REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 10 de Noviembre de 2014.-
204º y 155º
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), por la ciudadana PEGGY MIRVIDA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.232.895; actuando en su propio nombre, cursante a los folios 40 y 41 del presente expediente, en cuya oportunidad expuso: “…solicito muy formalmente valore y considere mi situación económica, no poseo los recursos económicos para publicar los Edictos que el Tribunal que usted dignamente dirige me ordenó publicar, acudí al Sistema de Justicia Venezolano, con la firme intención y el interés natural de que el Estado me reconociera una condición (concubina) que ya para toda la comunidad era público y notorio; pero es una traba que el mismo Estado me coloca y que me impide poder demostrar lo que concubinaria con el Ciudadano MIGUEL DE JESUS DELGADO TORO. Imposibilitada como lo estoy de cumplir con los requerimientos del Tribunal y así darle curso natural a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓNCONCUBINARIA, ocurro ante su competente autoridad y apelando espíritu generoso y defensor de las causas humanas y nobles con la finalidad de solicitarle a usted la posibilidad de flexibilización en los requerimientos del Tribunal, invocando el principio general de la SANA CRITICA DEL JUEZ y el no menos importante, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que establece Así, quien se sienta amenazado o vulnerado un derecho fundamental, directamente o por quien actué a su nombre podrá acudir ante un Juez de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, según corresponda...” (Subrayado y negrillas de la Accionante).
Para decidir, se observa:
Por decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), se acordó abrir una articulación por el lapso de Ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte peticionante, demostrara ante este órgano decisor, la condición alegada en su escrito de fecha Veintitrés (23) de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2.014) el cual obra a los folios Cuarenta (40) y Cuarenta y Uno (41) de las presentes actuaciones.
Ahora bien, concluido el lapso legal antes señalado, este tribunal pasa a analizar el caso bajo estudio, en los términos preceptuados por el referido dispositivo legal citado supra.
Dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. ”. (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, resulta necesario realizar una serie de análisis, a objeto de decidir lo planteado, y al respecto, se observa que la solicitud planteada se fundamenta en el Principio de Justicia Gratuita y la Declaratoria de Pobreza de la demandante, ciudadana PEGGY MIRVIDA ARIAS, por carecer ésta de recursos económicos para la publicación del Edicto librado por este Despacho Judicial en fecha 03 de octubre de 2014, a los Sucesores Desconocidos del De Cujus, ciudadano MIGUEL DE JESÚS DELGADO TORO, en los Diarios “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “LA VOZ”, constituyendo ésto un impedimento para continuar el curso del procedimiento; a tal respecto quien aquí suscribe pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece lo siguiente: “Desde que el Estado asumió el monopolio de la justicia y considera un delito el hacerse justicia por sí mismo, la actividad jurisdiccional adquirió la doble fisonomía de ejercicio del poder soberano y de prestación de un servicio público en interés de las personas que lo requieren; por lo que parece legitimo que el Estado exija determinadas tasas o aranceles judiciales, como la contribución de aquellos que directamente requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarse el Estado los medios financieros para proveer el funcionamiento de la administración de justicia.
Sin embargo, como en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos informa toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentren impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos.”
Por su parte Puppio V., en su libro Teoría General del Proceso, señala que el Beneficio de Justicia Gratuita: “…Es la exoneración de los gastos y costas judiciales que concede la ley o el tribunal a la parte que no dispone de medios económicos suficientes, para que actúe ante la administración de justicia.…”.
De lo transcrito se infiere que el beneficio asegura el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia a quienes no dispongan de medios económicos suficientes.
La justicia se puede administrar gratuitamente por disposición de la Ley o por decisión judicial. La parte de escasos recursos puede litigar libre de costos y costas procesales, tras un trámite sencillo que le permita al juez constatar el cumplimiento de los requisitos legales.
Por disposición de la Ley, El legislador suprimió en casos concretos algunos costos judiciales, en materia laboral y en asuntos de menores, no se utilizaba el papel sellado por disposición de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la Ley de Arancel del Menor. Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se prohíbe en forma general al Poder Judicial establecer tasas y aranceles y cobrar por sus servicios en los asuntos judiciales (gratuidad de justicia, artículo 26 y 254 eiusdem).
Por su parte, dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil: “…Quienes tengan un ingreso que no exceda tres veces el salario mínimo, tiene derecho al beneficio de la justicia gratuita. Este supuesto otorgamiento judicial del beneficio son los más importantes en materia civil y se extiende a la jurisdicción voluntaria.
Por disposición del tribunal, el Juez puede otorgar el beneficio, en los casos en que lo solicite una de las partes que demuestre no tener medios suficientes para litigar, aunque su salario sea superior a las tres mensualidades del salario mínimo. La demostración quedará evidenciada por el hecho de que la persona que utilizar sus ingresos para atender situaciones especiales derivadas de una obligación alimentaría, o de alguna otra circunstancia ineludible como lo sería sufragar gastos por enfermedad.
En ambos casos, bien sea por disposición de la Ley o del Tribunal, debe intervenir el Juez para constatar los requisitos y decidir cualquier eventual impugnación de la contraparte...”
En este sentido se entiende que el beneficio de justicia gratuita, alcanza a conceder los siguientes privilegios:
• El uso del papel común, tamaño oficio.
• No pagar aranceles.
• Un defensor gratuito.
Por otro lado se señala que el beneficio no se extiende a los gastos extralitem tales como publicaciones de carteles de citación, notificación o anuncio de remate y gastos por transporte de bienes embargados.
En otro orden de ideas, señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Este artículo consagra el derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones, ante las autoridades competente, a efectos de obtener oportuna y veraz respuesta, siendo todo ello concordado con el artículo 26 de la Carta Magna, que dice textualmente:
“…Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos…(Omisis)…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Por otro lado, la Sala Constitucional, de fecha 02 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 07-1158, caso Darío Segundo Echeto Ochoa la cual indica lo siguiente:
“…En primer lugar, observa esta Sala que la presente acción de amparo Constitucional se encuentra dirigida contra la negativa de expedir - de manera gratuita – las copias fotostáticas solicitadas por el quejoso en el expediente N° 1Aa-3278-07 de la nomenclatura llevada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, advierte esta Sala que la presente acción gira en torno al derecho a la justicia gratuita consagrado en los artículos 26 y 242 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no en torno al derecho de acceder a la información y a los datos sobre sí misma como lo señala el quejoso…”
De cara a las anteriores precisiones doctrinarias, volviendo nuestra mirada a las actuaciones procesales, que obran en autos, en especifico la decisión dictada en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual este tribunal acordó aperturar la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, cuya articulación transcurrió los días 28, 29, 30, y 31 de octubre; 03, 05, 06 y 07 de noviembre del presente año, de manera que, practicado el cómputo de los días discurridos desde el 27.10.14 (fecha en que se aperturó la articulación probatoria) exclusive, hasta el 07.11.14, transcurrieron ocho (08) días de despacho, luego de analizar los hechos alegados por la accionante en su escrito de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), se evidencia a lo largo de este proceso que la misma no logró demostrar con pruebas fehacientes; no de certeza, los argumentos esgrimidos en el escrito supra señalado, es decir, que carece de recursos económicos para la publicación del Edicto librado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo esto un impedimento para continuar el curso del procedimiento.
A criterio de quien aquí sentencia, se evidencia que la parte accionante no demostró que no disponga de los medio necesarios para su subsistencia (según su personal condición) de manera que pueda sufragar los gastos, cuantiosos a veces, que impone la ventilación judicial de sus derechos o de sus negocios. Tal y como lo prevé el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad de que se administre justicia gratuita a quien no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”. Se desprende de la indicada disposición que tal beneficio es personal, es decir, “solo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan”; para lo cual el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trate de alguno de los casos señalados, por cuanto sería contrario al sentido de equidad de la partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución, por lo que forzoso es declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora.
Como consecuencia de lo anterior supra mencionado, se RATIFICA en todas y cada una de sus partes, lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Así se decide.
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria (T),
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº: 11.341
YMC/HMCM/AA
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