REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 204° y 155°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandantes: MARÍA DO CARMO DÍAZ PEREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número E-378.456 y OSCAR JOSÉ DÍAZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-3.691.071, ambos domiciliados en la población de Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ y ANA MARÍA AROCHA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.098.218, V-10.989.839 y V-14.113.743 en su orden, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.970, 70.023 y 108.049 respectivamente.-

Demandada: LAURA JOSEFINA DÍAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.693.987, domiciliada en la población de Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO (Ab initio) y EDGAR ANTONIO HERRERA, titulares de la Cédula de Identidad números V-3.691.683 y V- 17.595.095, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.372 y 134.422, el primero domiciliado en esta ciudad de San Carlos y el segundo en el municipio Tinaquillo, ambos del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria.-
Sentencia: Homologación de Transacción (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5604.-

II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha nueve (9) de octubre de 2013, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA DO CARMO DÍAZ PEREIRA y OSCAR JOSÉ DÍAZ PEREIRA, ambos identificados en actas, en la que persigue la partición o liquidación de un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno que mide DIECISIETE METROS LINEALES DE FRENTE (17 MTS) por TREINTA METROS LINEALES DE FONDO (30 MTS), que totalizan una superficie de QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (510 MTS.2), perteneciente dicha parcela a la población de Las Vegas, municipio autónomo Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa que hoy pertenece a VICENTE ROJAS; SUR: Con Calle “Fernando Figueredo” que es su frente; ESTE: Con Calle José Laurencio Silva; y OESTE: Con vivienda rural de Ramona Rumbos, la cual, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha diez (10) de octubre del año 2013.-
Admitida la demanda en fecha once (11) de octubre del año 2013 y cumplidas las diligencias relativas a la citación de la demandada, tal como consta en diligencia presentada por el Alguacil DENISON INFANTE, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos, en fecha veintidós (22) de enero del presente año, la ciudadana LAURA JOSEFINA DÍAZ PEREIRA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372; consigna en cinco (5) folios útiles, sin anexos, escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas, en esa misma fecha, 22 de enero de 2014.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
En fecha cinco (5) de febrero de 2014, la ciudadana LAURA JOSEFINA DÍAZ PEREIRA, parte demandada, en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372; le confiere Poder Apud-Acta al mencionado abogado ut-supra mencionado, tal como riela al folio cuarenta y cinco (45).-
La presente causa se tramita y sustancia de conformidad con lo establecido en el Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), Título V (De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias), Capítulo II (De la partición) del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, la cual estableció:
PRIMERO: PROCEDENTE la PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentada por los ciudadanos MARIA DO CARMO DIAZ PEREIRA y OSCAR JOSÈ DIAZ PEREIRA, en contra de la ciudadana LAURA JOSEFINA DIAZ PEREIRA, todos identificados en actas.-
SEGUNDO: EMPLÁCESE a las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00), contado a partir que quede firme el presente fallo, para que asistan al acto de nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

La ut supra citada sentencia quedó definitivamente firme, por cuanto las partes no ejercieron en su contra, recurso alguno.
Se llevo a efecto el nombramiento del partidor por parte de la mayoría absoluta de las personas y haberes, recayendo el nombramiento en la persona del ciudadano EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, quien fue designado por la parte demandante, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2014, quien fue notificado de su nombramiento en fecha siete (7) de abril del año 2014, renunciando al lapso de comparecencia, aceptando el cargo para el cual fue designado y jurando cumplir con sus funciones cabalmente en la misma fecha.
Encontrándose la causa en fase de elaboración del informe del Partidor, en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2014, la ciudadana LAURA JOSEFINA DÍAZ PEREIRA, demandada de autos, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.422, le confiere Poder Apud-Acta al precitado abogado, a los fines de defienda sus deberes y derechos en la presente causa.-
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2014, el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA DO CARMO DÍAZ PEREIRA, por una parte, y por la otra, el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, apoderado judicial de la ciudadana LAURA DÍAZ PEREIRA, ambas partes de común acuerdo y con plenas facultades para transigir lo hacen sin constreñimiento alguno y de la siguiente forma:
…De conformidad con el artículo 1.713 del Código de adjetivo Civil, se ha convenido lo siguiente: PRIMERO: Las partes de mutuo acuerdo fijar el justipreció de bien objeto de la subasta pública en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); SEGUNDO: Las partes de mutuo acuerdo, que no habrá pago de costas procesales, ni indemnización alguna y así lo declaran; TERCERO: Los honorarios Profesionales de los Abogados serán por cuenta de cada parte, vale decir, cada apoderado cobrará sus Honorarios a su defendido; CUARTO: Las partes de común acuerdo declararan que pagarán cada uno el valor proporcional de diez por ciento (10%); vale decir: María Do Carmo Díaz Pereira 10% del valor del inmueble : Bs. 100.000,00; Oscar José Díaz Pereira 10% del valor del inmueble: Bs. 100.000,00 y Laura Josefina Díaz Pereira 10% del valor del inmueble; Bs. 100.000,00. En el entendido que se subasta el bien en un monto mayor o superior a Bs. 3.000,00 las partes de igual forma convienen pagar la diferencia proporcional al partidor tomando como referencia el diez por ciento señalado de forma adicional. QUINTO: Asimismo las partes solicitamos a éste digno Juzgado acuerde una vez realizada por el partidor la solicitud de que se libre el respectivo CARTEL DE SUBASTA PÚBLICA; SEXTO: Las partes de común acuerdo solicitan que a la presente TRANSACCIÓN se le otorgue los efectos que señala el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; SEPTIMA: En virtud de la cláusula Cuarta y su ampliación de la misma las partes convienen en que si el bien inmueble objeto del presente litigio llegase a ser vendido por un precio superior al justiprecio en la mencionada cláusula, el excedente del precio se repartirá en partes iguales entre los integrantes de la comunidad cuya partición es objeto en el presente juicio, vale decir, entre los dos accionantes y la demandada. Es todo, se terminó leyó y conformes firman.- …


III.- Consideraciones para decidir sobre la Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, resulta pertinente traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia número 384 de fecha catorce (14) de junio del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por este juzgador y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Por ende, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Dicha transacción es procedente no sólo en la fase cognoscitiva del proceso, sino también es perfectamente aplicable en fase ejecutiva, con fundamento en el hecho de que las partes son dueñas de dicho proceso y su voluntad prevalece sobre la voluntad del órgano jurisdiccional, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley para que sea aprobada dicha forma anómala de terminación del proceso. Así se precisa.-
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a verificar los requisitos de procedencia de la presente transacción, así:
1º Se evidencia de la mencionada diligencia de transacción de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014), que el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos MARÍA DO CARMO DÍAZ PEREIRA y OSCAR JOSÉ DÍAZ PEREIRA, ambos identificados en actas, por una parte y por la otra, el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, apoderado judicial de la ciudadana LAURA DÍAZ PEREIRA, parte demandada, han celebrado de forma personal y voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
2º De actas se corrobora que el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DO CARMO DÍAZ PEREIRA y OSCAR JOSÉ DÍAZ PEREIRA, ambos identificados en actas, posee potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de sus respectivos poderdantes, tal como se evidencia del texto poder que riela a los autos(F. 8), conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa que el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, apoderado judicial de la ciudadana LAURA DÍAZ PEREIRA, se encuentra suficientemente autorizado por la indicada ciudadana para Transigir en el presente juicio (F.115); por otra parte, la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello, por tanto se cumple con los requisitos legales indicados. Así se declara.-
3º Es de hacer notar que la transacción sólo tiene efecto entre las partes que la celebraron, quienes solicitaron se le otorgue a los efectos establecidos en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la cláusula Sexta de dicho contrato de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014 (F.117 y vto.), por lo que, tal solicitud tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, la cual se considera satisfecha mediante la transacción celebrada. Así se observa.-
4º A modo de conclusión, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de forma recíproca la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-

IV.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DO CARMO DÍAZ PEREIRA y OSCAR JOSÉ DÍAZ PEREIRA, por una parte y por la otra, el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, apoderado judicial de la ciudadana LAURA DÍAZ PEREIRA, todos plenamente identificados en actas y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.- El Juez Provisorio, Abg. Alfonso Elias Caraballo Caraballo: (FDO). ILEGÍBLE. (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). La Secretaria Titular, Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez. (FDO). ILEGÍBLE. En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez minutos de tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.- La Secretaria Titular, Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez. (FDO). ILEGÍBLE. (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). Expediente Nº 5604.- AECC/SMVR/zuly herrera. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN SAN CARLOS DE AUSTRIA, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º Y 155º.-
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRIGUEZ.