REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, doce (12) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-001418

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el profesional del Derecho Argenis Álvarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, actuando en representación de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de un (1) años, a requerimiento de los ciudadanos Leidy Laura Pérez Prada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.942.203, domiciliada en el Caserío Fray Pedro de Berjas, calle prolongación Paula Correa, casa Nro. E-50, Municipio San Carlos estado Cojedes y Richard José Velásquez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.139.874, domiciliado en la Urbanización Luis Arias Andrades, calle principal, manzana “H-5”, casa Nro. 13, Municipio San Carlos estado Cojedes. Éste Tribunal la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre.

Se evidencia de las actas que los ciudadanos Leidy Laura Pérez Prada y Richard José Velásquez Silva, acordaron firmar el acta de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, ante la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente:

1) El niño compartirá junto a su padre, todos los fines de semana que tiene el mes, sin pernocta, retirándolo del hogar del tío paterno, ubicado en la Urbanización Luis Arias Andrades, primer sector, calle principal, casa sin número, Municipio San Carlos estado Cojedes, los días Sábado y Domingo, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am) hasta las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) del mismo día que lo retornará a la misma dirección.
2) El Día del Padre y el Día de la Madre, el niño compartirá junto a quien le corresponda.
3) En la época decembrina, la fecha 24 y 31 del referido mes, será alternado anualmente entre ambos padres, iniciando la fecha 24, junto al padre y posteriormente la fecha 31 con la madre.
4) El día de cumpleaños del niño, será alternado entre ambos padres, previa comunicación.

Considera quien decide que el régimen de convivencia familiar acordado por las partes, no vulneran los derechos e intereses del niño de autos, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, así como a mantener las relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de un (1) año, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Leidy Laura Pérez Prada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.942.203 y Richard José Velásquez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.139.874, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de un (1) años. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño



La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000854.