REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, once (11) de noviembre dos mil catorce (2014)
204º y 155º

RECURSO: HP11-R-2014-000014
ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2014-000262

RECURRENTES: Abg. José Del Corral, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2014.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En el asunto signado con el número HP11-V-2014-000262, por motivo de Acción Mero Declarativa, incoado por el abogado José Del Corral, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Amelia Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.769.045, en contra de los ciudadanos, Miguel Antonio Miranda Montilla, Jaly Miguel Miranda, Francisco Javier Miranda Montilla, Mari Isabel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.328.307, V- 10.328.309, V- 12.766.952, V- 13.733.237, V-13.733.236 y del adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad; se ejerció recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil catorce (2014), en la que se declaró Improcedente en Derecho la demanda, el cual es admitido en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha ocho (08) de Octubre del año en curso, este Juzgado Superior le dio entrada al recurso.
En fecha quince (15) de Octubre de dos mil catorce (2014), es fijada audiencia de apelación para el día cinco (05) de Noviembre de dos mil catorce (2014), a las 09:00 a.m.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por el abogado José Del Corral, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014) se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), (exclusive), fecha en la cual se fijó la Audiencia de Apelación, hasta el día cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014) (inclusive), último día para que las partes presentaran los escritos establecidos en el artículo 488-A de la LOPNNA; constatándose la tempestividad del escrito de formalización toda vez que el mismo es consignado el día dieciséis (16) de octubre del año en curso.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), se realiza audiencia de apelación en el presente recurso con la presencia del recurrente, dictándose el dispositivo fallo.
Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia, pasa a decidir en los términos siguientes:
De los alegatos del Recurrente:
El recurrente abogado José Del Corral, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Amelia Suarez, denunció en la audiencia de Apelación lo siguiente:
Que en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), la ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo asistida de abogado interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de los hijos reconocidos y desconocidos del De Cujus Miguel Antonio Miranda y que en fecha 16/06/2014, el Tribunal se declaró incompetente para conocer por la materia en razón de de la existencia de un adolescente en el asunto como sujeto pasivo de la acción, declinando la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signado con el Nº HP11-V-2014-000262.
Indica además, que en fecha 17/09/2014, consignó escrito de reforma integral de la demanda haciendo uso del derecho que tiene en un proceso judicial ya que el escrito presentado originalmente contiene una serie de omisiones e imprecisiones en cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria, así como abundar mas sobre los hechos constitutivos de la relación. Aduce además, que el artículo 343 del Código de procedimiento Civil les faculta para sustituir, aclarar o reformar el escrito de demanda, por lo que a su entender la decisión dicta por el Tribunal de A Quo causa un gravamen irreparable por cuanto pone fin a la incidencia y no puede ser subsanado o reparado con una decisión posterior. Que este auto que declara improcedente la reforma parcial de la demanda le causa un gravamen irreparable ya que la reforma pretende enmendar contradicciones y omisiones del escrito libelar en cuanto a la fecha de inicio de la unión estable de hecho, cuya declarativa se solicita.
Que el Tribunal A Quo desestimó la reforma parcial de la demanda asentando que la petición subsumida en el marco de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalando que es inoficiosa y contraria al principio de economía procesal, lo que a criterio del recurrente resulta errado. Señalando adicionalmente, que es errado el criterio seguido la el Tribunal de la recurrida para declarar la improcedencia de la reforma de la demanda, al disponer el Tribunal “…la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos”, señalando que es un criterio contrario a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que estableció que la unión concubinaria requiere de la declaración judicial y que la califica el Juez. Que es con este presupuesto procesal como la ciudadana Luisa Amelia Suarez, una vez establecida judicialmente la unión estable, adquirirá la cualidad para ejercer sus derechos como comunera y lograr la partición de los bienes fomentados durante la unión.

SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal Primero de primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante decisión señala que:
“Que a los folios 14 y 15 del presente asunto riela en copia certificada, un acta inserta bajo el Nº 207, folio 207, de fecha 15 de octubre de 2.012, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, donde se evidencia que en fecha 15 de Octubre de 2012, los ciudadanos LUISA AMELIA SUAREZ y MIGUEL ANTONIO MIRANDA (+), comparecieron por ante el referido Registro Civil, a los fines de manifestar que tenían establecida una UNIÓN ESTABLE DE HECHO desde hace quince (15) años y que procrearon al niño que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE Suarez, según se desprende del acta de nacimiento Nº 131, emitida por primera Autoridad Civil del Municipio Ricaurte, la cual se encuentra agregada al folio 12 del presente asunto.
Establecido lo anterior, es necesario entrar a analizar la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual entró en vigencia a partir del día 15 de marzo de 2010 que estable en el Capítulo VI, De la Unión Estable de hecho, lo siguiente:
Artículo 117. “Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1.- Manifestación de voluntad.
2.- Documento auténtico o público.
3.- Decisión Judicial.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que a raíz de la entrada en vigencia de la indicada ley, una de las formas para establecer una unión estable de hecho, es a través de la manifestación de voluntad ante el Registro Civil, de las personas que afirmen convivir en esa situación jurídica , sin necesidad de que un tribunal ordene su registro, salvo casos excepcionales…”

“ … En este mismo orden, el artículo 118 de la invocada Ley Orgánica del Registro Civil, prescribe:
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro…”
Señala el Tribunal A-quo, que la petición de la accionante subsumida en el marco de la Ley Orgánica de Registro Civil, que regula las uniones estable de hecho, resulta inoficiosa y contraria al principio de economía procesal, por cuanto a su entender, la manifestación de voluntad realizada por los ciudadanos LUISA AMELIA SUAREZ y MIGUEL ANTONIO MIRANDA (+), por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, adquirió plenos efectos jurídicos desde el momento en que fue registrada en el libro correspondiente, es decir, desde el día 15 de Octubre de 2012, y que por esa razón declara improcedente en Derecho lo solicitado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada a los fines de decidir de la controversia, observa lo siguiente:
El tema central deferido a esta Alzada está dirigido a determinar si en el presente caso la decisión dictada por la jueza A Quo está ajustada a derecho al declarar Improcedente en Derecho el Procedimiento por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria propuesta por la ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo contra los ciudadanos Miguel Antonio Miranda Montilla, Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, Mary Isabel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla y SE OMITE NOMBRE Suarez (adolescente de auto), decisión esta, dictada por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2014.
El recurrente aduce, entre otros aspectos, que apela considerando que fue declarada la improcedencia de la reforma de la demanda, señalando que dicha reforma obedece a las faltas, omisiones e imprecisiones existentes en el libelo original de la demanda, que la reforma propuesta tiene como finalidad enmendar las mismas.
Respecto al alegato del recurrente en cuanto a que este auto el Tribunal de Instancia le declaró improcedente la reforma parcial de la demanda; observa esta Alzada, que la decisión del Tribunal A Quo no dictaminó respecto a la improcedencia de la reforma de la demanda, sino que por el contrario, extingue completamente el procedimiento al declara improcedente la demanda de acción mero declarativa incoada por la demandante, por lo que no tiene razón el recurrente respecto a este alegato por no ser esta la decisión que dicto el Tribunal de la recurrida. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior, se pasa de seguida a pronunciarse en cuanto al alegato esgrimido por el recurrente, en cuanto a que la decisión es contraria al criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que estableció que la unión concubinaria requiere de la declaración judicial y que la califica el Juez; indicado que es con este presupuesto procesal como la ciudadana Luisa Amelia Suarez, una vez establecida judicialmente la unión estable, adquirirá la cualidad para ejercer sus derechos como comunera y lograr la partición de los bienes fomentados durante la unión.
En este sentido, establece la jueza A Quo, que la petición de la accionante subsumida en el marco de la Ley Orgánica de Registro Civil, que regula las uniones estable de hecho, resulta inoficiosa y contraria al principio de economía procesal, por cuanto existe una manifestación de voluntad realizada por los ciudadanos LUISA AMELIA SUAREZ y MIGUEL ANTONIO MIRANDA (+), ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes.
Ciertamente, se evidencia de las actuaciones que rielan en el asunto principal, que se encuentra consignado el documento contentivo de copia certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, Acta Nº 207, de fecha 15 de Octubre de 2012, de los libros originales de Unión Estable de Hecho, que rielan a los folios 14 y 15 del asunto principal signado con el Nº HP11-V-20143-000262, que contiene la manifestación de los ciudadanos LUISA AMELIA SUAREZ y MIGUEL ANTONIO MIRANDA de mantener una Unión Estable de Hecho desde quince (15) años de estar juntos.
En este sentido, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, es imperioso traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, que estableció lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (resaltado es de la Sala)

Ahora bien, esta sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante, señala que para que se pueda reclamar los efectos del matrimonio a la “unión estable”, esta debe ser declarada con forme a la Ley, requiriéndose para ello que sea declarada mediante sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Sin embargo, ciertamente la Ley Orgánica de Registro Civil, de fecha 15 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República bajo el Nº 39.264, regula los hechos y actos que dan lugar a la inscripción y disolución de las Uniones Estables de Hecho, contenidas en el Capítulo VI, artículos 117 y siguientes.
En este sentido, establece el artículo 117. “Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión Judicial.

En este mismo orden, el artículo 118 de la invocada Ley Orgánica del Registro Civil, señala:

“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro…” (Subrayado de este Juzgado)

Observa quien decide, que ciertamente, consta en las actuaciones documento público contentivo de la manifestación de voluntad de los ciudadanos LUISA AMELIA SUAREZ y MIGUEL ANTONIO MIRANDA, de mantener una unión estable de hecho, y lo hacen en fecha 15 de octubre de 2012, sin indicar con precisión uno de los requisitos establecidos en el numeral 6, del artículo 120 de la ley Orgánica de Registro Civil, que dispone: “…indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho…” , observándose que del contenido del acta levantada por el Registro Civil, el indicativo es “desde quince años de estar juntos” es decir, no existe una fecha exacta, del inicio de la unión.

Por otra parte, la doctrina se ha pronunciado en cuanto a, si la sentencia judicial es el único medio de prueba para la existencia de la unión de hecho, y sobre si, los convivientes han otorgado un instrumento público o autentico que demuestre la existencia de esa unión, si en ese caso sería necesaria la declaración judicial o no; al respecto ha expresado el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su libro “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, Colección Estudios Jurídicos Nº 22 del Tribunal Supremo de Justicia, pagina 116, lo siguiente:

“…El problema no se reduce solo a su demostración instrumental. Ese instrumento sin ninguna duda que la demuestre siempre que la unión sea calificada de estable, que entre otras exigencias haya habido cohabitación o vida en común, singularidad, con carácter de permanencia y notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Si el problema está en la comprobación de su inicio, de no expresarse nada al respecto en ese instrumento, el inicio tiene importancia en varios aspectos, y uno de ellos corresponde al patrimonial para conocer si los bienes adquiridos por uno sólo de los convivientes pertenece o no a la comunidad concubinaria, dependiendo que uno de los mismos no esté casado, dentro de la temática que construye el artículo 767 del Código Civil y conforme a la tutela prevista en el artículo 77 de la Constitución Venezolana. Y, además, la estabilidad de esa unión concubinaria resulta importante en orden a la propia permanencia, porque aquella declaración de emitirse únicamente para manifestarla, por motivos incluso fuera de lo real, sin que contenga expresado el tiempo que ha durado la misma, habría también que comprobarlo para los diversos efectos establecidos en la ley. Aquel instrumento público o auténtico puede verse reducido a una simple declaración bilateral, si la convivencia que indican sus otorgantes carece de la exigida estabilidad y del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, a que se refiere el 77 ejusdem; no obstante poder constituir una importante presunción para contribuir a la demostración de la existencia de la unión convivencia…”

Por lo que, a criterio de quien decide, para que pueda reclamarse derechos anteriores al registro, debe existir una declaración judicial previa que determine el momento en el cual se inició dicha unión, con la finalidad de lograr certeza jurídica. Y así se decide.-

Por otra parte, es necesario indicar, que tal como lo señaló el recurrente, existe otro asunto de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria con el De Cujus Miguel Antonio Miranda, incoada por la ciudadana Omaira del Carmen Montilla González, distinguida con el Nº HP11-V-2014-324, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial; lo cual confirma, la necesidad de determinar los derechos que pudieran asistir a las partes involucradas.

Es por todas las razones antes expuestas por lo que este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara Con Lugar el presente Recurso. Y así se decide.-
DECISION:

Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación presentado por el Abg. José Del Corral, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: Luisa Amelia Suarez castillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil catorce (2014). Segundo: Se anula el auto dictado veintitrés (23) de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Tercero: Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de la continuación del proceso. No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis Navarro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, quedando dictada bajo el Nº PJ00820140000025, siendo las 10:51 de la tarde.-

La Secretaria

Abg. Marvis Navarro


YPN/MN/ybr.