REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
tres de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-000209
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
INGRID HERRERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.752.499
BENEFICIARIO: SE OMITE IDENTIDAD, de once (11) años.
PROCEDENCIA: JUAN RAMOS FERRER, en su condición de Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la causa mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2014, presentado por la ciudadana Ingrid Herrera Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.752.499, domiciliada en el complejo habitacional Ezequiel Zamora, zona 7, torre “A”, apartamento 2-4, Muncipio San Carlos estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses del niño Se omite identidad, de once (11) años, asistidos para éste por el profesional del Derecho Juan Ramos Ferrer, en su carácter de Defensor Publico Tercero, a los fines de hacer el siguiente planteamiento:
Asentado en el Acta de Nacimiento Nro. 186, año 2.003, emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, correspondiente al niño Se omite identidad Rojas, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el nombre de la madre del adolescente fue agregado de la siguiente manera “Ingrid Beatriz Herrera Rojas”, siendo lo correcto “Ingrid Herrera Rojas”, asimismo, se evidencia que se omitió el número de la cédula de la referida ciudadana debiendo escribirse y leerse: “25.752.499”.
Acompañó a la solicitud como prueba del derecho que reclama las siguientes documentales: La copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 186, correspondiente al niño Se omite identidad Rojas, suscrita por la Registradora Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales y la copia fotostática del Acta de Nacimiento Nro. 296, tomo XII, año 2006, correspondiente a la ciudadana Ingrid Herrera Rojas, inserto al folio cinco (5) del presente asunto.
Corresponde por asignación a este Organo subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 24/02/2014, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Se ordenó la publicación de un Cartel de Notificación en un diario de circulación regional.
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió diligencia presentada por la parte solicitante, mediante el cual consigna ejemplar de Diario en el que fue publicado el cartel de notificación.
En fecha 15 de octubre de 2014, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la parte solicitante ratificó el contenido del escrito de solicitud, presentado.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”.
Por su parte, el artículo 516 La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“Artículo 516. De los nuevos actos del estado civil. En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.
Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia.”.
De allí que, esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, evidencia la circunstancia de que la ciudadana Ingrid Herrera Rojas, solicitara la rectificación de la partida de nacimiento del niño Se omite identidad Rojas, ante éste Órgano Jurisdiccional, por cuanto se evidencia que fue escrito de equivocada el nombre de la presentante, donde se lee “Ingrid Beatriz Herrera Rojas”, debe escribirse y leerse: “Ingrid Herrera Rojas”, asimismo se evidencia que fue omitido el numero de cedula de la misma, debiendo escribirse y leerse “25.752.499”.
Así las cosas, lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior del adolescente de autos, es declarar con lugar la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento Nro. 186, en consecuencia, ordenar la rectificación del Acta de Nacimiento del niño Se omite identidad Rojas de once (11) años, en cuanto el nombre de la madre, ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, de la siguiente manera: Donde se lee “Ingrid Beatriz Herrera Rojas”, debe escribirse y leerse: “Ingrid Herrera Rojas” e ingresar su número de cédula de identidad, debiendo leerse: “25.752.499”. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el numero 186, correspondiente al niño Se omite identidad Rojas, asentada en los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa Municipio Valencia estado Carabobo, de la siguiente manera: Donde se lee “Ingrid Beatriz Herrera Rojas”, debe escribirse y leerse: “Ingrid Herrera Rojas” e ingresar su número de cédula de identidad, debiendo escribirse y leerse: “25.75.499”. En consecuencia, SE ORDENA: Estampar la nota marginal en el original y en el duplicado del Acta de Nacimiento Nro. 186, del niño Se omite identidad Rojas, a los fines de rectificar el nombre e incluir el número de cédula omitido. Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los 03 de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Ana Cisneros
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