REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 204° y 155°
San Carlos 21 de noviembre de 2014.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000039.
PARTE ACTORA: Juan Miguel Cuba Nazco, titular de la cedula de identidad Nº E-84.388.970.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. Barbara Montilla y Dario Brizuela I.P.S.A. Nº 146.718 Y 136.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATIÒN VENEZUELA (CREC)
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Gricelinda Aguirre y Noralkis Camacho, inscritas en el IPSA bajo los Nº 200.457 y Nº 96.759 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
ASUNTO: HP01- L-2013-000100

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto primeramente por Abogada GRICELINDA AGUIRRE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 200.457, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATIÒN VENEZUELA (CREC), así como la apelación presentada en fecha 29/07/2014, por el Abg. DARIO RAMÓN BRIZUELA, I.P.S.A. Nº 136.246, en su carácter de apoderado judicial del accionante de autos por medio del cual apelan de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2014; proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal HP01-L-2012-000203, , en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR; la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, presentado por el ciudadano JUAN MIGUEL CUBA NAZCO, titular de la cedula de identidad Nº E-84.388.970, contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA);.
Frente a la anterior resolutoria, las partes ejercieron el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corren a los folios dos (2) y cuatro (04) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 07 de noviembre de 2014 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día catorce (14) de noviembre de 2014, a las 10:00 a.m .
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia, la cual incurrió en infracción de ley y de la jurisprudencia, en cuanto a la determinación de la naturaleza de la relación laboral, la juez establece la existencia de una relación laboral, partiendo de una presunción únicamente, pero sin determinar la existencia de los elementos fundamentales de la relación laboral. Que no se aplico como tal el test de laboralidad, que no se demostró los elementos de la relación laboral. Que la juez incurre en silencio de prueba, no le da la motivación a los elementos de la relación laboral, los testigos promovidos no demuestran relación laboral, que no valora la declaración de parte, al indicar el actor que laboraba con un vehículo propio de su cónyuge, además de reconocer que prestaba servicio de traslado, que era taxista y trasladaba a un grupo de personas a un sitio y se iba. Que el punto controvertido es determinar la inexistencia de una relación laboral.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)... Es de recalcar, que resulta suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (empleador). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterios jurisprudenciales son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, debe determinarse si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, debe atenderse a una de las herramientas establecidas en la legislación del trabajo, como es el Principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.
Para ello, se colige que la actividad que realizaba el actor dentro de la empresa accionada, estuvo sujeta a un horario de trabajo, por cuanto alegó que comenzaba a prestar sus servicios como chofer, cuya labor consistió en transportar diariamente a trabajadores de la empresa desde sus casas hasta la instalaciones de las mismas y viceversa, desde las 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes, que recibía órdenes del supervisor SHI DAHUA representante de la entidad de trabajo, se le establecía un pago por presentación de facturas, tal como fue alegado por la parte actora lo cual constituyen elementos de la vinculación laboral, por lo que se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide ….(Omissis)…

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:
Alegatos del actor.
Libelo de demanda folios 02 al 09.
Que el demandado comenzó a prestar servicios para la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC VENEZUELA) desde el 11 de junio de 2012, con una remuneración mensual de Bs. 12.000,00, bajo subordinación y dependencia en el cargo de Chofer, que consistió en trasportar diariamente a los trabajadores de la empresa desde sus casas hasta las instalaciones de las mismas y viceversa. Que fue despedido verbalmente en fecha 09 de noviembre de 2012, a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad laboral. Que el representante patronal quiere confundir la relación laboral encubriendo o disimulando la relación de trabajo bajo la simulación o negocio jurídico de naturaleza mercantil. Que cumplía un horario de 06:00 a.m a 6:00 p.m., de lunes a viernes.
Solicitó el actor le sean cancelado los siguientes conceptos: Prestaciones sociales cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción; Indemnización por terminación de la relación laboral por causa ajena al trabajador Artículo 92 de la L.O.T.T.T.; Intereses sobre Prestaciones sociales; Indemnización por pago no oportuno de Prestaciones sociales cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción; Utilidades; Bono de asistencia cláusula 37 de la Convención Colectiva de la construcción; Vacaciones anuales y bono vacacional; Bono de Alimentación. Con una estimación de lo demandado por un monto de Bs. 96.996,40.
Alegaciones de la demandada:
Contestación de la demanda folios 197 al 200.
Falta de cualidad de la demanda.
Por cuanto la demanda fue interpuesta de manera ambigua, contradictoria, temeraria e infundada pretendiendo el accionante establecer un vinculo de carácter laboral que no ha existido.
Desconoce que el día 11-06-2012 el accionante inició una prestación de servicio personal ya que en ningún momento fue trabajador de la CRECV.
Niega, rechaza, y contradice: En su totalidad y orden cronológico todo lo relativo a los hechos, toda vez que su representada carece de cualidad o interés para sostener la presente causa por cuanto el accionante nunca fue trabajador de CRECV.
Fundamenta su rechazo en la falta de cualidad en la inexistencia de la relación de trabajo, la naturaleza de los trabajos de la CRECV, ya que es una empresa dedicada a la construcción de líneas ferroviarias.
Los cálculos indicados en el capitulo III por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales. Que sea beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
La fecha de inicio, cargo, remuneración mensual, fecha de egreso, causa de terminación argumentada en el Capitulo III de la demanda.
Que le deba la suma de Bs. 96.996,00
De las Pruebas en el Proceso:
DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Folios 125 al 194. Marcado desde las letras “A1” al “A71”. Talonario de Factura a nombre de la firma personal JUAN MIGUEL CUBA NAZCO. Documentales que fueran impugnadas por la parte demandada, en este sentido, es preciso hacer las siguientes consideraciones: se observa que las referidas documentales carecen de firma o sello de la accionada.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala en su artículo 78, el valor probatorio de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, norma que indica que los mismos carecen de valor probatorio si la parte contra quien obren los impugna y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de originales o con auxilio de otro medios de prueba que demuestre su existencia.
En este sentido es importante señalar que para la valoración, se debe atender a las reglas establecidas en la Ley, tal y como lo señala el autor venezolano Rodrigo Rivera, en su obra “Las Pruebas en el derecho Procesal Venezolano” 6ta. Edición, Pág. 758 “ a) Si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es plena fe entre las partes y respecto a terceros ( artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil).
b) Si el documento no tiene esa autenticidad, debe al menos estar firmado por el obligado, en cuyo caso, con base en la doctrina nueva y a los principios constitucionales debe de presumirse la buena fe de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone, rechazarlo desconociendo su firma; los otros documentos se tomarán como principio de prueba por escrito ( artículos 1.368, 1.371, 1.374 y 1.375 del Código Civil).

En ese sentido, la sentencia del treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once, Sala de Casación Social, indicó al respecto lo siguiente;
“…Omissis…8º Corren insertos de los folios 123 al 320 de la cuarta pieza, recibos de pago de fechas diferentes, todos emanados de la empresa SIDOR, a nombre del ciudadano DANI VALOR y por conceptos salariales y laborales distintos, especificados en el texto de los mismos, no impugnados por la parte actora en su debida oportunidad, por lo tanto calificados como documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, pero como quiera que los descritos instrumentos emanan de la misma promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del trabajador accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, tal y como lo pudo apreciar la recurrida; salvo aquellos que fueron también consignados por la parte actora junto con su escrito libelar y, de cuyo contenido se deriva información atinente al pago de salarios percibidos por el trabajador y otros conceptos laborales durante el año 1999 (Subrayado añadido).

Como se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada –salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente…Omissis…”

Por lo que conforme a lo antes indicado, y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia señalada, los instrumentos señalados por la parte actora y recurrente, como demostrativos del salario devengado por el actor, no tienen valor probatorio, en virtud de no cumplir con las reglas establecidas para su valoración. En consecuencia se desechan los mismos. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:
Del Banco de Venezuela, con Sucursal en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, de su resultas al folio 221 del expediente, se pudo apreciar en su contenido.
Examinado el contenido del informe de la respuesta solicitada referida al objeto de la prueba cuyo finalidad está enfocada en la demostración de la prestación de servicio del actor y salario semanal devengado, y por cuanto se desprende de la información requerida que el actor mantuvo una cuenta con esa entidad bancaria cancelada en fecha 07-05-2011 y que no posee títulos de valores a la fecha en que fue emitida al 31 de marzo de 2014, la referida prueba nada aporta a la solución de la presente controversia, en consecuencia no se valoran. Así se decide.

DE LA INSPECCION JUDICIAL.
Por cuanto la misma fue desistida tal como consta al folio 216, quien juzga no tiene sobre que pronunciar. Así se señala.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
No hubo exhibición de documentos, en virtud de la negación absoluta de la demandada, en relación a la inexistencia de una relación de naturaleza laboral con el actor, las documentales de las cuales se pidieron su exhibición, no están por Ley obligadas a ser llevadas por la accionada, por lo que no es posible la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió la parte actora la testimonial de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER SILVA, WILMER VIANEY BENAVENTE GIL, YONATAN WLADIMIR MARINO, YONNY JOEL MERCADO, JOSE RAFAEL DIAZ, CRISPIN SEGUNDO MENDOZA, CESAR HILDEMAR ARTILES VASQUEZ y EVELIO JOSE MORALES CESPEDES.
Solo comparecieron a la audiencia de Juicio los Testigos identificados como: YONNY JOEL MERCADO y CESAR HILDEMAR ARTILES VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad números V-14.078.856 y V-10.992.599 respectivamente. Quienes manifestaron que: “conocen al demandante de vista, que lo veían cuando estaban trabajando con los chinos en el tramo Santa Marta, que la ocupación de éste era la de chofer. Que cargaban personal de la empresa, que el demandante mayormente cargaba personal chinos. Que trabajaron en el tramo Santa Marta dos (02) años y medio; que la jefa fue Lisca Navarro, que no portaban ningún tipo de carnet, ningún contrato. Que tiene una camioneta, que trasportaba personal obrero, que tenían que estar antes de las 07:30 a.m. por que comenzaban a laborar a las 08:00 a.m. y después los transportaban al campo de trabajo, que los buscaban en la tarde, que primeramente les pagaban en efectivo semanalmente.
De la deposición de los testigos se evidencia que prestaba servicios de transporte para la demandada con vehículo de su propiedad, pero sin poderse determinar de manera fehaciente la existencia de una relación de Trabajo, entre las partes, por consiguiente, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
No aportó medios probatorios al proceso.

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente alega; Que la Juez incurre en una serie de vicios al establecer la existencias de un vinculo de naturaleza laboral entre el actor y la demandada, al no estar presentes los elementos de la relación laboral, desconociendo la accionada la existencia de una relación laboral entre las partes.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Vista la falta de comparecencia de la parte actora y recurrente a la audiencia del recurso, se declara DESISTIDO el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En cuanto al primer punto alegado, se observa de las actas que conforman la presente causa que la parte demandada, negó de manera absoluta la existencia de una relación de tipo laboral con el actor, en este sentido es oportuno establecer lo que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha señalado en relación a la carga de la prueba, conforme a sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente asunto le correspondía al actor la carga de la prueba, pues éste debía demostrar la prestación personal de servicio, para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido de las pruebas promovidas por el actor, se pudo establecer que el actor prestaba servicios de transporte al personal de la demandada, con un vehículo de su uso particular de su propiedad, que el servicio consistía en el traslado del personal en determinadas horas de un sitio a otro.
De acuerdo con lo anterior, es imprescindible determinar, si existió o no, un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, por ser este el punto controvertido en el presente asunto, para lo cual es oportuno la aplicación de los parámetros establecidos En este sentido, resulta oportuno aplicar en el presente caso, los parámetros establecidos en el tes de laboralidad reseñado por autor Arturo S. Bronstein, y de amplia aceptación por la doctrina patria, en este sentido se establece:
1. Forma de determinación la labor prestada:
Se desprende de autos que en la presente causa, que alega el actor que laboraba de manera exclusiva para la demandada, prestando servicio de transporte. Ahora bien sobre la forma de determinación del trabajo, se observa que el demandante prestaba el servicio con su vehículo, observándose que se pactaba un pago de acuerdo con el servicio prestado a la empresa demandada
2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:
En cuanto a este punto, el demandante afirma que debía cumplir un horario y se le pagaba un salario. En este sentido no se evidencia de autos de manera incontrovertible, las condiciones en que se prestaba el servicio, pues solo se puede establecer de manera cierta que prestaba servicio de transporte, pero los elementos de tiempo, modo y lugar, obedecían a lo convenido entre empresa y actor y los pagos se realizaban como contraprestación del servicio, sin que ello implique la existencia de un salario.
3. Forma de efectuarse el pago:
Se desprende de los alegatos de las partes, que al actor se le cancelaba un cantidad de dinero, por el servicio de transporte prestado, indicando el actor, que se dejaba constancia de ello mediante facturas, las cuales fueron promovidas, pero no se apreciaron por carecer de valor probatorio, no obstante, el pago que recibía el actor corresponden a pagos por servicio de transporte, y que ellas obedecen a los servicios prestados, no pudiéndose establecer que tengan un carácter salarial.
4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:
En el presente asunto, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, conforme a lo establecido en la audiencia de juicio, evidencian la autonomía, que sobre la misma poseía el accionante, sin existir una exclusividad en la prestación de servicio, no era responsable la accionada, por la no prestación del servicio, no existía una sanción al actor solo que no se cancelaba, pues tenía derecho a cobrar por ello, al dar el servicio.
5. Inversiones y suministro de herramientas:
Al respecto, se evidencia de lo manifestado en la audiencia de juicio por el actor, que el vehículo utilizado para la movilización del personal y en consecuencia la prestación del servicio, era propiedad del actor y su esposa, corrían por su cuenta el suministro del vehículo y no por la empresa, no usaban uniformes, distintivos o carnets de la demandada.
6) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo.
Circunstancia que como anteriormente se señaló, el actor prestaba el servicio del transporte, conforme con la empresa demandada, a quien cancelaba el servicio una vez cumplido el mismo, lo cual supone que en caso de no prestar el referido servicio, no le era cancelada monto alguno dejando de percibir la ganancia correspondiente por el servicio.
7) La exclusividad o no para la beneficiaria.
El transporte que se realizaba a la accionada, era mediante acuerdo de las partes, sin que ello implique que solo prestaría sus servicios de manera exclusiva a la accionada, nada limitaba a prestar el servicio particular con su vehículo. Por lo que no se puede evidenciar la ajeneidad y subordinación del actor con la demandada, toda vez que se lucraba de su actividad independientemente de la persona a la cual le prestaba servicios.
De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral, no ha sido demostrada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, este Tribunal concluye que en la presente controversia, la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para que se esté en presencia de una relación jurídica de naturaleza laboral.
En consecuencia, al no existir las características esenciales de la relación de trabajo en el presente proceso no nace para la demandada la obligación de pagar conceptos de naturaleza laboral, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el presente Recurso De Apelación y SIN LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano JUAN MIGUEL CUBA NAZCO, titular de la cedula de identidad Nº E-84.388.970, contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA). Por lo que se revoca el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de sentencia de fecha 21 de julio del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que se revoca el fallo recurrido y SIN LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano JUAN MIGUEL CUBA NAZCO, titular de la cedula de identidad Nº E-84.388.970, contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA). Y DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente.-
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del Año 2014.



EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y dos minutos de la tarde (02:02 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA







OG/JG
EXPEDIENTE: HP01-R-2014-000039.