REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º.


I.- Identificación de las partes y de la medida solicitada.-

Demandante: MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.297.295 y domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado judicial: MARCO ANTONIO RAMÓN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.184.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.615 y con domicilio procesal en la oficina Nº 01 del primer piso del Edificio Delfina, ubicado en la avenida Bolívar Norte Nº 105-64 de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.-

Demandada: YOMAIRA YHUDIT ARIZA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.671.060 y domiciliada en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.-

Motivo: Simulación.-
Sentencia: Medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5643.-

II.- Recorrido procesal cautelar.-
Se abrió el cuaderno de medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha treinta (30) de octubre del presente año, el cual corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal.
Por diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2014, la parte actora proveyó los medios para reproducir el libelo de la demanda, siendo expedidos por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles solicitada en el libelo de la demanda (FF. vuelto 5 al 6 pieza principal y FF. vuelto 8 y 9 del cuaderno de medidas):
… CAPÍTULO IV. MEDIDAS PREVENTIVAS
De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 ejusdem, solicito se acuerde prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles: Un lote de terreno el cual tiene una superficie de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUNETA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (41.257,68 M2), situado en jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón, antes Distrito Falcón, del Estado Cojedes, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Camino Real que de Tinaquillo conduce a Pedernal por el Paso de Tamanaco Arriba; la NACIENTE: Con terreno de Julio Montenegro, luego de Víctor Rotondaro, de los cuales esta divido por el camino Real de Casupo; PONIENTE: Con la Quebrada de Pernal y ; SUR: Desde el Paso de La Quebrada Ana Moreno, hasta el Paso de la Quebrada de Pedernal, en el que de Tinaquillo conduce a Carache, llamado también Camino de la Pica o de la Montoña. Y esta comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Con terrenos que son propiedad de Agropecuarias Las Minas C.A. de las cuales esta dividido por una carretera llamada Carretera de la CAMAT. Por este lado partiendo desde el punto marcado con el Nº 1 (P-1), en dirección Noreste, pasando por el punto 2, hasta llegar al punto Nº 3 (P-3) en longitud de Doscientos Cincuenta y Seis Metros con Treinta Centímetros (256,30 Mts.) SUR: Con la carretera asfaltada Tinaquillo-Vallecito, antes conocida como Camino Público de la Pica o Montaña. Por aquí, partiendo del punto Nº 4 (P-4), en dirección Suroeste, pasando por el punto Nº 5 (P-5) hasta llegar al punto Nº 6 (P-6), en longitud de Doscientos Ochenta y Siete Metros Con Noventa Centímetros (286,90 Mts.); ESTE: Con parcela de terreno ocupada por Juan Calvo. Por este lado, partiendo del punto Nº 3 (P-3), extremo donde termina el lindero norte, hasta llegar al punto Nº 4 (P-4), extremo donde se inicia el lindero sur, línea recta que une ambos puntos, en una longitud de Cincuenta y Ocho Metros con veinte Centímetros (58,20 Mts.) y; OESTE: Con parte de mayor extensión de Agropecuaria Las Minas C.A.. En esta parte, línea recta que une los puntos P-6 donde terminó la demarcación del lindero sur, y P- 1, donde se inició la demarcación del lindero Norte, señalados en el Plano Topográfico levantando sobre dicha extensión, en longitud de Doscientos Treinta y Siete Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (237,85 Mts.); el cual esta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Autónomo Falcón del Estado Cojedes, Tinaquillo, en fecha veintidós (22) de febrero del año Dos Mil Dos (2002) registrado bajo el Nº 24, Folios 1 al 14, Tomo II, Protocolo Primero. En cuanto a los requisitos ordinarios tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre del 2001 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora, sostuvo en cuanto al contenido y alcance que debe darse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas previstas tienen por objeto fundamental, el operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, en tales entendido el legislador exige el cumplimiento de los requisitos concurrentes contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: POMUS BONIS IURIS “La presunción grave que se reclama PERICUMLUM IN MORA “Cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…


III.- Sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típicas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:

El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Por lo que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se analiza.-
En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble comprendido por un lote de terreno con una superficie de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (41.257, 68 Mts2) propiedad de la demandada de autos ciudadana YOMAIRA YHUDITH ARIZA PULIDO, que se encuentra ubicado en el municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes y que se encuentra comprendido entre los siguientes linderos generales: NORTE: Camino Real que de Tinaquillo conduce a Pedernal por el paso de Tamanaco Arriba; NACIENTE: Con terrenos de Julio Montenegro, luego de Víctor Rotondaro, de los cuales esta dividido por el Camino Real de Casupo; Poniente: Con la quebrada de Pedernal; y Sur: Desde el paso de la Quebrada Ana Moreno hasta el paso de la Quebrada de Pedernal, en el que de Tinaquillo conduce a Carache, llamado también Camino de la Pica o de la Montañita.
El indicado inmueble esta comprendido entre los siguientes linderos generales: Norte: Con terrenos que son propiedad de la Agropecuarias Las Minas, C.A., de los cuales esta dividido por la carretera llamada Carretera CAMAT. Por este lado partiendo desde el punto marcado con el Nro. 1 (P-1), en dirección Noreste, pasando por el Punto 2, hasta llegar al Punto No. 3 (P-3) en longitud de Doscientos Cincuenta y seis Metros con Treinta centímetros (256,30 Mts); SUR: Con la carretera asfaltada Tinaquillo-Vallecito, antes conocida como Camino Público de la Pica o Montañita. Por aquí, partiendo del punto No. 4 (P-4), en dirección Suroeste, pasando por el punto Nro. 5 (P-5), hasta llegar al punto Nro. 6 (P-6) en longitud de Doscientos Ochenta y Seis Metros con Noventa Centímetros (286,90 Mts.); ESTE: Con parcela ocupada por Juan Calvo. Por este lado partiendo del punto Nro. 3 (P-3), extremo donde termina el lindero norte, hasta llegar al punto Nro. 4 (P-4), extremo donde se inicia el lindero Sur, línea recta que une ambos puntos, en una longitud de Cincuenta y Ocho Metros con Veinte centímetros (58,20Mts.); OESTE: Con parte de mayor extensión de Agropecuaria Las Minas, C.A. en esta parte, línea recta que une los puntos P-6, donde termino la demarcación del lindero Sur, y P-1, donde se inicio la demarcación del lindero Norte, señalados en el plano Topográfico levantado sobre dicha extensión, en longitud de Doscientos Treinta y Siete Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (237,85 Mts.), plano agregado al cuaderno de comprobantes del tercer Trimestre de 1996, bajo el Nº 39, folio 104. Así lo describen.-
El indicado inmueble le pertenece a la demandada, ciudadana YOMAIRA YHUDIT ARIZA PULIDO, tal como consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de enero del año 2002, inserto bajo el Nº 86, Tomo 03 de los libros de autenticaciones y posteriormente, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha veintidós (22) de febrero del año 2002, el cual quedo registrado bajo el Nº 24, folios 1 al 4, Tomo II, Protocolo Primero de los libros respectivos. Así se identifica.-
Tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 1º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Titulo I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.


Siendo ello así, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas número X-2007-000053, expediente número 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nº 2003-1443, en la cual estableció:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A.) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número 544/2006 de fecha veintisiete (27) de julio, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se ratifica anterior criterio y se precisó:
Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente:
...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...

En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo (subrayados y negritas de este Tribunal).

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitada. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se analiza.-
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus Boni Iuris: No alego ni demostró la existencia de este requisito ni aporto pruebas que pudiesen a este sentenciador presumir Prima facie (a primera vista), que el monto de la compra de dicho inmueble fue cancelado por ella, pues solo se limito a transcribir doctrina sin concatenar esta con argumentos y pruebas que den vida a tal requisito, por lo que, no se da por cumplido este extremo legal. Así se declara.-

2º Periculum in mora: La parte actora tampoco indica en que consiste el supuesto riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues como en el requisito anterior, se limita a transcribir doctrina sin concatenar esta con argumentos y pruebas que den vida a tal requisito, por lo que, no se da por cumplido este extremo legal. Así se establece.-
A modo de conclusión, este jurisdicente observa que en el caso de bajo examen la parte demandante no alegó o demostró la existencia de tales extremos de ley, limitándose a citar doctrina jurisprudencial la cual no acato, pues no cumplió con su carga de indicar y demostrar los extremos de ley, por lo que, no puede constatarse la concurrencia del Humo del Buen Derecho (Fumus boni iuris) que asiste a la parte actora y el Peligro en la mora (Periculum in mora), requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, razón por la que, deberá forzosamente NEGAR la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar del bien y Gravar del bien inmueble comprendido por un lote de terreno con una superficie de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (41.257, 68 Mts2) propiedad de la demandada de autos ciudadana YOMAIRA YHUDITH ARIZA PULIDO e identificado en este mismo fallo. Así se razona.-
La presente medida fue acordada In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por parte de la demandada, en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, NIEGA la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble comprendido por un lote de terreno con una superficie de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (41.257, 68 Mts2) propiedad de la demandada de autos ciudadana YOMAIRA YHUDITH ARIZA PULIDO, identificados en actas, solicitado por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELÁSQUEZ, asistida de abogado. Así se ordena.-
No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5643.
AECC/SMVR/zuly herrera.-