República Bolivariana de Venezuela
Porde Judicial
En su Nombre: el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.297.295, domiciliada en la carretera vía Vallecito, Sector Los Manantiales, Granja Valle de SION, Tinaquillo, Estado Cojedes.
Demandados: ELMER JOSE ARIZA CANTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 24.248.820.
Motivo: Divorcio Causal 3ª.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº: 11.275.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
La presente causa se inició mediante demanda de Divorcio causal 3ª presentada en fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.297.295, asistida por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.184.182 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.486 contra su legítimo cónyuge, ciudadano ELMER JOSE ARIZA CANTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 24.248.820.
• Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2013,se dio entrada a la presente causa y se formo expediente bajo el Nº 11.275.
• En fecha doce (12) de noviembre de 2013, se admite la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada mediante comisión dirigida al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; así como la notificación del Ministerio Público.
• En fecha dos (02) de diciembre de 2013, la secretaria accidental del este juzgado dejo constancia que el día 25/11/2013 de que se libro despacho, oficio Nº 250, y compulsa con orden de comparecencia al alguacil de este despacho ciudadano José Hernández.
• En fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, el ciudadano alguacil de este despacho mediante diligencia consigno boleta de notificación del Ministerio Publico constante de 31 folios útiles.
• En fecha once (11) de junio de 2014, la suscrita secretaria titular de esta juzgado dejo constancia que se le hizo entrega al alguacil de este despacho boleta de notificación del Ministerio Púbico.
• En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, se recibió comisión del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constante de diez (10) folios útiles contentivo de la citación de la parte demandada ciudadano ELMER JOSE ARIZA CANTILLO.
• En fecha treinta (30) de junio del 2014, el alguacil de este despacho dejo constancia de la notificación del Ministerio Público, en cuya oportunidad quedaron emplazadas las partes para que comparecieran a las Diez (10:00) de la mañana de la décima audiencia siguiente a la última de las citaciones practicadas, a los fines de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO y de no lograrse esta, el acto de contestación de la demanda tendrá lugar a la misma hora de la tercera audiencia siguiente a la misma hora.
• En fecha seis (06) de agosto de 2014, compareció el abogado JORGE LUIS ALBIZU venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.775.968 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.586, solicito copia simple de todo el expediente y en la misma diligencia dejo constancia de que dejo emolumentos para la obtención de dichas copias.
• Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora asistió al primer acto conciliatorio, asistida por el abogado GILBERT JOSÉ CASTAÑEDEA DE LA CRUZ, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 193.702, la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que no hubo lugar a tratar sobre la conciliación de los cónyuges, emplazándose nuevamente a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a la misma hora para el SEGUNDO acto Conciliatorio de las partes.
• En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, compareció la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.297.295, asistida por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.184.182 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.486, solicito se acuerde una medida provisional de separarse del domicilio conyugal de conformidad con el numerar 1 del articulo 191 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014.
ACTUACION EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:
• Cursa al folio uno (01) del presente cuaderno certificación del auto acordado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce 2014, por parte de la secretaria Accidental de este Juzgado Abg. ANA MERCEDES SOLORZANO BURGOS.
• En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró: SE AUTORIZA: a la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.295, para separarse del hogar conyugal.
Cumplido todo el itens procedimental en el cuaderno separado el Tribunal procede a continuar con la reseña de las actas procesales:
• En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, comparecio el abogado RENY JOSE ABREU, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 200.576, a fin de solicitar copia simple de todo el expediente y en la misma diligencia dejo constancia de que dejo emolumentos para la obtención de dichas copias.
• En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, hora y fecha fijada para que se llevare acabo el segundo acto conciliatorio de las partes, compareció la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.297.295, asistida por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.184.182 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.486, y a su vez el represéntate del Ministerio Publico abogado ARGENIS DE JESUS ALVAREZ BONILLA, se deja constancia que no compareció la parte demandada en autos.
• Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, en fecha seis (06) de noviembre, compareció el ciudadano ELMER JOSE ARIZA CANTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 24.248.820, asistido en este acto por la abogada MILAGRO SARMIENTO CHIRINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947, en el cual consigna escrito de contestación de la demanda y por cuanto no se encuentra presente la parte actora en el acto solicito se desista de la presente demanda. Así mismo se deja constancia de que la parte actora no compareció ni por si ni9 por medio de representante alguno.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dado que la presente causa corresponde a la acción de Divorcio Ordinario basado en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil y por cuanto el mismo es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.
En este sentido, encontramos que en los artículos 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará de extinción del proceso…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, la cual dicha falta extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley.
En consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declarar extinguido el proceso por falta de comparecencia al Acto de Contestación a la demanda por parte de la accionante, por lo que así será declarado en la dispositiva de este fallo. Así se Establece.
Por otra parte observa este Tribunal:
Que en el caso que nos ocupa, Observa esta Juzgadora que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró: SE AUTORIZA: a la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.295, para separarse del hogar conyugal.
En tal virtud como quiera que la mencionada medida cautelar autorizada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), no tiene sentido mantener su vigencia, este Tribunal acuerda suspender la medida cautelar decretada. Así se declara.
- IV -
DECISION
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo antes expuesto y como quiera que la parte demandante no compareció al acto de contestación de la demanda, celebrado en fecha seis (06) de noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014); este Tribunal en apego a lo estatuido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, por no haber asistido la parte actora al Acto de Contestación de la demanda del juicio de conformidad con el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: SUSPENDER la medida cautelar decretada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión; y como consecuencia de la declaratoria que de aquí se hace, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria (T),
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.
En la misma fecha, siendo las tres y Treinta (3:30pm) minutos de la tarde, se público la anterior sentencia.
La Secretaria (T),
Abg. HILDA M. CASTELLANOS
Exp. Nº 11.275.-
YMC/ HMCM/Doralys
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