REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 204° y 155°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: CARLOS MANUEL AYARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.448.488, de este domicilio.
Apoderado Judicial: ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad número V.-5.210.050, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 19.191, domiciliado procesalmente en la calle Dr. José Carrillo Moreno Nº 97-48 de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

Demandada: MARÍA VIRGINIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.667.544, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: FELIX JOSÉ SUÁREZ y EDGAR ANTONIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los número 122.308 y 134.422 en su orden y de este domicilio.-

Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria.-
Sentencia: Homologación de Transacción (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5611.-

II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, por el abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL AYARO PÉREZ, ambos identificados en actas, en la que persigue la partición de un bien inmueble del cual es copropietario conjuntamente con la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, según consta de documento Autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, anotado bajo el Nº 14, Tomo 20, de fecha once (11) de mayo del año 2009 y Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2013, bajo el Nº 2013.286, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 324.8.7.1.904 y correspondiente al Libro Real del año 2013, constituido por una casa de habitación ubicada en el sector San Luís 01, municipio Tinaco según el documento por error involuntario, pero que realmente y físicamente corresponde es al sector San Luís I, parroquia José Laurencio Silva del estado bolivariano de Cojedes, construida en una parcela de terreno Municipal la cual tiene una extensión de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts 2) y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ejidos; SUR: Terrenos ocupados por Carlos Fonseca; ESTE: Casa de Juana Aparicio y OESTE: Terrenos Municipales, la cual, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha primero (1º) de noviembre del año 2013.-
Admitida la demanda en fecha seis (6) de noviembre del año 2013 y cumplidas las diligencias relativas a la Citación de la demandada, tal como consta en diligencia presentada por el ciudadano IVAN MORILLO TORREALBA, Alguacil Titular del Tribunal comisionado Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante la cual, consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos, se recibió comisión de citación en fecha seis (06) de marzo del año 2014.-
El día veinticuatro (24) de marzo de 2014, compareció la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, asistida por el abogado HÉCTOR ENEVE MATUTE, ambos identificados en actas y presentó escrito de contestación a la demanda, siendo agregado a los autos en esa misma fecha, a los fines que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha tres (3) de abril del año 2014, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.
En fecha ocho (8) de abril del año 2014, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaró: PRIMERO: PROCEDENTE la PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentada por el ciudadano CARLOS MANUEL AYARO PÉREZ, en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, todos identificados en actas. SEGUNDO: Quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00), contado a partir de que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha ocho (8) de abril del mismo año.
El día seis (6) de mayo del año 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, se anunció dicho acto en las puertas de este Juzgado por parte del Alguacil del mismo, y se procedió a dejar constancia mediante auto de la incomparecencia de las partes intervinientes.
En fecha quince (15) de mayo del año 2014, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, se anunció dicho acto en las puertas de este Juzgado por parte del Alguacil del mismo, y se procedió a dejar constancia mediante auto de la incomparecencia de las partes intervinientes, procediendo este Despacho a designar como Único Partidor al ciudadano EDGAR RAFAEL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.530.238, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 212.150, a quien se le ordenó librar Boleta de Notificación.
El día dieciséis (16) de junio del año 2014, el ciudadano EDGAR RAFAEL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.530.238, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 212.15, comparece por ante este Tribunal y suscribe diligencia dándose por notificado de la presente causa y renunciando al lapso de comparecencia que le fuere otorgado, por lo que el Tribunal, procedió a realizar el acto de juramentación de ley. En consecuencia, se dejó constancia de que el Único Partidor ciudadano EDGAR RAFAEL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.530.238, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 212.150, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha veintidós (22) de julio del año 2014, mediante diligencia escrita por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de Único Partidor, solicitó a este Tribunal se nombrará un Perito Avaluador.
El día veintinueve (29) de julio del mismo año, este Juzgado designó como Único Experto al ciudadano CARLOS ALEXIS DÍAZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.749.855, inscrito en el Colegio de Licenciado en Administración del estado Carabobo bajo el número 507, a los fines de realizar el justiprecio del bien inmueble objeto de partición en la presente litis.
En fecha seis (06) de noviembre del año 2014, mediante diligencia escrita la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, asistida por el abogado FELIX JOSÉ SUÁREZ, parte demandada en la presente causa, le confiere poder especial a los a los profesionales del derecho FELIX JOSÉ SUÁREZ y EDGAR ANTONIO HERRERA, todos identificados en autos.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2014, mediante diligencia suscrita por el abogado ELIO LUÍS MENDEZ AULAR, quien actúa en condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL AYARO PÉREZ, demandante en esta causa una parte y por la otra parte, el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, parte demandada, todos plenamente identificados en actas, acordaron:
… “PRIMERO: Las partes de mutuo acuerdo fijan el justiprecio del bien objeto de subasta pública en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 230.000,00). SEGUNDO: Las partes de mutuo consentimiento acuerdan que no habrá ni generará costas procesales, ni indemnización alguna por ende lo declaran así. TERCERO: Los honorarios profesionales de abogados serán por cuenta de cada parte; vale decir, cada parte paga los honorarios a su abogado apoderado. CUARTO: En relación a los honorarios del partidor cada parte pagará por sus servicios al partidor en un porcentaje del (10%), es decir, cada una la cantidad de Once Mil Quinientos exactos (11.500,00 Bs.). En el entendido que se subaste el bien por un monto mayor a lo justipreciado previamente (230.000,00 Bs.) las partes convienen pagar adicionalmente la diferencia al partidor tomando como referencia el diez por ciento (10%) ya señalado. De igual forma se repartirá en partes iguales el excedente entre los integrantes de la comunidad. QUINTO: Las partes reconocen que a cada una le corresponde el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de lo litigado a subastar. SEXTA: Las partes de común acuerdo solicitan que la presente transacción se les otorgue los efectos que señala el artículo 255 ejusdem”.

III.- Consideraciones para decidir sobre la Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, resulta pertinente traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia número 384 de fecha catorce (14) de junio del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por este juzgador y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.


Es así, como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Por ende, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Dicha transacción es procedente, no sólo en la fase cognoscitiva del proceso, sino también es perfectamente aplicable en fase ejecutiva, con fundamento en el hecho de que las partes son dueñas de dicho proceso y su voluntad prevalece sobre la voluntad del órgano jurisdiccional, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley para que sea aprobada dicha forma anómala de terminación del proceso. Así se precisa.-
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a verificar los requisitos de procedencia de la presente transacción, así:
1º Se evidencia de la mencionada diligencia de transacción de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014), que el abogado ELIO LUÍS MENDEZ AULAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano CARLOS MANUEL AYARO PÉREZ, por una parte y por la otra, el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, todos identificados plenamente en autos, han celebrado voluntariamente un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-

2º De actas se corrobora que el abogado ELIO LUÍS MENDEZ AULAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL AYARO PÉREZ, ambos identificados en actas, posee potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de sus respectivos poderdantes, tal como se evidencia del texto poder que riela a los autos (F. 8), conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa que el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, se encuentra suficientemente autorizado por la indicada ciudadana para Transigir en el presente juicio (F.68); por otra parte, la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello, por tanto se cumple con los requisitos legales indicados. Así se declara.-

3º Es de hacer notar, que la transacción sólo tiene efecto entre las partes que la celebraron, quienes solicitaron se le otorgue a los efectos establecidos en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la cláusula Sexta de dicho contrato de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014 (F.70 y vto.), por lo que, tal solicitud tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, la cual se considera satisfecha mediante la transacción celebrada. Así se observa.-

4º A modo de conclusión, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de forma recíproca la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, le está permitido a las partes fijar el justiprecio del bien, conforme al artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-

IV.- DECISIÓN.-

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano CARLOS MANUEL AYARO PÉREZ, por una parte y por la otra, el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, todos identificados plenamente en autos y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5611.-
AECC/SmVr/williams perdomo.