REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: HH12-X-2014-000024

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Mirian Coromoto Curvelo Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.414.043.
DEMANDADO: Luis Alberto Zapata Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.207.923.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad.

MOTIVO: Medidas Cautelares de Enajenar y Gravar

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito presentada en fecha 13 de octubre de 2014, por el abogado Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.717, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirian Coromoto Curvelo Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.414.043, en el asunto Principal signado con el N° HP11-V-2014-000336, contentivo de demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada contra el ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.207.923, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar y que las mismas recaigan sobre los bienes que se describen a continuación: PRIMERO: Un total de 9.500 acciones suscritas y pagadas por el ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, en el capital accionario de la Sociedad Mercantil denominada Grupo Farma Tamanaco, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 30 de junio 2006, bajo el Nº 23 tomo 6-A. SEGUNDO: Un total de Mil Novecientas (1.900) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, en el capital accionario de la Sociedad Mercantil denominado Farmacia Tamanaco, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 16 de marzo de 1987, bajo el Nº 3992, tomo 35.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Jurisdicente pasa a pronunciarse sobre las medidas solicitadas en los siguientes términos: Este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realiza algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber qué: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo referente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la vía de causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:

“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

“Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”.

“Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

Siendo ello así observa este órgano subjetivo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:

“…Omissis… `Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.

`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.

`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´.

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia Nº RC.00164, de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:

“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.

Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:

“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo”


Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó: “Omissis… “El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: Omissis… “La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris”.
Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
De la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo concomitantes los elementos o requisitos del artículo 585 y los contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe este jurisdicente verificar en el caso de bajo examen, si la parte demandante logró demostrar prima facie la existencia de los elementos del Fumus boni iuris (Humo del buen derecho) y Periculum in mora (Peligro en la demora), procediendo al análisis de estos supuestos, así:
1º Fumus boni iuris: La parte demandante hace una enunciación en su libelo de sobre la existencia de un total de 9.500 acciones suscritas y pagadas por el ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, en el capital accionario de la Sociedad Mercantil denominada Grupo Farma Tamanaco, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 30 de junio 2006, bajo el Nº 23 tomo 6-A. Asimismo de la revisión exhaustiva realizada al asunto principal signado bajo el Nº HP11-V-2014-000336, que riela al folio noventa y uno (91) copia certificada del acta de Disolución de la Unión Estable de Hecho expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, donde se evidencia que los ciudadanos Luis Alberto Zapata Gámez y Mirian Coromoto Curvelo Jiménez, mantuvieron una unión concubinaria desde el 29/08/1997 hasta el año 2004 y visto que dichas acciones fueron adquirida en el año 2006 tal como se evidencia en la copia certificada del Registro de la Sociedad Mercantil denominada Grupo Farma Tamanaco, que riela al folio ciento veintisiete (127) del asunto principal. En consecuencia dichas acciones no pertenecen a la comunidad concubinaria por cuanto fueron adquiridas después de la disolución de dicha comunidad. Por otra parte en relación al total de Mil Novecientas (1.900) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, en el capital accionario de la Sociedad Mercantil denominado Farmacia Tamanaco, observa esta Jurisdicente que en el caso que nos ocupa la demandante consigno en el asunto principal HP11-V-2014-000336, copia simple del Registro Mercantil de la Farmacia Tamanaco, lo cual el requisito indispensable de convicción para el juez en cuanto a los documentos consignados es original o en su defecto copia debidamente certificada, razón por la cual, no se da por cumplido este requisito. Así se declara.
2º Periculum in mora: Alega la parte demandante que por ser el ciudadano Danny Bladimir Franco parte demandada en el presente asunto y los bienes están a su nombre puede fácilmente traspasarlo y enajenarlos sin respetar el derecho que posee sobre el 50% de la comunidad concubinaria, es por lo que, considera esta sentenciadora que no se ha cumplido dicho requisito, por cuanto Primero: El capital accionario de la Sociedad Mercantil denominada Grupo Farma Tamanaco, fue adquirido en el año 2006, es decir 2 años después de haberse disuelto la comunidad concubinaria tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Disolución de la Unión Estable de Hecho expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes. Segundo: En relación al total de Mil Novecientas (1.900) acciones del capital accionario de la Sociedad Mercantil denominado Farmacia Tamanaco, la parte demandante consigno copia simple de los documentos legales de dicha sociedad mercantil el cual debió consignar original o en su defecto copia debidamente certificada. Así se determina.

Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es negar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones antes mencionadas, en virtud de no llenar los requisitos de ley. Y así se establece.

IV
DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Unico: Negar las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre: PRIMERO: Un total de 9.500 acciones suscritas y pagadas por el ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, en el capital accionario de la Sociedad Mercantil denominada Grupo Farma Tamanaco, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 30 de junio 2006, bajo el Nº 23 tomo 6-A. SEGUNDO: Un total de Mil Novecientas (1.900) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, en el capital accionario de la Sociedad Mercantil denominado Farmacia Tamanaco, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 16 de marzo de 1987, bajo el Nº 3992, tomo 35.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000857.


La Sctria. _____________.