REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diez (10) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-001239

SOLICITANTE: Jesús Smith Delgado Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.442.394.
PROCEDENCIA: Euclides José Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 49.050, Defensor Publico Primero Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRES, de ocho (08) y dos (02) años de edad.
MOTIVO: Dependencia Económica.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la solicitud formulada por el ciudadano Jesus Smith Delgado Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.442.394, actuando en representación de los niños SE OMITE NOMBRES, de ocho (08) y dos (02) años de edad, debidamente asistida por el abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 49.050, Defensor Publico Primero Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante la cual solicita se le declare Dependencia Económica, para demostrar que los niños de auto son carga familiar de la ciudadana Pastora Coromoto Izquierdo Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.994.377 y así gozar de los beneficios económicos que recibe ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en razón de que se ha encargado de la manutención de los referidos niños, costeando los gastos de alimentación, educación, vestido, calzado, salud, juguetes y educación de los mismos, e igualmente pide se declaren a las personas que en su oportunidad presentará.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó oportunidad para el día 03/11/2014, a las 11:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para evacuar las testimoniales promovidas.

Vista la declaración de los testigos, ciudadanos Irene del Valle Cortez Azuaje y Mariangel Corro Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.871.530 y V-12.768.284, respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación, de que el niño de auto, depende económicamente de la ciudadana Pastora Coromoto Izquierdo Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.994.377; estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas, quien aquí decide, considera que lo procedente en derechos es declarar bastantes las probanzas presentadas para demostrar que los niños de auto son carga familiar de la referida ciudadana. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” e “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al Interés Superior de la niña de autos de conformidad con el artículo 08 ejusdem, Resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para constituir como carga familiar de la ciudadana Pastora Coromoto Izquierdo Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.994.377, a los niños SE OMITE NOMBRES, de ocho (08) y dos (02) años de edad. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los documentos originales a los fines de ley. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000843.





La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________.