República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


San Carlos de Austria, 17 de Noviembre de 2014.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante:









Abogado Apoderado:




Demandados:












Abogada Apoderada:


Motivo:


Tipo de Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº: 11.128.





- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa mediante demanda de Acción Mero Declarativa en fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil Once (2011), y vista la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), mediante la cual ORDENA a este Juzgado ADMITIR la demanda presentada por el abogado LULIO DESSIDERIS PELLONIS ARVELO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.000.503 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.908, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORIS JOSEFINA VELASQUEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.836.953, contra los ciudadanos ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA, LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA, LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA, LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA, LERRY JOSE LEMO ESCALONA y JOSE NICOLAS LEMO OLIVEROS, previa distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto en fecha de fecha Dieciocho (18) de abril de año Dos Mil Once (2011), quedando inserta bajo el Nº 11.128.

• En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil once (2011) el Tribunal dicto sentencias en el cual declaro la INADMISIBLE la acción interpuesta por el abogado LULIO DESSIDERIS PELLONIS ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.908 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORIS JOSEFINA VELASQUEZ TORREZ, contra los ciudadanos ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA, LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA, LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA, LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA, LERRY JOSE LEMO ESCALONA y JOSE NICOLAS LEMO OLIVEROS.

• Mediante escrito de fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), el abogado LULIO DESSIDERIS PELLONIS ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.908 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORIS JOSEFINA VELASQUEZ TORREZ, apelo la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27/04/2011, seguidamente en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011) el Tribunal ordeno remitir al Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con oficio Nº 160 de fecha 11/05/2011, el expediente en su forma original a los fines de que dicho tribunal conozca de la apelación.

• El fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Once (2.011), el tribunal dicto auto mediante la cual acuerda oír la apelación en ambos efectos y ordena remitirlo al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 160 de fecha 11/05/2.011.


• En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal Superior recibió el expediente contentivo de cuarenta y tres (43) folios útiles.


• En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) el Tribunal Superior ordeno remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En la misma fecha se libro oficio Nº 155-11.

• En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011) mediante oficio Nº 155-11, se recibió expediente 11.128 (nomenclatura interna de este tribunal), en una (01) pieza constante de setenta y un (71) folios útiles,

• En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011) el tribunal admite la demanda y ordeno librar EDICTO a los Herederos desconocidos del hoy de cujus JOSÉ BALDOMERO LEMO.

• En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), se dejo constancia de que se libraron las compulsas junto con orden de comparecencia y recibos, así mismo como la boleta de notificación del Fiscal 4º del Ministerio Publico, se dejo constancia que las mismas fueron entregadas el alguacil del despacho.

• En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) compareció el abogado LULIO DESSIDERIS PELLONIS ARVELO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.908, mediante diligencia en la cual expuso: que su representada no cuenta con los recursos suficientes para realizar las publicaciones del edicto acordado en el auto de admisión debido al costo de publicación en el diario EL NACIONAL son muy elevados, y que sin embargo es de hacer notar que la capital del estado vale decir que es San Carlos cuenta con dos (02) diarios de amplia circulación como lo son “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “LA OPINIÓN” y a su vez solicito al tribunal ordene dichas publicaciones en los diarios de circulación regional “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “LA OPINIÓN”.

• Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) en la cual el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y en consecuencia ordeno librar nuevo edicto a los sucesores desconocidos del hoy de cujus JOSE BALDOMERO LEMO en los diarios de circulación regional “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “LA OPINIÓN”.

• En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) la secretaria Titular Abg. HILDA CASTELLANOS, dejo constancia de que se hizo entrega del Edicto acordado en fecha 25/10/2011 a la ciudadana NORIS JOSEFINA VELASQUEZ TORREZ.

• Así mismo en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011) la secretaria titular Abg. HILDA CASTELLANOS dejo constancia de que se le hizo entrega al Alguacil Titular de este de despacho la compulsa y boleta de notificación al fiscal de Protección del Ministerio Público, así como seis (06) compulsas y recibos correspondientes a los demandados en autos.

• Mediante diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano LULIO PELLONIS, donde solicita se le oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación en la Oficina De Recursos Humanos en su defecto a la oficina de asuntos legales, y en la misma solicito se oficie a la Oficina Regional Del Instituto Venezolano De Seguros Sociales en la persona del director de dicha institución, así mismo solicito se le designe correo especial a los efectos de llevar los respectivos oficios.

• En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ Alguacil de este despacho, consigno mediante diligencia boleta de notificación del Fiscal 4º del Ministerio Publico.

• En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil consigno recibo de notificación efectivamente de la ciudadana ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA.

• En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil consigno recibos de notificación efectivamente de los ciudadanos LERRY JOSÉ LEMO ESCVALONA y LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA.

• En fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil consigno recibo de notificación efectivamente de la ciudadana LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA.

• En fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), compareció el ciudadano abogado de la parte actora a solicitar mediante diligencia solicito se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación en la oficina de recursos humanos en su defecto a la oficina de asuntos legales para que tenga conocimiento de dicha demanda, y en la misma solicito se oficie a la Oficina Regional Del Instituto Venezolano De Seguros Sociales en la persona del director de dicha institución, así mismo solicito se le designe correo especial a los efectos de llevar los respectivos oficios.

• En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ Alguacil de este despacho, informó mediante diligencia la imposibilidad de la citación personal de los ciudadanos JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVARES y LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA.

• En fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano abogado LULIO PELLONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.908, a los fines de solicitar mediante diligencia la citación por carteles de los ciudadanos JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVARES y LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA.

• En fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Doce (2.012), el tribunal dicto auto y acuerda la citación de los ciudadanos JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVARES y LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA, por medio de carteles.

• En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), la suscrita Secretaria Titular de este despacho, dejo constancia de que se le hizo entrega de dos (02) carteles de citación acordado en fecha 12-01-2012 a la parte interesada.

• En fecha veinte (20) enero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano abogado LULIO PELLONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.908, a los fines de solicitar mediante diligencia que se corrija la dirección de la ciudadana LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA en el cartel de citación de fecha 12/-01-2012.

• En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), el tribunal dicto auto y acordó lo solicitado en diligencia de fecha 20-01-2012 por el apoderado judicial de la parte actora y en la misma fecha se libro cartel de citación.

• En fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), la suscrita Secretaria Titular de este despacho, dejo constancia de que se le hizo entrega de cartel de citación acordado en fecha 27-01-2012 a la parte interesada.

• En fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012), la Secretaria Accidental, ANA MERCEDES SOLORZANO BURGOS, deja constancia de que se traslado a la dirección URBANIZACIÓN RÓMULO BATANCOURT, CALLE “A”, CASA Nº 9-A, DE COLOR BLANCO, y fijo CARTELDE CITACION, en la puerta de dicha residencia del ciudadano JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVARES y luego se traslado a URBANIZACIÓN CANTA CLARO, SECTOR L, CASA Nº 14, DE COLOR BEIS CON REJAS VINOTINTÓ, y fijo CARTEL DE CITACION, en la puerta de dicha residencia de la ciudadana LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA.

• En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano abogado LULIO PELLONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.908, a los fines de consignar mediante diligencia carteles de citación publicados en los diarios de circulación como lo son “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “LA OPINIÓN”.

• En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), la suscrita Secretaria Accidental de este despacho, dejo constancia de que se fijo en la cartelera del tribunal edicto dando cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 25-10-2011.

• En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda compareció la ciudadana abogada LUISA CAROLINA ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.046.044, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 22.514 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA, LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA, LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA, LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA, LERRY JOSÉ LEMO ESCVALONA Y JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVARES, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, mediante el cual dio contestación de la demanda.

• En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana LUISA CAROLINA ESCALONA MARTINEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar copia certificada del auto de fecha 02/03/2.012.

• En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), el tribunal acuerda proveer las copias certificadas.

• En fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), mediante diligencia suscrita por el abogado LULIO PELLONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.908, a los fines de solicitar la designación de un defensor Ad- Liten a los Herederos Desconocidos en la presente causa, y a su vez solicito copia simple de la causa.

• En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), el tribunal dicto auto y acordó designar Defensor Ad Littem en la persona del ciudadano abogado CESAR JIMENEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 65.951.

• En fecha dieciocho (18) de junio dos mil doce (2012), la suscrita secretaria titular de este despacho dejo constancia de que se le hizo entrega al alguacil del despacho la boleta de notificación del ciudadano abogado CESAR JIMENEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 65.951.

• En fecha diecinueve (19) de junio dos mil doce (2012), compareció la ciudadana LUISA CAROLINA ESCALONA MARTINEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada a los fines de solicitar copia certificada del auto de fecha Dieciocho (18) de Junio del Año Dos Mil Doce (2.012).

• En fecha veintiocho (28) de junio dos mil doce (2012), el Tribunal dicto auto y acordó expedir por secretaria las copia certificada solicitada.

• En fecha veintiséis (26) de julio dos mil doce (2012), comparece el abogado JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.776.754, e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 146.769 a los fines de consignar poder Apud- Acta constante de tres (03) folios útiles conferido por la ciudadana NORIS JOSEFINA VELASQUEZ TORREZ., en el mismo poder hace referencia que la ciudadana Abogada BELKIS ERIZENDA FREITES DE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.484, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.203, se le otorgan las facultades de igual manera que el supra abogado identificado.

• En fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ Alguacil de este despacho, consigno mediante diligencia recibo de notificación del ciudadano abogado CESAR GIMÉNEZ.

• En fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012), el Tribunal dicto ACTA de juramento del ciudadano abogado CESAR JIMENEZ, el cual acepto y juró cabalmente cumplir con los deberes inherentes al mismo.

• En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2013), comparece el Abg. JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, apoderado de la parte actora a los fines de solicitar la citación del defensor Ad-Littem CESAR JIMENEZ para que de contestación a la demanda interpuesta por la parte actora.

• En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2013), el tribunal dicto auto y ordena la citación al ciudadano Abogado CESAR AVELINO GIMENEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.951, a los fines de que comparezca en un lapso de veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.

• En fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013) la secretaria Titular Abg. HILDA CASTELLANOS dejo constancia de que se libro compulsa del libelo de la demanda junto a orden de comparecencia y recibo, y en la misma fecha se hizo entrega al ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ alguacil de este despacho.

• En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ Alguacil de este despacho, consigno mediante diligencia recibo del defensor Ad- Littem Abogado CESAR AVELINO GIMENEZ RUIZ.

• En fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) la secretaria Titular Abg. HILDA CASTELLANOS dejo constancia de que los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE y JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, apoderados judiciales de la parte actora a fin de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de diez (10) folios útiles con anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,”F”, “G”,”H”,”I”, “J”,”K”,”L”, “M”,”N”, “Ñ”,”O”,”P” y “Q”.

• En fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), el tribunal dicto auto y ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora, y se declara abierto el lapso lapso al que se refiere el Articulo 397 del Codigo de Procedimiento Civil.

• En fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), el tribunal dicto auto y admitió las pruebas dejando a salvo su apreciación en la definitiva, presentadas por la parte actora en su escrito de fecha 15/05/2013.

• En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), se llevo a cabo la evacuación de los testigos ciudadanos YOLIBEHT YAQUELIN AGUIRRE GOMEZ, PETRA MARIA DIAZ MANZANERO, CIRO ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ.

• En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), el tribunal dicto auto en el cual se ordeno abrir una SEGUNDA PIEZA.

• En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), el tribunal dicto auto y declaro DESIERTO el acto de evacuación de la testigo DISMIRA DEL CARMEN SEIJAS SOLIZ, la cual no se presento ni por si ni por medio de representante alguno.

• En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), se llevo a cabo la evacuación de los ciudadanos WELLKER JOSE MARCIALES MACEA, y YUSNEIDA VICTORIA OLIVO RIERA.

• En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), se llevo a cabo a evacuación de los testigos ciudadanos ORLANDO AGUSTIN TOVAR, RAFAEL AUGOSTO REYES HERNANDEZ, y JORGE LUIS ARAY.

• En fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano Abogado JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar el abocamiento de la causa y se ordene la notificacion de las partes.

• En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), la ciudadana Abogada Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asi mismo en la fecha se libro despacho, oficio y boletas de notificacion respectivas.

• En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), la secretaria Titular Abg. HILDA CASTELLANOS dejo constancia de que se remitió despacho, oficio y boletas de notificación al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), el tribunal dicto auto y ordenó librar Cartel de Notificación en la Cartelera de este Tribunal, en la persona del Defensor Ad Litter ciudadano Abogado CESAR AVELINO GIMENEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.951.

• En fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), la secretaria Titular Abg. HILDA CASTELLANOS dejo constancia de fijo en la cartelera del tribunal cartel de notificación acordado en fecha 30/05/2014.

• En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió comisión procedente del Tribunal 9º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con oficio Nº 211 de fecha 22/07/2014 constante de seis (06) folios útiles. En la misma fecha se ordeno agregarla al presente expediente.

• En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) mediante diligencia consignada por el Abogado JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar que se de continuidad al proceso a los fines de que la causa siga su curso precedemental correspondiente.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadana NORIS JOSEFINA VELASQUEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.836.953, representada en el iter procesal, por los profesionales del derecho ciudadanos LULIO DESSIDERIS PELLONIS ARVELO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.000.503 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.908 y JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.776.754, e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 146.769; esto es acción declarativa Concubinato Putativo o Relación estable de Hecho, que existió entre NORIS JOSEFINA VELASQUEZ TORRES y el hoy de cujus JOSÉ BALDOMERO LEMO, contra los ciudadanos ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA, LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA, LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA, LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA, LERRY JOSÉ LEMO ESCVALONA Y JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 3.041.551, V- 10.990.856, V- 12.366.181, V- 13.971.736, V- 13.770.555, y V- 20.949.475, los cuales instrumentos escriturales fueron acompañados como anexos en el Libelo de Demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. (Negritas y Subrayado del tribunal).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.


- Capítulo V -
Consideraciones para Decidir
Vistas y revisadas pormenorizadamente las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes pasa a decidir en los siguientes términos:

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción de Acción Mero Declarativa, Concubinato Putativo o Relación estable de Hecho ejercido por los profesionales del derecho LULIO DESSIDERIS PELLONIS ARVELO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.000.503 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.908 y JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.776.754, e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 146.769; apoderados judiciales de la ciudadana NORIS JOSEFINA VELASQUEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.836.953, contra los ciudadanos ANA COROMOTO ESCALONA ACUÑA, LENNY CATHERINE LEMO ESCALONA, LENRRY VIRGINIA LEMO ESCALONA, LEWIS BALDEMAR LEMO ESCALONA, LERRY JOSÉ LEMO ESCVALONA Y JOSÉ NICOLAS LEMO OLIVARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 3.041.551, V- 10.990.856, V- 12.366.181, V- 13.971.736, V- 13.770.555, y V- 20.949.475 respectivamente, hijos del hoy de cujus JOSÉ BALDOMERO LEMO.

Al hilo de lo anterior, quien aquí decide denota que el Defensor Ad-Litem ciudadano Abogado CESAR AVELINO GIMENEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.951, no dio contestación a la demanda, ni alegó, ni informo a este juzgado la comunicación con los demandados (Herederos Desconocidos), del hoy de cujus JOSÉ BALDOMERO LEMO, tal como consta de las actuaciones de la presente demanda. Sin embargo, a pesar de que este órgano jurisdiccional mediante boletas de notificación de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012) y treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), agoto las vías para llevar a cabo dicho procedimiento, el ciudadano Defensor judicial, NO CUMPLIO con los deberes propios a su cargo y con incidencia grave en el derecho a la defensa de los representados, al no realizar gestiones eficaces para contactarlos, al no contestar la demanda, dejando en indefensión no cumplió con las previsiones anteriores.
En este mismo orden de ideas, es necesario dejar establecido que el defensor Ad-litem es un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle al demandado su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49; quedando así el defensor ad-litem investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario, por lo que, a tal efecto es necesario establecer los actos procesales relacionados con la citación y deberes del defensor ad-litem.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”.
Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.

Como colorario de lo anterior, la Sala constitucional en sentencia Nº 1330 de fecha 16/10/2.014 estableció lo siguiente:
Asimismo, de manera reiterada esta Sala ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia definitiva. Así entonces, para que proceda la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, es necesario que se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, su falta de aplicación.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte solicitante persigue la revisión del acto decisorio a que se ha hecho referencia, aduciendo que el mismo desconoció la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a las obligaciones del defensor ad litem, toda vez que, en su criterio, pese a que el a quo constitucional advirtió la negligencia del defensor en el cumplimiento de sus obligaciones, no repuso la causa al estado de contestar la demanda sino al estado de apertura de lapso para ejercer los recurso contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Negritas añadidas del Tribunal)

Así, atendiendo a las denuncias formuladas por la ciudadana Jackeline Margarita Reyes Briceño y de la lectura efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, estima esta Sala Constitucional que si bien el análisis efectuado se hizo conforme a la doctrina vinculante respecto a las obligaciones del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues este afirmó que “se concluye que la abogada designada como defensor de la demandada no cumplió de forma debida con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y más aún tomando en consideración que en las actas del presente expediente se encuentra el domicilio del demandado. Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego el merito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba; y que posteriormente no apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa lo que originó que la misma quedara definitivamente firme; por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada”, no aplicó las consecuencias propias de dicha declaratoria, ya que si el incorrecto proceder de la defensora ad litem Maribel Alejandra Gutiérrez Urbano, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 139.268, se remonta a las diligencias que efectuó para contactar a sus defendidos, la “escueta” contestación de la demanda y actos subsiguientes, la reposición de la causa debió ser al estado en que las partes pudieran hacer un uso efectivo de su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, y no al estado en que se ejercieran los recursos ordinarios, pues los vicios de indefensión fueron anteriores al acto decisorio que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, de paso, los convalidó al no declarar su nulidad. (Negritas y subrayado del Tribunal).

A consecuencia de lo anterior, en criterio de esta Sala la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, contravino la doctrina vinculante de esta Sala en materia de la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem (vid. entre otras sent. N° 33/04) al no reponer la causa al estado en que las partes pudieran hacer efectivo su derecho a la defensa, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión sólo en lo que respecta al particular segundo del dispositivo del fallo que ordenó la reposición de la causa “alestado de que el Tribunal A Quo aperture el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada en el presente juicio consigne su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, Así se decide.

Así las cosas, debe esta juzgadora declarar la nulidad del auto de fecha 14/05/2013 (Folio 39) y las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia, se revoca el nombramiento del defensor Abogado BENJAMÍN DIAZ CASTAÑEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.621 y se ordena, por auto separado el nombramiento de uno nuevo, igualmente, en atención a lo expuesto apercibir al anterior abogado BENJAMÍN DIAZ CASTAÑEDA, para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden. Así se establece.

Por tal razón, este Tribunal en acatamiento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 Constitucional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora estima declarar la nulidad del auto de fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), que obra al folio Ciento Ochenta y Siete (187) y las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia se REVOCA el nombramiento del Defensor ciudadano Abogado CESAR AVELINO GIMENEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.951, y de ordena por auto separado el nombramiento de uno nuevo, igualmente, en atención a lo expuesto apercibir al anterior abogado CESAR AVELINO GIMENEZ RUIZ, para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden. Así se decide.

- VII -
DECISIÓN

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarios y suficientes, para lograr la ubicación de sus defendidos, en pro de una mejor defensa.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio ciento Noventa y Cinco (195) y las actuaciones posteriores a la misma, dejándose a salvo y con plena validez el auto de abocamiento de la juez temporal de fecha Trece (13) de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2.014).
TERCERO: La designación del defensor se hará por auto separado.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
La Jueza (T),

Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.

La Secretaria (T),


Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES.



Exp. Nº: 11.128.
YMC/HMCM/Marleny.