REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204° y 155°.


I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: CARMEN ISOLINA NUÑEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.229.387, de estado civil soltera y de éste domicilio.
Apoderada Judicial: YOSELYS MARGARITA APARICIO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.770.226, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 187.182 y con domicilio procesal en la calle Urdaneta, cruce con Miranda, al lado del Banco Bicentenario, diagonal a la Plaza Bolívar, de Tinaco, estado Cojedes.-

Parte demandada: CARMEN AMELIA ALVARADO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.858.190 y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS RAMÓN ANTONIO ALVARADO MÁRQUEZ (+).-

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinato).
Decisión: Interlocutoria (Reposición de la causa).
Expediente Nº 5616.-


II.- Antecedentes Procesales.-

El presente juicio se inició mediante demanda incoada por la ciudadana CARMEN ISOLINA NUÑEZ ARAUJO, debidamente asistida por la abogada YOSELYS MARGARITA APARICIO, ambas identificada en autos, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece (2013) y previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer la causa, dándosele entrada al expediente en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013 y se anotó en el libro respectivo.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, el Tribunal admitió la precitada demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana CARMEN AMELIA ALVARADO GRATEROL, librándose oficio a la Oficina del Consejo Nacional Electora (CNE)-Región Cojedes, en virtud que se le desconocía el domicilio de la precitada ciudadana y librándose Edicto bajo las previsiones del artículo 507 del Código Civil, el cual remite expresamente al artículo 231 eiusdem. Se libró oficio signado con el Nº 05-343-330-2013.-
En fecha dieciséis (16) de enero del presente año, se recibió el Oficio librado al Consejo Nacional Electora (CNE)-Región Cojedes, indicando el domicilio de la ciudadana CARMEN AMELIA ALVARADO, el cual fue agregado a los autos en ésta misma fecha.-
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de enero del presente año, la ciudadana CARMEN ISOLINA NUÑEZ ARAUJO, asistida por la abogada YOSELYS MARGARITA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.182; le confiere poder Apud-Acta a la mencionada abogada, acordando el Tribunal tenerla como apoderada Judicial de la parte actora, por auto dictado en la misma fecha.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero del presente año, se acordó la citación de la ciudadana CARMEN AMELIA ALVARADO, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, para tal fin.-
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, la abogada YOSELYS MARGARITA APARICIO, en su carácter de autos, consigna los emolumentos respectivos para la notificación de la Representación Fiscal y para la práctica de la citación de la ciudadana CARMEN AMELIA ALVARADO.-
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, la abogada YOSELYS MARGARITA APARICIO, en su carácter de autos, deja expresa constancia de haber recibido el edicto librado para su debida publicación.-
En fecha veintiocho (28) de enero del presente año la Secretaria Temporal de éste Juzgado abogada YENNIFER CECILIA MENDOZA MIRELES, deja expresa constancia que fijó en la cartelera del tribunal un ejemplar del cartel del edicto librado a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS, QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO , y otro a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano RAMÓN ANTONIO ALVARADO MÁRQUEZ(+), dando así cumplimiento a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2014, se acordó librar oficio junto con despacho de citación al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y san Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de que se sirviera practicar la citación de la ciudadana CARMEN AMELIA ALVARADO GRATEROL, tal como fue acordado por auto de fecha 21 de enero de 2014. Se libó oficio Nº 05-343-033-2014.-
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, la abogada MARGARITA APARICIO, en su carácter de autos, consigna ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, donde aparece el Edicto librado de fecha diez (10) de febrero de 2014, página 18; la cual fue agregado a los autos por auto de esa misma fecha.-
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, el Alguacil Titular de éste Juzgado, abogado DENISON INFANTE, consignó Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes, debidamente firmada al pie de la misma.-
Por diligencia de fecha diez (10) de abril del presente año, la ciudadana CARMEN AMELIA ALVARADO GRATEROL, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada MARÍA VALENTINA BOLÍVAR AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.249, se da por citada en la presente causa.-
Por diligencia de fecha diez (10) de abril del presente año, la ciudadana CARMEN AMELIA ALVARADO GRATEROL, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada MARÍA VALENTINA BOLÍVAR AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.249, deja expresa constancia y manifiesta que la ciudadana CARMEN ISOLINA NUÑEZ ARAUJO, mantuvo una unión concubinaria con su difunto padre RAMÓN ANTONIO ALVARADO MÁRQUEZ.-
Por auto de fecha catorce (14) de abril del presente año, se ordenó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio Popular para la Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), a los efectos de que remitiera a éste Juzgado la certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana CARMEN AMELIA ALVARADO DE VILLANI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio Nº 05-343-097-2014.-
En fecha veintiocho (28) de abril del presente año, la abogada YOSELYS MARGARITA APARICIO, en su carácter de autos, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de Solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha, y acordado por auto de fecha treinta (30) de abril del presente año, abriéndose a tal efecto cuaderno de Separado, tal como lo establece el Artículo 176 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tramitado conforme a la ley, declarándose CON LUGAR en fecha seis (6) de octubre del año 2014.-


III.- Consideraciones para decidir: Sobre la publicación del Edicto.-

Siendo la oportunidad procede este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a realizar las siguientes consideraciones respecto a la citación de todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto, y a los Herederos desconocidos del ciudadano RAMÓN ANTONIO ALVARADO MARQUEZ (+) por Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil en concordancia con los artículos 231 y 232 Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
En el caso de marras, que versa sobre una acción mera declarativa de unión estable de hecho o concubinaria, se observa que la causa, al momento de solicitarse el beneficio de Justicia Gratuita, se encontraba en fase de Citación, específicamente, la citación Cartelaría a todas aquellas personas que se crean con derecho o tengan interés directo y manifiesto, conforme al artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose librado el Cartel en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2013 y publicado sólo una vez en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes”, en fecha diez (10) de febrero del año 2014, no realizándose el resto de las publicaciones, por cuanto la parte actora alegó carecer de los medios económicos suficientes para ello, motivando a este hecho su solicitud de Justicia Gratuita, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha seis (6) de octubre del año 2014. Así consta en actas.-
Ahora bien, el artículo 507 del Código Civil vigente establece que:
Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Por su parte, establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por orden expresa del artículo 507 ut supra trascrito, lo siguiente:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento veinte (120), a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana.

Ahora bien, la obligación de publicar los Edictos durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, no fue cumplida, pues, se evidencia de actas que el Edicto se publicó sólo una vez, el día diez (10) de febrero del año 2014, ello en virtud de la solicitud de Justicia Gratuita realizada por la actora, fundada ella en el hecho de no poder sufragar la publicación del mismo, transcurriendo sobradamente más desde sesenta (60) días desde esa publicación sin hacerse otra en dicho lapso, con lo cual, tal como consta en autos, no se cumplió el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por motivos justificados, tal como se demostró en la incidencia de tramitación del beneficio de justicia gratuita concedido, no obstante, tal omisión justificada acarrea una vulneración del orden público procesal, pues, una vez iniciado el proceso, este debe seguir su curso, por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas, por lo tanto, terminada una etapa o fase, en este caso la de citación de los todas aquellas personas que se crean con derecho y tenga un interés directo y manifiesto, el proceso no puede ser retrotraído a una etapa ya consumada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Ora, de la norma trascrita se colige, que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al abrirse, indefectiblemente van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).
En el caso que nos ocupa, al no cumplir la parte demandante con la forma correcta de publicarse los Edictos, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en vulneración del orden público procesal, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su fallo número 536, de fecha diez (10) de agosto del año 1999, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, expediente número 1998-0325 (Caso: Antonio J. Figuera Medina contra Antonio A. Hernández Estrado), donde sentó el siguiente criterio: “… el no cumplimiento de las exigencias que determina el Art.(sic) 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el Art.(sic) 208 del C.P.C.(sic)”.
Así las cosas, la anterior situación se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones, que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura tal lesión, al permitir este sentenciador una vez advertido por la parte demandada, la violación de una norma de orden público, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir de la primera publicación de los edictos, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, fecha en que iniciaron los sesenta (60) días continuos, lapso que fue interrumpido con la falta de publicación de los respectivos carteles, debiendo en consecuencia, reponerse dicho lapso de sesenta (60) días continuos y publicarse el Edicto dos (2) veces por semana dentro del mismo, en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad, para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Ello así, es deber del juez como director del proceso, subsanar tal omisión mediante la reposición de la causa, tal como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, que indicó:

La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces examinen exhaustivamente y verifiquen la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se razona.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá este sentenciador, visto el beneficio de Justicia Gratuita concedido, ANULAR el Edicto librado de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2013, así como las actuaciones respecto a la publicación del precitado Edicto en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2014, dejando a salvo las subsiguientes actuaciones y reponer la causa al estado de que se de cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora publicar un nuevo Edicto, en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad, a saber, Las Noticias de Cojedes y La Opinión, durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana. Así se declara.-

IV.- DECISIÓN.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, acuerda ANULAR el Edicto librado de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2013, así como las actuaciones respecto a la publicación del precitado Edicto en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2014, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo, a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa de las partes y en consecuencia, vulnera la garantía de estos a un debido proceso, dejando a salvo las subsiguientes actuaciones y ordena REPONER la causa al estado de que se de dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora publicar el Edicto en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad, a saber, Las Noticias de Cojedes y La Opinión, durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:10p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5616.-
AECC/SmRv/zuly herrera.-