REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: HP01-L-2014-000041
PARTE ACTORA: MARIA OMAIRA RODRIGUEZ C.I Nº V- 10.324.747
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RUBEN MIGUEL PEDROZA I.P.S.A Nº 193.764
PARTE DEMANDADA: GREGORIO ERNESTO BELLO REYES
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LILIBETH SANDOVAL I.P.S.A Nº 102.714
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente procedimiento se inició en fecha 31 de marzo del año 2014, del derecho de acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el apoderado judicial abogado RUBEN MIGUEL PEDROZA, inscrito en el INPREABOGADO número 193.764, en representación de la parte ACTORA ciudadana MARIA OMAIRA RODRIGUEZ C.I Nº V- 10.324.747, contra el ciudadano GREGORIO ERNESTO BELLO REYES.
Síntesis de la controversia:
De las alegaciones de la parte demandante: Libelo de demanda, folios 02 al 09 y su vuelto.
Que el 16 de noviembre del año 2012, su representada comenzó a prestar servicios personales como Cocinera con todo lo relacionado con la preparación de pizza y realizando las labores de limpieza del lugar, bajo relación de dependencia y de forma interrumpida para el ciudadano GREGORIO ERNESTO BELLO REYES ya identificado. Que las labores que cumplía la demandante en las Instalaciones del fondo de comercio TRATTORIA BUONA PIZZA BELLO en el horario comprendido de 11:30 a.m, a 10:00 p.m. al comienzo de la relación de trabajo hasta el 20 de mayo de 2013, luego cambio de 1:00 p.m. hasta las 9:30 p.m., hasta su despido injustificado el 16 de junio de 2013, ambos horarios de lunes a sábado con un día de descanso que era Domingo. Que fue despedida injustificadamente el 16 de julio de 2013 cuando estando de reposo su patrono le dijo vía telefónica que cuando terminara su reposo fuese a buscar su dinero porque no quería que siguiera trabajando. Que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales le dio parcialmente lo que le correspondía como consta de pago en copia certificada de reclamo Nº 055-2013-03-00285 sin tomar en cuenta su verdadero salario y que no tenía derecho de indemnizarla porque ella no tenía derecho a estabilidad. Que a pesar del reclamo ante la Inspectoría del Trabajo no le ha pagado los derechos laborales.
Finalmente solicitó:
En base al salario integral de alícuotas de utilidades y bono vacacional. Prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono de alimentación dejado de percibir, salario dejado de percibir por horas extraordinarias no pagadas, salario dejado de percibir de bono nocturno, reposo no pagado, indemnización material sustitutiva del régimen prestacional de empleo, indexación judicial e intereses moratorios. Que la demanda alcanza Bs. 34.887,26.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Respecto a la demandada, es necesario en primer orden destacar, que no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno a una de las prolongaciones de la audiencia preeliminar, tal como se evidencia al folio 77, si promovió pruebas, dió contestación de la demanda, y compareció a la audiencia de juicio oral y pública, por lo que esta juzgadora en estricta observancia a lo estipulado en el artículo 131, reproduce la presente sentencia mediante las siguientes explicaciones, y razonamientos de la motivación jurídica haciendo necesario a los fines ilustrativos señalar:
El contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar reza:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, caso: Víctor Sánchez leal, dejó sentado, la interpretación de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es de destacar en lo que atañe a la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta Sala Constitucional, mediante sentencia número 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social, recogido en sentencia número 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual estableció el alcance y justificación, no contraria al derecho a la defensa y al debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así estableció lo siguiente:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos indispensables para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación.
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos.
En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, resulta pertinente, la revisión de la procedencia en derecho de cada uno de la diferencia del cobro de los conceptos reclamados por la parte actora, y que de las pruebas aportadas pudiere desprenderse el pago liberatorio de la obligación a favor de la demandada, por lo que quien decide pasa a determinar bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:
DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Folios 19 al 41. Marcado “A”. Copia certificada del expediente administrativo de reclamo número 0055-2013-03-00285.
Del contenido del expediente administrativo se desprende:
Al folio 19: Que la reclamación de la actora obedece a diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, horas extras, bono nocturno, días de descanso, feriados reposo médico y paro forzoso.
Al folio 26: Récipe medico de fecha 10-06-2013, el cual indica 10 días de reposo.
Al folio 27: Auto de fecha 10-07-2013, el cargo de la demandante como cocinera con un salario diario de Bs. 86,66.
Al folio 33: Acta en que la funcionaria del Trabajo, dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo TRATTORIA BUONA PIZZA BELLO, y ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio conforme a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, las Trabajadoras y se remite al despacho del Inspector para que proceda a decidir conforme a derecho.
Al folio 35: Propuesta de sanción de fecha 26-07-2013 contra la entidad de trabajo TRATTORIA BUONA PIZZA.
Al folio 36 Remisión del expediente administrativo 055-2013-03-00285 al estado de decisión.
Al folio 37: Diligencia presentada por el apoderado judicial de la ciudadana Maria Omaira Rodríguez se pronuncie a la decisión del expediente 055-2013-03-00285.
No obstante a los fines de su apreciación, quien sentencia les otorga valor probatorio a cada una de las documentales señaladas por tratarse de documento público administrativo, demostrativo de la prestación de servicio personal de la actora, cargo ejercido, salario devengado. Así se decide.
En cuanto a la documental relativa a la liquidación por concepto de prestaciones sociales, al folio 25, la misma se encuentra incompleta, por lo que se hace necesario para esta juzgadora analizar el contenido integro de su original al folio 83, dada la circunstancia que mediante su evacuación en el debate oral la representación judicial de la parte actora alegó que la actora sólo recibió la cantidad de Bs. 2.500,00, por lo cual analizado el contenido de la misma se verifica ciertamente que la firma y huella dactilar de la actora se encuentra en la parte superior de la cantidad de Bs. 2.500,00. Así se decide de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De la exhibición de los siguientes documentos; Recibos de Pago, Horario de Trabajo; Permiso para laborar horas extras emitido por la Inspectoría del Trabajo; Libro de registro de horas extras debidamente autorizado y sellado por la Inspectoría del Trabajo.
No fueron exhibidos, sin embargo como se trató de un punto suficientemente debatido en la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de ambas partes concluyeron que con respecto a la cancelación del pago de las horas extras se tomara en consideración el límite de horas establecido en la ley sustantiva del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
1.-Del SENIAT de san Carlos estado Cojedes. Consta sus resultas a los folios 116 al 124.
Por cuanto quedó establecida la existencia de una diferencia en el pago del concepto de utilidades calculado al salario integral a favor de la actora, el mismo no se valora. Así se decide.
2.- Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
No constan sus resultas por lo que no se tiene que valorar. Así se señala.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
En relación a los Testigos:
Magalis Hortencia Aparicio Farfán, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.993.227 Atestiguó:
Que si conoce a la actora, que ella la atendía cuando iba a la Pizzería, que la frecuencia en que la veía era al menos dos veces por semana y los domingos y en la noche en una oportunidad.
Elba Rosa Pacheco Míreles, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.456,
Que no conoce a la actora realmente, que ella iba a la pizzería y la veía…
Por cuanto la prestación de servicio personal de la actora y la procedencia o no de los conceptos reclamados no es objeto del controvertido, es por lo que no se valoran. Así se decide.
DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
Folios 82 y 83. Liquidación anual y los cálculos por concepto de Prestaciones sociales que le fueron cancelados a la trabajadora ciudadana MARIA OMAIRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.747.
Quien sentencia, en virtud del principio de la comunidad de la prueba le otorga valor probatorio que el actor recibió por concepto de Prestación de antigüedad únicamente la cantidad Bs. 2.500,00. Así se decide.
En cuanto a los conceptos de utilidades fraccionadas vacaciones fraccionadas, domingos y feriados se declara su procedencia por cuanto no fueron recibidas por la actora, las cantidades reflejada en la referida documental. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
Testigo:
Ariana Carolina Cabrera Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº. V- 20.949897. Por cuanto es empleada encargada de la Pizzería demandada, y al ser impugnada por la representación judicial de la actora, fundamentado su impugnación en que la testigo está inhabilitada de manera relativa por tener interés indirecto en la resultas del juicio, es por lo que se desestiman sus dichos. Así se decide.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Inicio el 16-11-2012 hasta 16-06-2013.
Recibió de anticipo de Prestaciones sociales Bs. 2.500,00. Salario Básico 86,66.
Salario Integral:
Año 2012-2013: Salario mensual Bs. 2.600 diarios Bs., 86,66
Alícuota bono vacacional = 15 días x 86,66 = 1.300,00/ 360 días = Bs. 4,00
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 86,66= 2.600,00 / 360 = Bs. 7,00
Bs.86,66 + Bs. 4,00 + Bs. 7,00 = Bs. 97,66 salario integral.
Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. Prestación de antigüedad artículos 142, 122.
LITERAL a)- 15 DIAS POR CADA TRIMESTRE.
16-11-2012
16-12-2012 = 15 días
16-01-2013
16-02-2013
16-03-2013 = 15 días
16-04-2013
16-05-2013
16-06-2013 = 10 días
Total de días 40 x 97,66= Bs.3.906, 00.
El actor recibió por este concepto de Prestación de antigüedad: Bs. 2.500,00; que restado a la suma anterior resulta un total de diferencia a pagar de Bs. 1.406,00.
2.- Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera procedente, en virtud que de las actas procesales no consta procedimiento de calificación de falta por falta de la parte patronal en sede administrativa, considerándose que ciertamente la actora se encontró de reposo para el tiempo en que fue despedida,
Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 3.906,00;
3.- Utilidades fraccionadas:
Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. Artículos 190 y 192.
30 días/ 12 meses = 2,50 días x 7 meses= 17,50 días
Total días de vacaciones y bono vacacional 17,50 días x el último salario de Bs. 86,66 = Bs. 1.516,55.
4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. Artículos 190 y 192.
30 días/ 12 meses = 2,50 días x 7 meses= 17,50 días
Total días de vacaciones y bono vacacional 17,50 días x el último salario de Bs. 86,66 = Bs. 1.516,55.
5-. Horas extraordinarias. Domingos, feriados y salarios dejados de percibir por horas extraordinarias, por bono nocturno impago. En virtud de la naturaleza de la decisión y por ser un punto suficientemente debatido en la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de ambas partes concluyeron que con respecto a la cancelación del pago de las horas extras se tomará en consideración el límite de horas establecido en la ley sustantiva del Trabajo, en consecuencia, se declara procedentes el limite establecido en la ley de 100 horas de conformidad con el artículo 178, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
100 horas x 21,11= Bs. 2.111,00.
6.- Bono de alimentación: Desde el 16-11-2012 al 16-06-2013.
Cesta Ticket:
En virtud que no consta en autos el cumplimiento de esta obligación por parte de la demandada se considera procedente tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,50% de la Unidad Tributaria actual de Bs. 127,00 con la aclaratoria para el momento que se de cumplimiento al mismo, deberá ser recalculado en caso que aumente la unidad tributaria, todo de conformidad al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.
Noviembre: 14 cupones.
Diciembre 2012 mayo 2013: 21 cupones x 6 meses = 126 cupones
Junio 2013. 16 cupones.
Total cupones: 156 cupones x 64,50 Bs. = Bs. 10.062,00
7.- De los reposos no pagados. Por cuanto quedó demostrado del documento público administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes al folio 26, donde consta récipe medico e indicación de reposo para el momento en que terminó el vínculo laboral existe entre las partes, se declara procedente la reclamación de 10 días a razón de Bs. 86,66 para un total de Bs. 866,60. Así se decide.
8.- Indemnización sustitutiva del Régimen Prestacional de empleo.
La Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, dictando que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el patrono, la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador, por concepto de paro forzoso, así como la entrega una vez culminada la relación laboral de la documentación necesaria, que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país.
En este sentido en fecha 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.
Ahora bien, respecto al reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.
Al respecto, establece el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que “Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo (…)”.
En ese sentido, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
En cuanto a la aplicación del referido decreto la Sala ha declarado la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, como se puede observar en sentencia N° 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), lo siguiente:
Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).
(Omissis)Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo.(Resaltado del Tribunal).
En este sentido las acciones tendientes al cumplimiento de lo estipulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, constituyen obligaciones de hacer para el patrono, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social, de manera reiterada. Pudiendo ser demandado su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en materia laboral.
En consecuencia se declara su procedencia de 5 meses x Bs.1.560, 00 = Bs.7.800,00. Así se decide.
Para un total general de la presente demanda de: VEITINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 29.184,70).
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el/la juez/a de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 16-06-2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en los artículos 128, 142 literal f) y 143 cuarto aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 16-11-2012 hasta el 16-06-2013 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en los artículos 128, 142 literal f) y 143, cuarto aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República de fecha 16 de mayo del año 2014.
Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la diferencia a pagar de la cantidad definitiva que arroje la experticia complementaria del fallo, desde el momento de la terminación de la relación laboral de la demandada, esto es, el 16-06-2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta Sentenciadora.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez/a de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad definitiva que arroje la experticia complementaria del fallo luego de su deducción, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 16-06-2013, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago. Con exclusión de la diferencia del monto adeudado del beneficio de alimentación, por cuanto el mismo está sujeto a variación de conformidad a la sanción establecida en el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadana MARIA OMAIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.324.747 contra el ciudadano GREGORIO ERNESTO BELLO REYES, titular la cédula de identidad Nº 13.594.566, debiendo cumplir lo aquí ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2014 y publicada a las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde ( 2:58 p.m ). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de decisión.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza
La Secretaria Accidental.
Abg. Ligia América Díaz
En igual fecha y siendo las 2:58 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria Accidental.
Abg. Ligia América Díaz.
YJPM/LD.
-EXPEDIENTE N° HP01-L-2010-000141.
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