I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA DE JUICIO: ABG. MARIA MERCEDES OCHOA
SECRETARIA DE JUICIO: ABG. MIGUELINA CAUTELA
ALGUACIL DE SALA: IVAN MORILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JENIFER ARTEAGA GOMEZ
VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY)
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Artículo 545. Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previsto en el artículo 535 de esta Ley.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
CAUSA N° 1J-330-14
EXPEDIENTE FISCAL (V) N° MP-334860 -14.
ASUNTO PENAL N° HP21-D-2014-000353


I
MOTIVO: SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS

El día de hoy, 17/11/2014, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido por la ciudadana Jueza: ABG. MARIA MERCEDES OCHOA y el Secretario (a): ABG. MIGUELINA CAUTELA, para dar inicio al juicio oral y privado en la presente causa signada con el Nº 1J-330-14 seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) ; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO"; ambos en concordancia con el artículo 83 del código penal; dejando constancia que en dicho acto el adolescente manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Se realizó la audiencia con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el derecho a ser oído y en los artículos 80 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y estuvieron presentes en la audiencia, el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, la ABG. JENIFFER ARTEAGA, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del adolescente, ahora sancionado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

Previamente impuesto el acusado de los derechos que le asisten, establecidos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que si declara lo hará sin coacción y sin juramento. Se informa al adolescente acusado, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra el mismo; además le IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual manifestó entender. Procedió el Fiscal del Ministerio Público a ratificar los hechos y los medios de prueba ofrecidos admitidos totalmente en la Audiencia Preliminar, por los hechos ocurridos en fecha 29-07-2014, contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) ; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO"; ambos en concordancia con el artículo 83 del código penal.

Oídos los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente acusado manifestó ante el tribunal, libre de apremio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa y la imposición de la sanción, a lo cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el Defensora Privada Abg. Jeniffer Arteaga Gómez, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se proceda a sentenciar de manera inmediata a su defendido y se aplique la sanción correspondiente con la rebaja prevista en la ley, según lo dispone el artículo 583 eiusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo la defensa técnica formula objeción respecto a la solicitud fiscal en cuanto a la sanción solicitada, y considera procedente la imposición de una sanción distinta a la privación de libertad.
En consecuencia este Tribunal procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583 en relación con el 578 literal “f” y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y lo hace en los siguientes términos:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON
OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados y ratificados en la audiencia celebrada son los ocurridos:
(Sic) “… En fecha 29-07-2104, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde, las ciudadanas víctimas de autos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) , se encontraban en el mercadito, ubicado en …/… estado Cojedes; comprando una ropa, y en el momento que se retiraban para sus respectivas residencias, observaron que detrás de ella venían tres muchachos, el cual uno de ellos que vestía: …/… con varios colores (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), le indicó a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) , que le entregara el teléfono y todo lo que tuviera para el momento, despojándola de igual manera de una bolsa de color amarilla contentiva en su interior de una ropa que había comprado en los buhoneros, a escasos segundos; y un bolso pequeño colgante de color marrón con rojo, en su interior poseía la cantidad de 1500 bolívares en efectivo, mientras que uno de los otros dos sujetos que vestía: …/…, apuntaba a la otra ciudadana víctima de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) , con una pistola negra; al cabo que el otro sujeto adulto de nombre …/…, que vestía: …/…, agarraba las bolsas de que tenia para el momento la ciudadana víctima de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) ; donde posteriormente los tres sujetos huyeron del lugar; fue allí, donde procedieron las víctimas a llamar al Cuerpo Policial y le manifestaron lo sucedido, y les suministraron las características de los sujetos. Razón por la cual, los funcionarios de la Policía Estadal en conjunto con la Policía Municipal, ambos Organismos del municipio Rómulo Gallegos, Las Vegas, estado Cojedes; iniciaron la búsqueda de los ciudadanos, empezando por el sector …/…, donde un ciudadano les informa que había visto pasar a tres ciudadanos con las características aportadas por los funcionarios policiales, y que los mismos se introdujeron por la zona boscosa por un camino que lleva al sector …/…, iniciándose de inmediato la búsqueda por la zona, siendo infructuosa la ubicación de los ciudadanos. Posteriormente los funcionarios se trasladaron hacia la calle …/… de ese municipio, logrando visualizar a tres ciudadanos quienes se trasladaban punto a pie por la calle, los mismos se dirigían a la vía principal que conduce hacia San Carlos, quienes al verse presuntamente perseguidos por la comisión policial, emprendieron la huida, logrando darles captura metros más adelante, …/…, dándole la voz de alto a los mismos; donde uno de ellos, específicamente el adolescente de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sostenía en su mano derecha: una bolsa de color amarillo con ropa, y un bolso pequeño colgante de color marrón, mientras que en su mano izquierda sostenía un bolso mediano de color marrón, y el otro sujeto adulto, sostenía en su mano derecha: una bolsa de color naranja con ropa; por lo que los funcionarios tomando todas las medidas de seguridad del caso, e indicándoles a los ciudadanos que le realizarían una revisión corporal amparándome en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del funcionario GERGER REYES, mientras que los otros funcionarios policiales resguardaban su integridad física y controlaban la situación. Luego se diligenció el traslado de los ciudadanos, así como de la evidencia incautada hasta la estación policial N° 02 Rómulo Gallegos, en la unidad RP-103, conducida por el por OFICIAL AGREGADO (IACPEC) JOHAN HERNANDEZ, en compañía del oficial Agregado (IACPEC) JORGE GOMEZ, al llegar a la estación policial las ciudadanas víctimas, quienes se encontraban realizando la respectiva denuncia, observan de manera casual a los tres sujetos que eran ingresados a dicha Estación Policial, y los reconocen a los tres ciudadanos y los identifican como las persona que minutos antes, les habían realizado el robo; así mismo, mencionaron que las evidencias incautadas, eran sus pertenencias. En vista a la situación y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención de los ciudadanos, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy 29-07-2014, así como también, a leerles sus derechos tipificados en el artículo 127 del precitado Código, quedando plenamente identificados de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) Por lo que posteriormente fue puesto el precitado adolescente a la orden de este despacho Fiscal. Es todo…”.
Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) ; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ambos en concordancia con el artículo 83 del código penal. Solicitó que fuera impuesto al adolescente acusado de la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el plazo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal "f" en concordancia con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal "a", ambos de la LOPNNA, tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados, el grado de responsabilidad de los mismos, su edad y la capacidad para cumplir la misma.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Y DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y legales, sin estar bajo juramento y libre de apremio o coacción, de manera libre y espontánea manifestó al Tribunal querer admitir los hechos y aceptar su participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ambos en concordancia con el artículo 83 del código penal por lo cual la Defensa Privada solicitó que fuera impuesto su defendido de manera inmediata de la correspondiente sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 573 literal “g” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y la defensa técnica formula objeción respecto a la solicitud fiscal en cuanto a la sanción solicitada, y considera procedente la imposición de una sanción distinta a la privación de libertad.
Al respecto, la Sentencia Nº 120 del 1° de febrero de 2006 con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en referencia al procedimiento por admisión de los hechos mantiene el siguiente criterio reiterado:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 (ahora 375) se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-…”.

Tal criterio es compartido por este Tribunal, y siendo así, una vez que el adolescente admite los hechos por los que acusa el Fiscal Quinto del Ministerio Público lo prudente a ajustado a derecho es proceder a imponer entonces la sanción de forma inmediata y con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 622 eiusdem referido a las pautas para la imposición de la sanción.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) ; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ambos en concordancia con el artículo 83 del código penal, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación a saber:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal de fecha: 29/07/2014, suscrita por los funcionarios: funcionarios: OFICIAL AGREGADO (IACPEC) JOHAN HERNANDEZ, en compañía del oficial Agregado (IACPEC) JORGE GOMEZ, (IACPEC) GENYER REYES Y (IACPEC) RANDY ADALFIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Números 01, Estación Policial Número 02, de Rómulo Gallegos, estado Cojedes, y los funcionarios: (PMRG) ALVARO DELGADO Y (PMRG) RENZO ZAMBRANO, adscritos a la Policía Municipal de Rómulo Gallegos, donde dejan constancia de lo siguiente:
(sic) "Siendo aproximadamente las12:50 horas de la tarde del día de hoy 29-07-2014, encontrándome de servicio, realizando labores de vigilancia y patrullaje conjuntamente con funcionarios de la policía municipal en la unidad M-001 conducida por el oficial (PMRG) ÁLVARO DELGADO, acompañado por mi persona oficial Agregado (IACPEC) GENYER REYES, la unidad moto: M- 005 conducida por el Oficial (PMRG) RENZO ZAMBRANO y como auxiliar de la misma el oficial (IACPEC) RANDY ADALFIO, encontrándome realizando labores de patrullaje por el municipio, cuando recibí llamada vía telefónica de la centralista de turno, quien me informo que dos ciudadanas habían sido víctima de un robo por parte de tres ciudadanos en el sector …/…, de este municipio, indicándome las vestimenta de los ciudadanos uno de ellos vestía: …/…, además me informo que los ciudadanos estaban portaban supuestamente arma de fuego, razón por la cual iniciamos la búsqueda de los ciudadanos …/…, nos encontramos con un ciudadano a quien le hicimos pregunta si había visto a tres ciudadanos con las características mencionadas, el mismo me informo que si había visto pasar a tres ciudadanos con las misma vestimenta y que los mismos se introdujeron por la zona boscosa por un camino que lleva al sector …/… iniciando la búsqueda por la zona, siendo infructuosa la ubicación de los ciudadanos, saliendo a la calle …/… de este municipio, trasladándonos rápidamente por la referida calle, logrando visualizar a tres ciudadanos quienes se trasladaban punto a pie, por la calle los mismos se dirigían a la vía principal que conduce hacia san Carlos, quienes al verse presuntamente perseguidos por la comisión policial, emprendieron la huida, logrando darle captura metros más adelante …/…, dándole la voz de alto los mismos atendieron al pedimento policial, uno de los ciudadanos quien vestía: …/…, sostenía en su mano derecha: una bolsa de color amarillo con ropa, y un bolso pequeño colgante de color marrón, mientras que en su mano izquierda sostenía un bolso mediano de color marrón, otro de los ciudadanos quien vestía: …/…, sostenía en su mano derecha: una bolsa de color naranja con ropa, tomando todas las medidas de seguridad del caso, indicándole a los ciudadanos que le realizaría una revisión corporal amparándome en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras mis compañeros resguardaban mi integridad física, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalística entre sus ropas, solamente las pertenencias que sostenían en sus manos ya mencionadas, luego se diligencia el traslado de los ciudadanos, así como de la evidencia incautada hasta la estación policial N° 02 Rómulo Gallegos, en la unidad RP-103, conducida por el OFICIAL AGREGADO (IACPEC) JOHAN HERNANDEZ, en compañía del oficial Agregado (IACPEC) JORGE GOMEZ, al llegar a la estación policial las ciudadanas víctimas se encontraban saliendo de la estación policial ya que se encontraban formulando la denuncia y pudieron observar a corta distancia a los tres ciudadanos de manera espontanea y casuística y las mismas los identificaron como los que les habían realizado el robo así mismo mencionaron que la evidencia incautada eran sus pertenencias. En vista a la situación y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a la detención de los ciudadanos siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy 29L07-2014,así corno también procedí a leerles sus derechos tipificados en el artículo 127 del precitado Código, al llegar a la coordinación de investigaciones, procedí a la identificación plena de los ciudadanos según el artículo 654 de la LOPNNA y el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal COPP, quedando plenamente identificados de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se procedió a verificar por ante el Sistema SIIPOL a los tres ciudadanos detenidos, siendo atendido por el oficial agregado (IACPEC) JAIRO FARFAN el mismo informa que ninguno de los ciudadanos presenta registro ni solicitud. Igualmente se anexa en el acta procesal penal y la respectiva cadena de custodia de la evidencia incautada; Así mismo se le notificó la Fiscalía Quinta y primera del Ministerio Público Del Estado Cojedes a Quien se le puso de los pormenores del procedimiento. Se leyó y conforme firman".
Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente y de lo incautado en el procedimiento.
SEGUNDO: Con la Denuncia de fecha: 29-07-2014, formulada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) por ante el Centro de Coordinación Policial Números 01, Estación Policial Número 02, de Rómulo Gallegos, donde deja constancia de lo siguiente:
(sic) "Resulta que yo estaba con mi cuñada en el mercadito …/…, comprando unas cosas y cuando ya habíamos comprado que nos íbamos para la casa, íbamos por …/…, venían tres muchachos detrás de nosotras, y uno de ellos el más pequeño que vestía: …… me coloco un arma en el cuello y me dijo que me quedara tranquila y les entregara todo, entonces el otro muchacho que vestía: …/…, me quito bolso de color marrón colgante, y dentro del bolso un reloj de color dorado con correas de color marrón, una copia de cédula mía, y un mono licra de color amarillo, y en una bolsa de color naranja con cuatro short de niños, un teléfono marca ORINOQUIA, de la línea Movilnet, de color blanco con azul, y 1500 bs en efectivo, luego nos trasladamos hasta la policía a formular la denuncia y después llegaron los policías con los tres ciudadanos que nos habían robado. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA:PREGUNTA:¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Eso fue hoy 29/07/14 eso de las 12:35 de la tarde aproximadamente, en el sector, …/…. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a los sujetos que le cometieron el robo CONTESTO: no. PREGUNTA:¿Diga usted, los sujetos se encontraban armados para el momento? CONTESTO: Si, uno de ellos que vestía: …/… cargaba una pistola que me la coloco en el cuello. PREGUNTA:¿Diga usted, recuerda que tipo de arma utilizaron para cometer el hecho? CONTESTO: no sé, yo sé que era de color negro. PREGUNTA:¿Diga usted, recuerda que vestimenta y características de los ciudadanos? CONTESTO: uno cargaba un short …/…, el otro cargaba una chemise …/…, y el otro cargaba franelilla …/…. PREGUNTA:¿Diga usted, hay testigos del hecho que narra? CONTESTO: no. PREGUNTA:¿Diga usted, mencione los objetos robados? CONTESTO: a mí me quitaron un bolso de color marrón colgante, y dentro del bolso 1500 bs en efectivo, un reloj de color dorado con correas de color marrón, una copia de cédula mía, un mono licra de color amarillo, y en una bolsa de color naranja: se llevaron cuatro short de niños de diferentes colores. PREGUNTA:¿Diga usted, cuantos ciudadanos cometieron el robo? CONTESTO: eran 03 tres. PREGUNTA: ¿diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No". Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
Con esta denuncia se corrobora como la ciudadana, es víctima de los hechos que narra y en donde señala que el adolescente imputado de autos en compañía de unos ciudadanos adultos, utilizando arma de fuego (el adulto), logran despojarla de un dinero en efectivo (1500) Bs, un teléfono celular y unas bolsas contentivas de ropa nueva.
TERCERO: Con la Denuncia de fecha: 29-07-2014, formulada por la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) por ante el Centro de Coordinación Policial Números 01, Estación Policial Número 02, de Rómulo Gallegos, donde deja constancia de lo siguiente:
(sic) "Bueno resulta que yo estaba en el mercadito comprando unas cosas con mi cuñada (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) , y cuando ya me iba para la casa, ya había pasado el canal, de la manga, cuando venían tres muchachos detrás de nosotras y uno de ellos que vestía: …/… me dijo: dame el teléfono y todo lo que tengas, entonces yo le entregue: mi teléfono, una bolsa de color amarilla con ropa que había comprado, y un bolso pequeño colgante de color marrón con rojo con 1500 bs en efectivo, mientras uno de ellos que vestía …/… estaba apuntando a mi cuñada con una pistola negra, mientras que el otro muchacho que vestía: …/…, agarro las bolsas de mi cuñada y se fueron corriendo, entonces nos fuimos para la policía a formular la denuncia, después llegaron unos policías con tres muchachos a quienes observe y pude verificar que si eran los mismos que nos habían robado minutos antes. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Eso fue hoy 29/07/14 a eso de las 12:35 horas de la tarde aproximadamente, en el sector…/…. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a los sujetos que le cometieron el robo? CONTESTO: no. PREGUNTA:¿Diga usted, los sujetos se encontraban armados para el momento? CONTESTO: Si, uno de ellos que vestía: …/… cargaba una pistola. PREGUNTA:¿Diga usted, recuerda que tipo de arma utilizaron para cometer el hecho? CONTESTO: no sé, yo sé que era de color negro. PREGUNTA:¿Diga usted, recuerda que vestimenta y características de los ciudadanos? CONTESTO: uno de ellos que vestía: …/… fue el que me dijo: dame el teléfono y todo lo que tengas, entonces yo le entregue: mi teléfono, una bolsa con ropa que había comprado, y un bolso pequeño colgante de color marrón con rojo, mientras uno de ellos que vestía: …/… estaba apuntando a mi cuñada con una pistola negra, y el otro muchacho que vestía: …/…agarro las bolsas de mi cuñada y luego se fueron corriendo. PREGUNTA:¿Diga usted, hay testigos del hecho que narra? CONTESTO: solo estábamos mi cuñada y yo. PREGUNTA:¿Diga usted, mencione las características de los objetos robados? CONTESTO: bueno a mí me llevaron un teléfono de color azul con negro liberado, un bolso colgante de color marrón con rojo y dentro del bolso: 1500bs en efectivo, además una bolsa de color amarillo: con 05 franelillas de niños, dos correas de niños y tres pantaletas de niñas. PREGUNTA:¿Diga usted, los sujetos las agredieron para el momento del robo. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos eran los que cometieron el hecho? CONTESTO: eran 03 tres. PREGUNTA: ¿diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No". Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

Con esta denuncia se corrobora como la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) , es víctima de los hechos que narra y en donde señala que el adolescente imputado de autos en compañía de unos ciudadanos adultos, utilizando arma de fuego (el adulto), logran despojarla de un dinero en efectivo (1500) Bs, un teléfono celular y unos bolsos con ropa nueva.

CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas al sitio del suceso N° 1376, de fecha 30-07-2014, suscrita por los expertos DETECTIVES CARLOS RODRIGUEZ y JUAN CENTENO, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes. Sub Delegación San Carlos, practicada en el SECTOR …/…, LUGAR DONDE OCURRIO EL ROBO, donde dejan constancia entre otras cosas:
En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVES CARLOS RODRIGUEZ Y JUAN CENTENO, adscritos a esta Sub-Delegación, en el siguiente lugar: …/…, lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en los artículo 1860 del Código Orgánico Procesal. Articulo 41 y 51, ordinal Sto. De la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituyo nacional de Medicina y Ciencias Forenses (L.O.S.P.I.C.I.C.P.C.I.N.M.C.F.), a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente:
(sic) "El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso Abierto, correspondiente a un tramo de vía pública ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma permite el paso vehicular y peatonal y viceversa, de igual manera se puede constata que la iluminación es natural de buena, temperatura ambiental fresca, piso de cemento, provista de aceras, se toma como punto de referencia adyacente a un canal, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección, se procede a realizar una búsqueda de evidencia de interés Criminalístico siendo infructuosa a la misma. Es todo en cuanto tenemos que informar"
Con esta Acta de Inspección Técnica se corrobora la existencia exacta del sitio del suceso y las características especificas del mismo, lugar donde las víctimas fueron despojadas de sus pertenecías.
QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas al sitio del suceso N° 1371, de fecha 30-07-2014, suscrita por los expertos DETECTIVES CARLOS RODRIGUEZ y JUAN CENTENO, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes. Sub Delegación San Carlos, practicada en el …/…. LUGAR DE LA APREHENSIÓN; donde dejan constancia entre otras cosas:
(sic) "En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVES CARLOS RODRIGUEZ y JUAN CENTENO, adscritos a esta Sub-Delegación, en el siguiente lugar: …/…, lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en los artículo 1860 del Código Orgánico Procesal. Articulo 41 y 51, ordinal 5to. De la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (L.O.S.P.I.C.I.C.P.C.I.N.M.C.F), a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso Abierto, correspondiente a un tramo de vía pública ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma permite el paso vehicular y peatonal y viceversa, de igual manera se puede constatar que la iluminación es natural de buena, temperatura ambiental cálida, piso de cemento, provista de aceras, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección, se procede a realizar una búsqueda de evidencia de interés Criminalístico siendo infructuosa a la tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos" es todo. Terminó, se leyó y conformes firman".
Con esta inspección, se corrobora la existencia y las características exactas de lugar donde fue aprehendido el adolescente, en compañía de los sujetos adultos, lugar donde fueron recuperadas las pertenencias despojadas a las víctimas.-
SEXTO: Con el Reconocimiento Legal a las evidencias incautada al adolescente y a los ciudadanos adultos en el procedimientos, objetos estos pertenecientes a las víctimas de autos, número 9700-058-415, de fecha 30 de Julio de 2014, suscrita por el Funcionario Detective OSWALDO GUAINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICIÓN: Alas efectos propuestos me fue suministrado:
01).- UN (01) BOLSO, sin marca aparente, elaborado en material sintético, de color Marrón de tonalidad Clara y Oscura, el cual presenta en la parte central un compartimiento, de igual forma en la parte superior presenta un compartimiento de grandes dimensiones protegido mediante una cremallera, así mismo se aprecia en la parte superior como medio de sujeción un correaje elaborado en material sintético de color marrón.-
02).- UN (01) BOLSO, sin marca aparente, elaborado en material sintético, de color Marrón, el cual presenta en la parte central dos Dibujos bajo relieve, alusivos a mariposas, así mismo se aprecia en la parte superior un compartimiento de grandes dimensiones protegido mediante una cremallera, así mismo se aprecia en la parte superior como medio de sujeción un correaje elaborado en material sintético de color marrón.-
03).- UN (01) RELOJ, marca MICHAEL KORS, compuesto por cajón elaborado en metal de color dorado, el cual presenta como medio de sujeción un correaje elaborado en material sintético de color marrón.-
04).- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, sin marca ni talla aparente, denominada comúnmente licra, elaborado en fibras naturales, de color Beige.-
05).- CUATRO (04) PRENDA DE VESTIR, denominados comúnmente Short, de marca ISACC, elaborados en material sintético, los cuales presentan las siguientes características: 01) Talla 10, de color Marrón y negro, presentando en la parte inferir del lado Izquierdo un dibujo alusivo a la marca NIKE. 02) Talla 8, de color Rojo y Gris, presentando en la parte inferior del lado Izquierdo un dibujo alusivo a la marca Hunderam. 03) Talla 6, de color Rojo y Gris, presentando en la parte inferir del lado Izquierdo un dibujo alusivo a la marca PUMA. 04) Talla 8, de color Gris y Rojo, presentando en la parte inferir del lado Izquierdo un dibujo alusivo a la marca NIKE.-
06).- TRES (03) PRENDA DE VESTIR, denominados comúnmente Blumer, de marca DONNA SECRET, elaborados en Fibras Naturales, los cuales presentan las siguientes características: 01) Talla G, de color Blanco y Verde. 02) Talla L, de color Rosado y Blanco. 03) Talla L, de color Azul y Blanco.-
07).- CINCO (05) PRENDA DE VESTIR, denominados comúnmente Franelillas, sin marca aparente, elaborados en fibras naturales, los cuales presentan las siguientes características: 01) Talla 6, de color Blanco, presentando en la parte frontal un grafico donde se lee KICK. 02) Talla 6, de color Blanco, presentando en la parte frontal un grafico donde se lee HOTWHEELS. 03) Talla 6, de color Rojo. 04) Talla 6, de color Rojo. 05) Sin Talla aparente, de color Blanco, presentando en Ia parte frontal un grafico donde se lee PRINCESA.-
08).- DOS (02) ACCESORIOS DE VESTIR, denominados comúnmente Correas, sin marca aparente, elaborados en material sintético, de color negro, presentando en la parte superior o frontal, una inscripción bajo tinta de color blanco donde se lee NIKE, dichas correas presentan una longitud de Setenta y Tres Centímetros, (73cm).-
CONCLUSIÓN:
La pieza descrita en el punto nro. 01 y 02. Se trata de un recipiente o guarda objeto denominado Bolso, utilizado típicamente para resguardar elemento u objeto para trasladarlo con mayor comodidad.-
La pieza descrita en el punto nro. 03. Se trata de un reloj comúnmente conocido como accesorio de vestir y es utilizado cotidiana mente para precisar el tiempo.-
Las piezas descritas en los puntos nro. 04, 05,06 Y 07. Se trata de prendas de vestir de uso infantil, tanto para niñas y niños, utilizados para cubrir partes superior, intimas e inferior del cuerpo humano.-
Las piezas descritas en el punto nro. 08. Se trata de un accesorio de vestir, utilizado como medio de sujeción para las prendas de vestir destinada a cubrir la parte inferior del cuerpo humano.-
Con éste reconocimiento legal, se corrobora la existencia, características, estado de uso y conservación, de las evidencias incautadas en el procedimiento, objetos pertenecientes a la víctima de autos, los cuales fueron recuperados en el procedimiento.
Finalmente la declaración de voluntad del acusado de autos quien de manera clara sin apremio y sin ningún tipo de coacción manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Estas pruebas en su conjunto sirven para demostrar la autoría del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ambos en concordancia con el artículo 83 del código penal, porque describen la forma en que ocurrieron los hechos, la detención en flagrancia, la existencia del sitio del suceso, son además útiles, legales y pertinentes, fueron incorporadas al proceso de conformidad con la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y en su conjunto demuestran la existencia del hecho punible y la participación de los acusados.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece en su artículo 583:
“…Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”.
Asimismo ordena el artículo 537 eiusdem:
“…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.
Según la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, y según el Código Orgánico Procesal Penal, en casos como el de estudio, antes de la recepción de pruebas en el juicio.
De dichas normas se desprende que la Ley Especial, solo consagra de manera enunciativa las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y permite la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas, en este caso por resultar más favorable.
En tal sentido, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”
Se observa en el contenido del expediente penal y de la manifestación de voluntad espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción, en este caso es procedente pues fue admitida la acusación fiscal y aun no se ha iniciado el juicio.
Al respecto, ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal sobre esta Institución Procesal y la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 0075 del 08-02-2001, describe la admisión de los hechos, como:
“…un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.
Así mismo, la prenombrada Sala en Sentencia Nº 70 de fecha 26/02/2003 estableció la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos al indicar:
“…la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”.
Posteriormente mediante Sentencia N° 430, de fecha 12-11-2004, señaló:
“…la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así tenemos que, el procedimiento por admisión de los hechos permite la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio de la mitad. Es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, que permite prescindir del juicio oral, lo cual le ahorra al Estado tiempo y el costo del proceso.
Debido a lo expuesto, este Tribunal estima que de los hechos acreditados se configura la comisión como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO"; ambos en concordancia con el artículo 83 del código penal, evidenciado con las actas que conforman el presente asunto penal y efectivamente el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cometió los hechos que se le atribuyen debido al cúmulo de pruebas en su contra, aunado también a la declaración de voluntad en forma voluntaria por parte del acusado, al admitir su participación en el hecho; quedando entonces evidentemente comprobada la comisión del acto delictivo, el daño causado y la participación del acusado, sin que el Ministerio Público y la Defensa Técnica se hayan opuesto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hecho, efectuada por el adolescente acusado en la audiencia.
V
DETERMINACION DE LA SANCIÓN APLICABLE

Se observa que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para que se le imponga de inmediato su sanción y la solicitada por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del mismo, durante el curso de la audiencia preliminar, fue la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, hasta por el plazo de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por su parte la defensa técnica solicitó la rebaja establecida en el artículo 583 de la mencionada Ley Especial y formula objeción respecto a la solicitud fiscal en cuanto a la sanción solicitada, y considera procedente la imposición de una sanción distinta a la privación de libertad.

Así las cosas, para proceder a la determinación de la sanción aplicable, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y tomar en consideración que el artículo 622 de la Ley Especial establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones.
La sanción aplicable al adolescente tiene una finalidad eminentemente educativa y persigue que adquiera conciencia sobre el error cometido y sobre la gravedad del delito, pero por otro lado la sociedad exige seguridad y respuesta ante el fenómeno criminal.
Es por ello que, tomando en cuenta los elementos que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo, se considera que lo más ajustado a derecho es SANCIONAR al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO"; ambos en concordancia con el artículo 83 de la misma Ley, a cumplir las medidas de: 1.- PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO; 2.- SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA LA CUAL CUMPLIRA DE MANERA SIMULTANEA CON REGLAS DE CONDUCTA, por el mismo lapso de tiempo, siendo las Reglas de Conducta las siguientes: a.-NO PORTAR ARMAS DE FUEGO. b.-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. c.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. d.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO. e.-PROHIBICION DE ACERCARSE POR SI O POR INTERPUESTAS PERSONAS A LAS VICTIMAS, d.-CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO O ESTUDIO CADA TRES MESES ANTE EL TRIBUNAL. e.-NO PERMANECER EN LA CALLE EN HORARIO COMPRENDIDO DESDE LAS 09:00 HORAS DE LA NOCHE LAS 06:00 HORAS DE LA MAÑANA; todo de conformidad con los artículos 628, 624, 626 y 620 literales “b”, “d” y “f” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.
En este sentido este tribunal desestima la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la imposición de una sanción distinta a la privación de libertad, y acoge los argumentos expuestos por el Ministerio Público en cuanto la imposición de la sanción, toda vez que, las víctimas del hecho, manifestaron que el adolescente en compañía de adultos, por medio de la utilización de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, las despojaron de dinero en efectivo que guardaban dentro de sus bolsos, de sus dos celulares y unos bolsos contentivos de las prendas de vestir. De manera que estos hechos, se adecuan al tipo penal previsto en el artículo 458 del código penal, como es ROBO AGRAVADO, el cual de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merece la aplicación de la medida de privación de libertad como sanción.
En tribunal se permite reflexionar tomando en consideración el Principio de Corresponsabilidad establecido en el artículo 4-A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en presencia del adolescente y su representante, y demás partes intervinientes en el acto, estableciendo que el Estado, las Familias y la Sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que le aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral. En tal sentido insta a los padres a brindarles apoyo absoluto, con el compromiso de reforzar la formación de valores familiares, a estimular el intercambio de amor, afecto y conductas positivas para que lleguen a ser hombres de bien. La Jueza insta al adolescente a ser arquitecto de su propia vida, a decidir si va a ser un hombre de bien o va a ser un hombre de mala voluntad; a tomar en cuenta las enseñanzas de los padres que los crían con valores y principios pues ningún padre desea un hijo descarrilado. Estas circunstancias no deben marcarlo, sino servir como una experiencia de aprendizaje, una reflexión que sirva para distinguir quienes son los verdaderos amigos. Para que el día de mañana pueda sembrar en sus hijos los mismos valores y principios y para apartarlos de las conductas indebidas. Le insta a visualizar desde el día de hoy, como un hombre de bien, trabajador, respetuoso de las leyes y de la sociedad, como un profesional de la república, a brindar amor y respeto a sus padres quienes son los que sufren en las circunstancias adversas, y a visualizar cual es su proyecto de vida. Debe visualizarse estudiando, trabajando, con un hogar constituido con esposa e hijos futuros, abrazando a la familia en navidad, compartiendo cualquier festividad con los seres que lo quieren de manera incondicional; no incurrir nunca más en conductas reprochables. Recordar las palabras de los representantes del ministerio público, en el evento celebrado en el Centro de Coordinación Policial de Tinaco, al señalar que su situación actual, no debe ser un obstáculo para seguir adelante que admitir hechos es un acto de moral y responsabilidad; que desde hoy y en el futuro deben dedicarse a la familia, al estudio, al trabajo; señala que la labor de la defensa no puede limitarse al solo hecho de estar presente solo para hacer para hacer ejercicio técnico e invocar normas jurídicas, sino a darle continuidad a este proceso, e incluir el sentido humanístico a su trabajo. En fin, ese es el compromiso que debe asumir el día de hoy evitando escoger la vida fácil con carreras cortas que conducen al fracaso en la vida. Asimismo con miras a su incorporación progresiva en la Misión Ribas, Sucre y Jóvenes de la Patria “Primer Empleo” a los fines de coadyuvar en el proceso de reinserción social, brindando la oportunidad de fortalecer su desarrollo integral, abarcando distintos aspectos, como son el académico, familiar y social. Esto es, se le exhorta a continuar en dichas Misiones, implementadas y ejecutadas por el Gobierno Nacional, en aras de la Protección de los jóvenes en su formación académica y actividad productiva en su transición a la vida adulta, prerrogativa establecida constitucionalmente en cumplimiento con el Principio Socioeducativo para el adolescente infractor, para lograr un verdadero desarrollo integral en el entorno social establecido en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica, así como por la representación fiscal. Se acuerda dictar por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos.
Ahora bien, para que la sanción cumpla con el carácter verdaderamente educativo, requiere que el adolescente reconozca plenamente que su conducta es contraria a la Ley y a los deberes inherentes a la convivencia social ya que no solo es sujeto de derecho sino también de obligaciones, tomando en consideración para ello:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: ya que los adolescentes de autos admitieron los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y porque el hecho objeto del proceso, debidamente adminiculado con los elementos de prueba admitidos y analizados, encuadran en la configuración del tipo (s) penal como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, ambos en concordancia con el artículo 83 del código penal.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo: la responsabilidad penal del acusado se demostró con los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de la figura alternativa del proceso, como es la admisión por parte del adolescente en la participación del hecho delictivo de manera libre y espontánea, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: porque el delito atribuido atenta contra el derecho a la propiedad siendo este un bien jurídico protegido por el legislador, y puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente: no hay lugar a dudas sobre la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado pues el adolescente de manera libre de coacción manifestó ser autor del hecho típico y antijurídico.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la sanción: la sanción es idónea, necesaria, proporcional y pertinente; la sanción solicitada se enmarca dentro de los principios que sustentan el proceso penal de adolescentes, caracterizada por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severa en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En este caso, debido a la edad del adolescente, siendo en consecuencia posible imponerla por el lapso indicado, como consecuencia de la rebaja de la sanción a imponer debido a la admisión de los hechos.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños: al admitir los hechos, el adolescente demuestra responsabilidad y autocrítica como un avance para superar las circunstancias que lo llevaron a cometer el hecho punible. Por otra parte la disminución del tiempo de duración de la sanción es significativa y establecida en la ley; obra en beneficio del acusado como retribución del Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y privado. Tal rebaja de la sanción aplicable, obedece al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que así lo permite como sucedió en el caso de estudio.
En consecuencia, toda vez que el acusado de manera libre y espontánea ADMITIO LOS HECHOS, es por lo que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declararlo PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONAR al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) ; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO"; ambos en concordancia con el artículo 83 del código penal. Así se decide.