REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 10 de Noviembre de 2014.-
204º y 155º
Visto el escrito de fecha cinco (05) de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014) que riela a los folios ciento veintiuno (121) al folio ciento veintinueve (129), del presente expediente, y vista así mismo la diligencia de fecha Seis (06) del mencionado mes y año que riela al folio Ciento Treinta y Seis (136), estampada por la ciudadana SOL XIOMARA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.340, procediendo en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO HOSPISALUD, C.A, asistida en este acto por la ciudadana abogada DAISY GARCIA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, mediante la cual solicitó la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de Inadmisibilidad de la demanda, por las razones expuestas en el escrito de fecha cinco (05) de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014) en el cual expreso:
“…I.-DE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA.- De conformidad con lo establecido en los artículos 2,26,49,51,253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículo 78, 206, 211, 212 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y concatenados con los criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y Aeroexpresos Maracaybo, C.A y de la Sentencia Nº 1217 dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 25 de Julio de 2011; solicito se declare la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de declarar inadmisible la demanda, al haberse acumulado pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, pues de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda de indemnización de daño moral y perjuicio, de pago de costas procesales y honorarios de abogados tienen procedimientos diferentes, e incompatibles, como lo son, la pretensión de daño moral y perjuicio que se ventila por el procedimiento ordinario y costas procesales y pago de honorarios de abogado, que tienen también procedimientos distintos, por cuanto las costas procesales incluyen los gastos como son arancel por otorgamiento de poderes de notaria, pago de expertos, publicaciones, que son los denominados costos procesales, cuya determinación se rige por la ley de arancel judicial, mientras que los honorarios profesionales de abogados, tiene establecido en la ley de abogados un procedimiento especial, distinto al juicio ordinario, y a la determinación de los costos procesales, por lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, prohibida por la ley en conformidad con lo estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que hace inadmisible la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 341 eiusdem, materia que interesa al orden público, y que puede ser declarada inclusive de oficio por el Juez que conozca la causa en cualquier estado y grado de la causa.” Finalmente solicita: “…Como consecuencia de lo antes expuesto solicito se declare la nulidad de lo actuado y se reponga la causa al estado en que se declare la inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, la cual puede verificarse a petición de la parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 78, 206, 211, 212 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2.458 del 28 de Noviembre del 2001, expediente Nº 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y Aeroexpresos Maracaibo, y de la Sentencia Nº 1217 dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2011.”
En este mismo contexto, la mencionada postulante en referencia a su diligencia de fecha Seis (06) de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), adujo lo siguiente:
“(… ) De conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 206, 211, 212, 341 del Código De Procedimiento Civil y con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en materia de inepta acumulación, cuyas sentencias se encuentran suficientemente identificadas en el escrito presentado el día de ayer (05-11-2014) y que riela al presente expediente y doy por reproducido en su totalidad, y que igualmente ratifico en este acto; y siendo que lo solicitado es de orden público; y por lo tanto necesario para los efectos tanto pasados y futuros del presente asunto; y que mi presencia en este tribunal en el acto del testigo pautado para el día de hoy, también se encuentra afectado de nulidad absoluta y así lo solicito; pido a este tribunal: PRIMERO: Se pronuncie con la urgencia que amerite el caso y pido se habilite todo el tiempo necesario para sea dictada la decisión al escrito presentado en el día 05-11-2014 relativo a la nulidad de todas las actuaciones y la Reposición de lo causa al estado de inadmitir la demanda, por estar prohibida por la Ley.-SEGUNDO: Mi presencia en el acto de testigo que quedo desierto por la no comparecencia del testigo (09:00am); no convalida ninguno de los vicios que afectan de nulidad absoluta la tramitación de esta fase del procedimiento al infringirse el debido proceso y el derecho a la defensa que amerita la reposición de la causa al estado de que se emita auto de Inadmisibilidad de la demanda por estar prohibida por la ley.” (Cita textual de la diligencia).
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir en torno a la petición formulada en el caso sub-indice, esta juzgadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por su parte, la Ley adjetiva Civil que rige la materia, al referirse a la figura de la Inepta Acumulación de Pretensiones, preceptúa en sus artículos 77 y 78 eusdem:
“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas del Tribunal).
De la interpretación exegética de las normas antes transcritas, se colige que la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, procede cuando se trata de asuntos que no tengan procedimientos incompatibles, o cuando se trate de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.
Así las cosas, en relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)
Resulta esencial citar reciente decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Como colorario de lo anterior, esta Juzgadora, en atención al exhorto contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estima prudente citar la Sentencia Nº RC. 000277, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con la ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, de fecha 27/05/2014, expediente 14-019, en la que dejo asentado lo siguiente:
“Del precedente recuento de las actuaciones procesales, esta Sala pudo comprobar que el tribunal de cognición, se pronunció incidentalmente estableciendo que había una inepta acumulación de pretensiones, ya que a su entender, del libelo de demanda se evidencian dos pretensiones que se excluyen por el procedimiento que deben seguir; una por resolución de contrato de compra venta y otra por estimación e intimación de honorarios profesionales; con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y nulidad del auto de admisión.
No obstante tal declaratoria, de la transcripción que se hizo de la parte pertinente del escrito de demanda, puede comprobarse que la pretensión sólo está dirigida a la resolución de dicho contrato. La Sala hizo una lectura íntegra del libelo, encontrando que todos los alegatos de hecho y de derecho van dirigidos a evidenciar la existencia de un contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el N° U-47,0 de la Urbanización El Parral, del Municipio Valencia del estado Carabobo y, su incumplimiento por parte de los demandados, expresándose en un capítulo final, denominado conclusiones, lo siguiente:
“…Los ciudadanos RUBEN CENDON VILAR y CARING JACKELINE MENDES DE CENDON, en su condición mancomunada de PROMITENTE-COMPRADOR, al no haber obrado con apego a las cláusulas del contrato de promesa bilateral de compra-venta N° 4, Tomo 238, autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y suscrito entre nuestros representados y ellos, el 13 de diciembre de 2007, han incumplido de modo manifiesto e inequívoco, la normativa legal y contractual citada, dando así lugar a un desequilibrio obligacional entre las partes contratantes, que junto al cabal cumplimiento contractual por parte de nuestros representados constituye la plataforma donde se apoyan la acción resolutoria y las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios y de aplicación de cláusula penal, que hoy en su nombre deducimos. (Resaltado es del texto transcrito).
Para luego peticionar la resolución del contrato, la devolución del inmueble objeto del contrato y el pago de dinero por indemnizaciones. Y si bien al final de su petitorio, expresa “…Pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados…”, resulta imposible para la Sala entender que ello constituye una pretensión de cualquier tipo.
Las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, la Sala estima que los accionantes hicieron una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales. (Negritas del Tribunal).
En un caso muy similar al de autos, citado por el formalizante, ya esta Sala fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, la Sala estableció:
“…Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
En fecha 25 de mayo de 2005, la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., demandó a la sociedad de comercio Instaelectric Servicios, C.A. y a los ciudadanos Gonzalo Manrique Riera y Victoria Lucca de Manrique, por cumplimiento de contrato de contragarantía cuyo petitorio del libelo de demanda expresó lo siguiente:
“…PRIMERO: Cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía arriba citado y en consecuencia, procedan a relevar, entregar o depositar a mi mandante, con los fines establecidos en dicho contrato, las cantidades a las cuales asciende la Fianza de Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131, Fianza Laboral N° 01-16-3022133 y la Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132 que a favor de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A otorgó mi representada, SEGUROS PIRAMIDE C.A, por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A que ascienden conforme a los siguientes contratos de fianzas a saber: A) Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131 por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 484.017,58) conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210( sic) de 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de América; b) Fianza Laboral N° 01-16-3022133 que asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), sin corrección monetaria, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO BÓLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. F. 242.008,79) conforme al cambio vigente para aquel momento de Bs.F. 2,15 por Dólar de los Estados Unidos de América; c) Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132 hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 298.106,40) equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F. 1.281.857,52) conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, montos estos sumados que alcanzan la cantidad de aquí demandada de QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 523.230,86), o su equivalente en bolívares conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°14 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.007.883,89); en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A con motivo de las Fianzas antes descritas que lo garantizan.
SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento…’.
(…Omissis…)
Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “… simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales….”.
(…Omissis…)
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia. (Negritas Añadidas).
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
No obstante a ello, la Sala observa de la revisión del escrito libelar, que la parte actora demanda claramente “…cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía…” y todo ello era derivado “…en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A. con motivo de las fianzas antes descritas que lo garantizan…”, De allí que, lo pretendido por la parte actora es únicamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contrato de garantías, esto es, la fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3022131 aceptada por un monto de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), la fianza de anticipo signada bajo el Nº 001-16-3022132 suscrita por un monto de doscientos noventa y ocho mil ciento seis dólares con cuarenta centavos (Bs. F 298.106,40), y fianza laboral N°001-16-3022133 por la suma de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), todas suscritas con la empresa de Seguros Pirámide, C.A., con el fin de garantizarle el cumplimiento del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H…”.
Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, resulta igual a la denunciada en el caso ya resuelto por la Sala en la sentencia ut supra transcrita, donde la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el dispositivo se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
En atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez de primera instancia, quebrantó los artículos 12, 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer falsamente que en el presente asunto existió una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso.
Asimismo, conforme a los artículos 208 y 211 eiusdem, el juez de la recurrida debió detectar la subversión procesal y declarar la nulidad de todo lo actuado, en atención a que como quedó establecido en el presente caso, es clara, precisa y expresa la pretensión de los accionantes contenida en el libelo de demanda, la cual está referida únicamente a la resolución de un contrato de compra venta y al pago de indemnización por incumplimiento contractual. Sin embargo, incurrió en los mismos quebrantamientos de forma de los actos procesales, pues, ratificó la decisión del a quo, señalando que sí hubo inepta acumulación.
De tal manera que debió declarar la nulidad del fallo interlocutorio apelado y ordenarle al juez de cognición que continuara con la sustanciación del juicio, al no hacerlo infringió, además de los artículos 12, 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 208 y 211 eiusdem. Y esta Sala, para restablecer el orden procesal, en el dispositivo del presente fallo ordenará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 9 de mayo de 2012 y las subsiguientes actuaciones, incluyendo a la recurrida, ordenando que se continúe con la sustanciación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento que dictó la interlocutoria de inadmisibilidad de la demanda.”
Sentado lo anterior este tribunal, volviendo la mirada al caso bajo examen, después de analizar de manera pormenorizada el escrito contentivo de solicitud de Reposición de la causa, formulada por la ciudadana SOL XIOMARA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.340, procediendo en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO HOSPISALUD, C.A, asistida en este acto por la ciudadana abogada DAISY GARCIA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, así como su diligencia de fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), y confrontado dicho pedimento con la normativa constitucional y legal anteriormente expresada, así como con la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República en torno al thema decidendum, arriba el Silogismo Conclusorio que no le asiste la razón a la parte peticionante en el caso de autos, ni tampoco las sentencias invocadas por ella, resultan aplicables ratio temporis al caso sub índice, por cuanto no nos encontramos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones como la parte demandada lo delata, toda vez que resulta una verdad insoslayable que emana del mismo escrito libelar de demanda que encabeza las presentes actuaciones, particularmente del punto relativo al objeto de la demanda.
De lo anterior, se desprende en meridiana claridad, que el objeto de la pretensión ejercida en la presente causa se encuentra determinado claramente cuando el libelante autor expresa, que el objeto de la demanda como se apuntara antes, “lo constituye las pretensiones de DAÑO MORAL y PERJUICIO, pretensiones estas que no contrarían lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo dispositivo citado antes expresa textualmente lo siguiente:
…(Sic) “Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles (Daño Moral y Perjuicio), para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean compatibles entre si”. (Negritas del Tribunal).
Cosa distinta o diferente constituye lo relativo a costos procesales y pago de honorarios profesionales, los cuales estos últimos forman parte del concepto de costas procesales.
En este mismo orden de consideraciones, el autor patrio EMILIO CALVO VACA, en su Obra del Código de Procedimiento Civil, Séptima Edición Corregida en el año (1.996), página 222, al referirse a la noción de costas procesales, precisa lo siguiente:
“Las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante, al obligarlo a litigar. Son en principio, de origen puramente procesal. La omisión de pronunciamiento sobre las costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”.
Como colofón, el autor citado, al referirse a las clases de costas señala dos tipos a saber:
a) Costas Procesales: Son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente. (pago de carteles de notificación por prensa, los emolumentos, gastos propios del proceso).
b) Costas Personales: Son los Honorarios que se pagan a los Abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.
Al hilo de lo anterior, es necesario hacer puntual precisión, que no se debe confundir el objeto de la pretensión, el cual constituye un requisito insoslayable, que debe reunir el libelo de demanda (artículo 340 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, con el de la estimación del valor de la demanda, toda vez que mientras el primero (objeto de la pretensión), como ya se señalara antes, es un requisito del libelo de demanda, la estimación de esta ultima no constituye un presupuesto procesal ni una condición esencial relativa a la admisibilidad o condición esencial de la demanda, ni tampoco un elemento de orden público, toda vez que se trata de una carga procesal que como informativo en el interés del actor, le trae consecuencias negativas si no las cumple.
En efecto la falta de estimación de la demanda, impide la admisión del Recurso de Casación, impide la fijación de las costas, pero en modo alguno su omisión puede dar lugar a la cuestión previa de incompetencia, precisamente dado que no hay cuantía para establecer los limites de la competencia del tribunal, pero nunca la falta de estimación o su exceso puede dar lugar a la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con los artículos 38, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Llegado a este punto, quien aquí decide por razones de orden pedagógico, debe señalar a la parte peticionante, que la solicitud de pago de costas procesales y honorarios profesionales, no constituyen en puridad de derecho una acumulación de pretensiones, sino que forma parte en el caso de autos del capitulo relativo a la estimación de la demanda y no del petitum del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, como erradamente lo alega la peticionante en el caso en especie aceptar lo contrario, constituiría un dispendio inoficioso de jurisdicción, que conspiraría con el aspecto teleológico, que emana de la norma consagrada en el Artículo 26 Constitucional, el cual prohíbe las reposiciones inútiles, para darle paso a otros principios de singular importancia como lo es el Principio De Celeridad Procesal, y de Simplicidad De Las Formas artículos 26 y 257 Constitucional.
Siendo ello así, en merito de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de Reposición de la Causa, formulada por la parte demandada en las representaciones ya identificadas supra. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, se ordena DARLE CONTINUIDAD a la presente causa. Así se declara.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria (T),
Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES.
Exp. Nº: 11.322.
YMC/HMCM/Marleny.
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