REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, 12 de noviembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2014-000046.
PARTE ACTORA: DANIEL JOSE SANTA MARIA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.487.126.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado SIMON FIDEL BORGES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 76.644.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL ÉXITO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. RUBEN PEDROZA y RAFAEL MEDINA inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 193.764 y 94.048 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de abril del año 2014, en razón de la acción que por Accidente de Trabajo interpuso el ciudadano DANIEL JOSE SANTA MARIA RIVAS, titular de la cedula de identidad N.º V- 20.487.126; representado judicialmente por el Abogado en ejercicio ciudadano SIMON FIDEL BORGES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 76.644; contra la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL ÉXITO C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar:
Que su representado inicio una relación de trabajo con la empresa mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL ÉXITO C.A.; en fecha 15 de marzo de 2.010, en el cargo de ayudante, que consistía única y exclusivamente en picar, pesar la masa para la elaboración de los panes, que devengaba un salario de Bs. 969,60; que el horario de trabajo era de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., que laboraba de lunes a viernes.
Descripción de las Circunstancias del Accidente.
Que el día 25 de marzo de 2010, cuando aproximadamente a las 07:15 a.m. su representado se proponía a cumplir con su labor de rutina para la cual fue contratado, cuando de pronto es notificado por su jefe inmediato, que tenía que cumplir las labores de sobador, funciones estas que su representado no se encontraba entrenado ni facultado, que fue contratado y entrenado única y exclusivamente para picar, y pesar la masa para la elaboración de panes, que de esta forma se origino el accidente de trabajo con la maquina sobadora halándole la mano derecha, que le ocasiono una herida abierta, que el encargado se negó a trasladarlo al hospital EGOR NUCETE de San Carlos estado Cojedes, que el patrono no corrió con las responsabilidades pertinentes del caso, que el médico tratante le ordeno reposo absoluto debido al severo traumatismo sufrido, que se evidencia en los informes médicos. Que el accidente se produce debido a que su presentando no se encontraba desempeñando las funciones inherentes a su cargo de trabajo, que quedo demostrado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes. Que el 28 de junio de 2011, INPSASEL presento la certificación de dicho accidente de trabajo en cual determino: 1-Traumatismo de comprensión en mano derecha (mano dominante). 2-Herida complicada en mano derecha y 3- Síndrome Compartimental en mano derecha, lo cual origino una Discapacidad Parcial Permanente a su representado, establecida en el artículo 80 de la LOPCYMAT. Que el día 25 de marzo de 2010 fecha del accidente de trabajo su representado no conto con la presencia de un delegado de prevención de seguridad, que tampoco conto con la presencia de un integrante del Departamento de Seguridad Industrial de Higiene Ocupacional (S.I.H.O), adscrito a la empresa, ya tiene la función de dotar de equipos al personal. Que admite que su representado para el momento del siniestro estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio cuenta individual digitalizada para la época de fecha 11/02/2011, donde se evidencia la fecha de ingreso por parte de la empresa 15/03/2010 y la fecha de egreso 30/06/2010, quedando cesante, no le corresponde las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando no recibió una adecuada seguridad social en especial la asistencia médica y quirúrgica.
Que reclama:
La aplicación del último aparte del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, último aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y artículo 17 de su reglamento del 26-04-2006, artículos 47 numeral 1, 48 numeral 1, 53 numerales 1 y 2, 56 numerales 1º, 3º, 4º y 7º, artículos 58, 59, 60, 61, 62 numeral 1, 63, 73, 120 numeral 6, 130 numeral 4, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 80 y 81 del reglamento parcial de la LOPCYMAT y la norma técnica del programa de seguridad y salud en el trabajo y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnizaciones del Código Civil-Daño Moral; recálculo de los intereses moratorios y la indexación judicial, costas procesales. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 207.141,95.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

De los hechos admitidos:
Que fue trabajador bajo contrato a tiempo determinado para la PANADERIA Y PASTELERIA EL ÉXITO C.A.
Que tenía un horario de 7:00 a.m. a las 3:00 p.m. de lunes a viernes.
Que estaba cubierto por el seguro social obligatorio.
Que no recibió una asistencia médica quirúrgica adecuada.

De los hechos que niega y rechaza:
Que se le haya ordenado al demandante a cumplir con tarea distinta a sus labores habituales.
Que su superior inmediato le dio la orden.
Que haya sido despedido de forma alguna, su reposo supero el tiempo por el que fue contratado a tiempo determinado.
Que se haya inobservado las obligaciones en materia de higiene y seguridad laboral por completo, solo algunas y estas no fueron causa directa del accidente sufrido por el demandante.
Que el salario integral sea de Bs. 43,27.

El apoderado judicial de la parte actora alego en la celebración de la audiencia oral y publica que: “Esta demanda se basa por un accidente que ocurrio en las instalaciones de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL ÉXITO C.A. por un accidente que ocurrió el 25 de marzo de 2010, donde mi representado sufre una herida en la mano derecha producto de una actividad para lo cual no fue contratado, era la de sobar, tiene el accidente el lunes en la mañana, prácticamente al iniciar la jornada de trabajo y la empresa tomo una actitud evidente al no prestarle los primeros auxilios debiendo trasladarlo a un ambulatorio o a un hospital y una persona que estaba comprando en la empresa panadería es quien lo llevo en una moto, la empresa toma una actitud de apatía o falta de sincronización con mi representado dado que nunca han estado pendiente de los tratamientos, operación para el momento, mi representado acude a la institución que certifica el accidente como tal y en dicha certificación consta el informe que el mismo IPSASEL dada, de que no cumplieron con la normativa, que no cumplieron con notificar, no cumplieron con la atención que amerita mi representado para el momento, no fueron diligente en absolutamente nada, la parte demandada no ha impugnado la certificación en su debido momento, la certificación esta firme de IPSASEL, el oficio donde se hace el cálculo y donde se demuestra el salario integral están firme no fue impugnado, que la discapacidad encuadra entre el 25% .”
La ciudada Jueza le pregunto al ciudadano demandante DANIEL JOSE SANTAMARIA RIVAS, en la celebración de la audiencia oral y pública lo siguiente:
Usted fue contratado para que?
Contesto: Yo fui contratado como ayudante de mesa.
La Jueza, que hace un ayudante de mesa?
Contesto: El ayudante de mesa es el que recibe la masa, la pesa, el que moldea la masa grande que es como de 4 kilos esa es la tarea, despues entra a otra maquina que la pica y sale en cuadritos, el dia del accidente el maestro de la panaderia estaba libre y entra su sucesor que viene hacer el maestro para hacer la masa.
La Jueza, quien te indica a ti que vayas a esa labor?
Contesto: El maestro.
La Jueza, nombre?
Contesto: Gregorio Gomez.
La Jueza, trabajas todavia allí?
Contesto: No.
La Jueza, Daniel cuantos años tienes?
Contesto: 25 años.
La Jueza, cuado ocurrio el accidente?
Contesto: 21 años.
La Jueza, Daniel estas trabajando?
Contesto: Actualmente No.
La Jueza, como termino la relación laboral?
Contesto: Mal nunca me dieron nada.
La Jueza, desde cuando no trabajas en la empresa?
Contesto: Desde hace 4 años.
La Jueza, Daniel quien corrio con todo los gastos?
Contesto: Mi madre.
La Jueza, estudias?
Contesto: Si, sacando bachillerato.
El co-apoderado judicial de la parte demandada alego en la celebración de la audiencia oral y publica que: “ Ciertamente el ciudadano Daniel Santamaria trabajo para la Panaderia El Éxito, que trabajo a tiempo determinado, admitimos que su salario para el momento del accidente su salario normal como lo dice el demandante es de Bs. 969,60 como estanmos deacuerdo ambas partes, el señor Santa Maria estaba cubierto del Seguro Social para el momento del accidente priva la Ley anterior no la actual, en las cuales las indemnizaciones era a cargo de la segurida social las que pudieran sucitarse por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo misma atribuibles como indemnización al trabajador, tambien aceptamos como cierto que el ciudadano Santa Maria que al de su operación y ahora que lo estoy observando se ve bastante bien gracias a Dios se ve muy recuperado de su asunto, no recibio una asistencia medica como lo dijo el demandante, hubo una impericia por el medico que lo atendio, jamas se le dijo que utilizara tal maquina porque no esta preparado para ello, jamas su supervisor imnediato le ordeno que se acercara a esa maquina, fue un acto voluntario fue un hecho de la victima, la relación de causalidad no esta dada y por ende no ha lugar las indemnizaciones del 130, en cuanto a la investigación de IPSASEL aquí el abogado de la parte demandante dijo que nosotros no contradijimos el salario integral, lo ha dicho la Sala Constitucional, el procedimiento de investigación es contradictorio que se pueda discutir esas cosas, el contradictorio es aquí en esta audiencia de Juicio, lo que se puede anular es si es de origen ocupacional o no, nosotros no estamos alegando que sea de origen ocupacional, nosotros estamos alegando que no fue culpa del patrono, no estamos negando que el accidente pueda tener origen ocupacional, pero si fue un hecho de la victima, lo que puede haber es en cuanto a la asistencia por parte del patrono con respecto a los medicamentos, nos atenemos a la escala que se tome por esta Juzgadora por su experiencia y maximas experiencias del daño moral tomando en consideración que la empresa es una panaderia pequeña.”
El apoderado judicial del actor en la oportunidad de la replica alego: “El Colega dice que mi representado practicamnete incito el accidente cosa que me parece desproporcionada a donde el artículo 43 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el hecho ocurrio se certifico, no actuaron como un buen padre de familia, no fueron diligente, sus alegatos no los comparto en absoluto, puesto que aquí esta probado la falta de etica de la empresa hacia el trabajador de socorrerlo en el momento que el lo ameritaba lo necesitaba, nadie quiere tener un accidente, aquí estamos discutiendo un hecho que ocurrio, paso, se certifico, tenia la debida oportunidad de impugnar ante INPSASEL no lo hiciero, insisto en mis alegatos. ”
El co-apodero judicial en la oportunidad de la contrarreplica alego: “ El artículo 43 de la actual Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras no es aplicable al presente caso de narras porque esto sucedió en el 2010; asi que la responsabilidad absoluta que habla la ley no es aplicable al caso no puede ser aplicada retroactivamente, el señor provoco el accidente que no haya sido su intención golpearse el dedo, el hecho es de la victima o un tercero el patrono no se le puede imputar ese daño material de la LOPCYMAT es imputable a él, no puede controlarlo, le es imposible controlar ese asunto.”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA ACTORA.
DOCUMENTALES:
Folios del 14 al 46, 47, 48, 50, 51 Marcado “B”, “C”, “D”, “F” y “G”. Copia debidamente certificada de expediente Nº COJ-15-IA-11-0074, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Mediante el mismo se evidencia a los folios 19 al 28 informe de investigación de accidente de fecha 13/04/2011, en el que se determino que si cumple con la definición de accidente de trabajo, según el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por consiguiente, al crear certeza para quien decide se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a las documentales inserta a los folios 29 al 40 que comprende al registro mercantil de la accionada, recibo de pago de prestaciones sociales a favor del actor, contrato de trabajo, nomina de trabajadores activos, quien juzga, como no es un hecho controvertido la relación laboral y así fue reconocido por ambas partes en la celebración de la audiencia oral y pública, las misma se valoran de manera demostrativa en cuanto a la relación laboral del actor para con la demandada a tiempo determinado. Y así se declara.

En relación a los medios probatorios (folios 41 al 48), se pudo evidenciar a los folios 43 y 44 certificación del referido Instituto, de fecha 28 de junio de 2011, en el que determinó que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó al actor una Discapacidad parcial y permanente, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el que se afirman las consecuencias sufridas del demandante de autos, que lo limita para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano derecha con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de carga, realizar pinza fina y gruesa, para todas las actividades que requieran aprehensión, precisión y fuerza con la mano derecha. Por consiguiente, al crear certeza para quien decide se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
Y en cuanto a las documentales a los folios 47,48, 50 y 51 referente al informe médico, Historia de fisiátrica, certificación de consulta externa emitidos, firmados y sellados por los médicos Dr. Antonio Andery traumatólogo, Dra. Elsy Yuliet en su condición de Director, Dr. Sergio C. Acosta medicina física y rehabilitación, Dr. Gabriel Segovia y Dra. Zenaida Roca Rivas Departamento de traumatología y ortopedia respectivamente del centro de salud Hospital “Dr. Egor Nucete H” San Carlos, y en virtud de lo manifestado por el apoderado judicial de la parte accionada en la celebración de la audiencia de juicio mediante la cual alego que “solicita que sean desechados en virtud de que no compareció el médico para su ratificación.”
En tal sentido, es necesario mencionar la sentencia Nº 410 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso Henrry José Parra Velásquez, contra Gilberto Ruiz Bermúdez), Sala de Casación Civil, ratificada entre otras, por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio de 2006 (caso José Ángel Robles Herrera contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), esta Sala dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
“… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, (…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Negrilla propio del Tribunal).
Asimismo, Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 02 de diciembre del año 2010, caso: César Rafael Guilarte Alfonzo, contra C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. (ALCASA), estableció los siguiente:
Sobre el particular, advierte esta Sala que la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
Aunado, a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. (Negrilla propio del Tribunal)
Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la accionada, pues ésta no desvirtúa su veracidad. Y así se declara.
Folio 49 Marcado “E”. Original del dictamen médico, emitido por el CENTRO MEDICO SAN CARLOS, DEPARTAMENTO DE IMAGENOLOGIA MEDICA (RADIOLOGIA, ULTRASONIDO Y DENSIMETRIA OSEA), suscrita por el médico tratante ARTURO TORRES, Radiodiagnóstico, titular de la cedula de identidad Nº V-8.816.249, M.S.A.S Nº 31.993, de fecha 08-11-2011. En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada solicito que el mismo fuese desechado en virtud de que no compareció el Médico para su ratificación, constando al folio 130 diligencia suscrita por el Dr. ARTURO TORRES, en donde ratificó el estudio realizado, sin embargo, el mismo por ser emanado de un tercero de ser ratificado mediante la prueba testimonial, por consiguiente no se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Folio 52: Cuenta individual a favor del ciudadano demandante Daniel José Santamaría Rivas, emitida por la Dirección General de afiliación y Prestación en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la misma se observa fecha de la primera afiliación de fecha 15/03/2010 y fecha de egreso 30/06/2010, y en virtud de lo manifestado por el apoderado judicial del accionante en su escrito libelar que: “…quedando cesante, no le corresponde las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando no recibió una adecuada seguridad social en especial la asistencia médica y quirúrgica.”; por consiguiente se declara improcedente su reclamación. Y así se decide.

Folios del 53, 54, 55, 56 y 57 Marcado “I” y “J”. Original de la certificación definitiva emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 28-06-2011. Original Calificación de incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante oficio Nº 0376-2014 de fecha 31-03-2014. Las referidas documentales al ser admiculadas con las inserta a los folios 19 al 28 informe de investigación de accidente de fecha 13/04/2011 y las de los folios 43 y 44 copias certificadas de la certificación del accidente de trabajo emitida por el referido Instituto, de fecha 28 de junio de 2011, se les otorga valor pleno valor probatorio. Y así se decide.

Folio 58, 59, 60 Marcado “K”, “L” y “M”. Original del acta de nacimiento, debidamente certificada, del accionante de autos DANIEL JOSE SANTAMARIARIVAS, de fecha 28-06-2011. Original de constancias de unión estable de hecho y acta de nacimiento, a fin de demostrar la carga familiar del accionante de autos. El apoderado judicial de la accionada en la celebración de la audiencia solicito que fuesen desechadas por no cuantificar la merma de los ingresos del actor; revisadas las mismas, quien decide no las valoras en virtud que dichas documentales no aportan solución a la controversia planteada en el presente asunto. Y así se decide.

Folio 80. Marcado “1”. Original Recibo de pago de Salario, cancelado al accionante de autos DANIEL JOSE SANTAMARIA RIVAS. Siendo que el mismo no es un punto controvertido con respecto salario devengado por el actor siendo de Bs. 969,60 el cual fue reconocido por ambas partes en la celebración de la audiencia. Y así se declara.

PRUEBA DE INFORME: En virtud que no consta sus resultas, este Tribunal no tiene nada que proveer.

PRUEBA DE EXHIBICION: En cuanto a la exhibición de documentos: El manual de cargo y/o puesto de trabajo de la empresa. El manual de descripción de Cargo, específicamente el que desempeñaba el accionante de autos. El co-apoderado judicial de la demandada indico que: “el mismo se encuentra en el expediente...”; el apoderado judicial del accionante alego que: “Esto nunca llego a las manos del trabajador, nunca se le advirtió de los riesgos al trabajador.” Notificación de Riegos de cada uno de los puestos de trabajo, indicó el co-apoderado judicial de la demandada que: “si bien los mismos no fueron impartidos de forma aparte, se le notificaron en la cláusula QUINTA del contrato de trabajo.” Resultados de los exámenes pre-empleo, pre-vacaciones, post-vacaciones y periódico realizado al accionante de autos DANIEL JOSE SANTA MARIA RIVAS., indicando el co-apoderado judicial de la accionada que: “no fueron exhibido en virtud de que no fueron realizados debido al poco tiempo que tenía el extrabajador cuando ocurrieron los hechos, aún no le nacía su derecho de vacaciones”. Notificación ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la enfermedad ocupacional sufrida por el accionante de autos, ciudadano DANIEL JOSE SANTAMARIARIVAS. Consta a los folios 82 al 109 documentales referentes a lo solicitado por el accionante en cuanto al manual de cargo y/o puesto de trabajo de la empresa, manual de descripción de cargo y notificación de riegos de cada uno de los puestos de trabajo; con relación a los resultados de los exámenes pre-empleo, pre-vacaciones, post-vacaciones y periódico realizado al accionante, y en virtud de lo manifestado por el co-apoderado de la accionada se tienen como cierto los datos afirmados por la parte actora acerca del contenido de la referida documental, todo de conformidad a lo preceptuado en el 1ro y 2do párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

TESTIFICALES: En relación al ciudadano JOSE GREGORIO VIVAS GOMEZ, plenamente identificado, este Tribunal desecha su declaración debido a su imprecisión y contradicción en su deposición, y en cuanto a los ciudadanos CARLOS MANUEL CHIRINOS CASTILLO, y OTILIO RAMÓN HENRRIQUEZ GOMEZ, plenamente identificados, se desecha sus declaraciones por ser testigos referenciales del hecho, no estando presente en el lugar donde ocurrió directamente el accidente. Y así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES. Folio 18 al folio 27. Documento Público Administrativo, relacionado con inspección orden de trabajo Nº COJ-11-0078. En virtud que la referida documental se relaciona con el informe de investigación de accidente de fecha 13/04/2011, teniendo por objeto que a pesar de ser un accidente laboral no se determino que la conducta del patrono haya sido desencadenante del accidente; debido a la conducta inexcusable de la víctima al utilizar la maquina sobadora sin estar capacitado, ni autorizado para su uso, aunado al hecho que sus funciones para lo cual fue contratado como ayudante de mesa, tal como se aprecia del contrato de trabajo consignado en original que consta al folio 144. Y así se decide.

Folios 82 al folio 109. Marcado “B”. Original de programa de seguridad y salud ocupacional. Del mismo se evidencia que existe un programa de seguridad laboral exigido por la Ley que rige la materia, es decir, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en tal sentido se valora demostrativo en cuanto a que la empresa posee su manual de seguridad. Y así se declara.

Folio 110. Marcado “C”. Copia simple fotostática del contrato de trabajo. Concatenado con la prueba de exhibición de documento la cual requería la presentación del original, consignada por el representante de la accionada el cual corre inserto al folio 144 esta Juzgadora lo valora demostrativo en cuanto al salario que devengaba y a la prestación del servicio por el demandante. Y así se decide.

DE EXPERTICIA: La misma fue desistida en audiencia de Juicio, por lo cual este Tribunal no tiene nada que proveer.

TESTIFICALES: En relación al ciudadano: WILLIAM DIAZ, plenamente identificado, esta Juzgadora desecha su declaración, en virtud de que la misma fue adminiculada con la que el ciudadano rindió en el acto de informe de investigación del accidente por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente al folio 25 de las actas procesales, observando esta Juzgadora la contradicción en su declaración, ya que atestiguo en aquella oportunidad manifestó: “ que el muchacho era nuevo, el no estaba a cargo de la sobadora, yo estaba pesando la masa y él se metió con la sobadora…”; y en la audiencia de juicio manifestó: “que estaba en el baño…”; evidenciándose de esta manera la contradicción del testigo por lo tanto se desecha. Y así se decide.

En cuantos a los ciudadanos EDIOMAR ANTONIO TUDARE MIQUELENA, YULISBETH MONTENEGRO, plenamente identificados, este Tribunal desecha su declaración por ser testigos referenciales del hecho ya que no estuvieron presente en la ocurrencia del mismo, no pudiendo observar el momento preciso que ocurrió el accidente. Y así se establece.

La representación Judicial de la parte actora en audiencia oral y publica hizo la siguiente conclusión: “ Simplemente Doctora lo que se esta solicitando se realizo una demanda contra la empresa, estan los hechos y todo esta plasmado en el expediente.”
La representación Judicial de la parte accionada en audiencia oral y publica hizo la siguiente conclusión: “ Bueno hemos visto unas pruebas impertinentes, inconducentes, nunca hemos negados que ocurrio el accidente, lo que hemos negado es la causal del anexo del accidente, fue el ciudadano Santamaria por su propia voluntad que se acerco a la maquina con la asevienda de que no tenia la experticia para manejarla.”

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la presente reclamación, quien sentencia observa, que el actor peticiona indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo se fundamenta en el hecho ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa.
Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho ilícito, intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora).
En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:
Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la responsabilidad subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con intención, negligencia, o imprudencia.
Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.

Ahora bien, si se trata de la solicitud de indemnizaciones fundada en la responsabilidad objetiva, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente, o el padecimiento de la enfermedad profesional y que se haya producido en el trabajo o con ocasión de este (nexo causal) (Sentencia No. 868 de 18-05-06, Caso: Gamaliel Gustavo Fragoza Aguilar Vs. Compañía Anónima Industria Técnica, ratificada por sentencia No. 657 del 30-04-2009 y la Sentencia No. 618 del 30-04-2009).

El empleador debe indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

En el caso de marras, se desprende de las pruebas aportadas al proceso, entre las cuales se encuentra el Informe de Investigación de accidente emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, el cual corre inserto a los folios 18 al 28, que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó al actor una discapacidad parcial y permanente, según la certificación que corre inserta a los folios 53 al 54, discapacidad establecida el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el que se afirman las consecuencias sufridas del demandante de autos, que lo limita para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano derecha con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de carga, realizar pinza fina y gruesa, para todas las actividades que requieran aprehensión, precisión y fuerza con la mano derecha, condiciones físicas a la que no se puede ser ajeno, en virtud del daño sufrido.

Ahora bien, en su exposición oral en la audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada reconoció el accidente de trabajo ocurrido, sin embargo, alegó que fue producido por el hecho de la víctima, que está inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no se cumplió con los gastos médicos, que rechaza la responsabilidad del patrono en el accidente de trabajo y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por su parte el actor manifestó que no recibió ayuda desde el momento que ocurrió el accidente de trabajo, que todos gastos médicos fueron pagados por la madre.

Siendo así, el resumen de los hechos alegados tanto por la parte actora y el representante judicial de la parte accionada en la audiencia oral, considera oportuno por parte de quien Juzga refrescar el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al reclamo de las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que con relación a la responsabilidad subjetiva, que en los casos en los cuales no se configure el hecho ilícito no proceden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo pero si el pago de la indemnización del daño moral por equidad, criterio este confirmado en sentencia número 1503 de la misma sala caso GIOVANNI BASTARDO contra TRANSFORMACIONES METALÚRGICAS, de fecha 10 de noviembre de 2005, criterio reiterado hasta la presente fecha.

Así las cosas y compartiendo esta Juzgadora el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado, concatenándolo al caso objeto de la demanda, en el que quedó determinado de los hechos alegados por las partes, y de los medios probatorios aportados al proceso que el accidente ocurrido al actor obedeció a un accidente de trabajo, ocurrido este en su lugar para la prestación del servicio, pero que ocasionado por imprudencia del actor, debido a que él fue contratado para cumplir funciones de ayudante de mesa, y no para operar la maquina sobadora de la masa en la preparación de los panes; tal como se apreció al instrumento contrato de trabajo que corre inserto al folio 144, situación en la que no hubo hecho ilícito por parte de empresa demandada no existiendo elementos de convicción que permitan concluir la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada por incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
Respecto al concepto de responsabilidad objetiva.

Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al afectado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.
Para ello, la Sala ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
De seguida se pasa a cuantificarlo con fundamento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los términos que siguen:

a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el demandante (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, el accidente de trabajo, le trajo como consecuencia al demandante, limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo de la mano derecha con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de carga, realizar pinza fina y gruesa, para todas las actividades que requieran aprehensión, precisión y fuerza con la mano derecha, condiciones físicas a la que no se puede ser ajeno, en virtud del daño sufrido.

b) No se demostró que la empresa accionada haya incurrido en culpa en la ocurrencia del accidente acaecido. No se constató, que la causa del accidente haya sido originada por incumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad laboral o de manera directa por culpa de la accionada.
c) En relación con la conducta de la víctima: se evidenció de autos que el accidente de trabajo ocurrió ha consecuencia de la conducta imprudente del accionante, al manipular una maquina para lo cual no estaba capacitado y no le correspondía manipular por sus funciones para lo cual fue contratado.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: el demandante es estudiante de bachillerato, tal como lo manifestó en la audiencia oral y pública.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: de las pruebas que constan en el expediente, se constata que su condición económica es modesta y que es sostén de su núcleo familiar conjuntamente con su cónyuge.
f) Con respecto a la capacidad económica de la demandada: Se trata de una empresa solvente.

g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
h) En virtud que a consecuencia del accidente sufrido por el ex trabajador, que aun cuando no fue por culpa directa de la accionada, se acuerda el pago o resarcimiento por daño moral por vía de equidad y de justicia

En razón de todo lo antes expuesto, se acuerda el monto de la indemnización por daño moral, en la cantidad de la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00). Así se decide.

Ahora bien, respecto a la indexación y los intereses de mora peticionados, este Tribunal acoge nuevamente el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la ha declarado y sostenido, que dicha suma no está sujeta a pago de intereses de mora e indexación.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DANIEL JOSE SANTAMARIA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.487.126; representado judicialmente por el abogado en ejercicio ciudadano SIMON FIDEL BORGES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 76.644; contra la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL ÉXITO C.A, representada legalmente por el ciudadano PEDRO MAIKOL REBOLO DIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.670.270, representado judicialmente por los Abgs. RUBEN PEDROZA y RAFAEL MEDINA inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 193.764 y 94.048 respectivamente.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2014 y publicada a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m ), se agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández
YPM/EJFF: HP01-L-2014-000046