REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2014-000346
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
ABOGADA
ASISTENTE: BERLINDA JOSEFINA VARGAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.630.123.
ANDREINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.504.579, domiciliada en la calle Ayacucho, cruce con Avenida Bolívar, Edificio Fiorino Carinci, Primer piso, oficina Nº 07, Municipio San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADOS:
ANTONIO LABANDEIRA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.582.266, NEWHAART ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.530.228, domiciliado en la calle Silva entre calles Vargas e Independencia, casa Nº 12-33, Municipio San Carlos estado Cojedes, ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.076.072, domiciliada en la calle Ayacucho, cruce con Avenida Bolívar, Edificio Fiorino Carinci, Primer piso, oficina Nº 07, Municipio San Carlos estado Cojedes y ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.504.579, domiciliada en la calle Ayacucho, cruce con Avenida Bolívar, Edificio Fiorino Carinci, Primer piso, oficina Nº 07, Municipio San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Aprehende el conocimiento del presente asunto por el motivo de Reconocimiento de Documento Privado, en virtud de escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2.014, por la ciudadana Berlinda Josefina Vargas Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.630.123, domiciliada en el sector Ezequiel Zamora, calle 4 de febrero, casa Nro. 525, Municipio San Carlos estado Cojedes, asistida por la profesional del Derecho Andreina Cristina Bello Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.222, contra los ciudadanos Antonio Labandeira Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.582.266, domiciliado en la calle Federación, entre calle Urdaneta y Mariño, casa sin número, al lado de la casa Nro. 4-27, Municipio San Carlos estado Cojedes, Newhaart Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.530.228, domiciliado en la calle Silva entre calles Vargas e Independencia, casa Nº 12-33, Municipio San Carlos estado Cojedes, Romelia Josefa Collins Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.076.072, domiciliada en la calle Ayacucho, cruce con Avenida Bolívar, Edificio Fiorino Carinci, Primer piso, oficina Nº 07, Municipio San Carlos estado Cojedes y Andreina Cristina Bello Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.504.579, domiciliada en la calle Ayacucho, cruce con Avenida Bolívar, Edificio Fiorino Carinci, Primer piso, oficina Nº 07, Municipio San Carlos estado Cojedes, mediante el cual solicita el reconocimiento de las firmas del documento privado anexo a la solicitud, que tiene como objeto el reconocimiento y la aceptación por parte de los ciudadanos Berlinda Josefina Vargas Carrillo y Antonio Labandeira Domínguez, de la unión concubinaria formal que mantuvieron desde la fecha 16/03/2003, hasta la fecha 12/08/2014, así como el reconocimiento y la aceptación de la adquisición de bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, el cual fue suscrito por los ciudadanos Berlinda Josefina Vargas Carrillo, Antonio Labandeira Domínguez, Newhaart Angulo, Romelia Josefa Collins Fernández, y Andreina Cristina Bello Fuenmayor, ya identificados. Sin embargo, no se observa que la niña Se omite identidad, de 10 años, haya suscrito el referido documento ni el inventario anexo.
Ahora bien, este Tribunal en lugar de admitir la presente acción hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en fecha 10 de julio de 2.012, en el Expediente N° 12-0443, estableció el siguiente criterio en cuanto quien es el Juez competente contra actuaciones Judiciales:
“Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente rationemateriae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(omissis)
Parágrafo Cuarto.
(omissis)
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;
(omissis)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En tal sentido, puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.099/2003 y 2668/2003. De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva.
De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Rolando Antonio Jaimes Becerra, asistido por la abogada KlellysYaraviChacoa, actuando como representante de su menor hija en protección al “[d]erecho a una vivienda digna, derecho a la salud física, psicológica y moral, derecho a un buen trato, derecho a la educación, derecho a la integridad física, derecho a vivir libre de violencia físicas y psicológicas (sic)” es el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.”.
En criterio de este Juzgado obrando sin hacer un pronunciamiento al fondo de la reclamación por parte de la accionante, considera que su pretensión versa sobre un Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado, que fue suscrito por parte de los ciudadanos Berlinda Josefina Vargas Carrillo, Antonio Labandeira Domínguez, Newhaart Angulo, Romelia Josefa Collins Fernández, y Andreina Cristina Bello Fuenmayor, ya identificados, observándose que la niña Se omite identidad, de 10 años, no suscribió el referido documento ni el inventario anexo, por ende, la referida niña no es legitimada activa o pasiva en el proceso, siendo así las cosas no le corresponde conocer a este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pues no es la materia a fin que le corresponde a este Tribunal, ya que indudablemente la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tratarse de una materia Civil.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado y en consecuencia, se acuerda la Declinatoria de Competencia de forma inmediata al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 06 días del mes de noviembre de 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Ana Cisneros
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