REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 204° y 155°
San Carlos 17 de Noviembre de 2014
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000056.

PARTE ACTORA: JESUS RIVAS, cedula de identidad V-16.158.620.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. GUSTAVO PINEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 15.970.
PARTE DEMANDADA: DOMESA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. IRIS ZARRAGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.794.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2013-000145
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por la Abg. ORIANA LOPEZ, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 20 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Demanda por cobro de prestaciones seguido por el ciudadano JESUS RIVAS, contra las empresas DOMESA. Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio dos (02) al 04, cursa escrito de fecha 20 de octubre de 2014, en la que se lee:
“…Seguidamente , el Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, emite el auto objeto del presente Recurso marcado “B”, en el cual NO ACUERDA OIR, el recurso de apelación interpuesto por mi representada en contra del auto proferido en fecha ocho (08) de octubre de 2014, fundamentado su decisión en los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Ali Pinto Vs. Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. y sentencia Nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, Caso: Daniel Pulido Vs. Transporte Especiales A.R.G. de Venezuela…(Omissis)…Es por ello, que resulta inoficiosa la consecuencia jurídica de postergar nuestra oportunidad para ejercer los alegatos consecutivos de Caso Fortuito que inpidieron nuestra incomparecencia a la audiencia preliminar, y nos coloca además en Estado de indefensión, al coartar, limitar o suprimirnuestro derecho (Sic) …”
Al folio trece (13), cursa el auto contra el cual se interpone el recurso de hecho, de fecha 20 octubre de 2014, en el que expone el Tribunal a quo lo siguiente:
“… Así mismo, se hace necesario mencionar sentencia Nº 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.) emitida por la Sala de Casación Social, determinando que: (…)si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación…” en tal sentido, quien Juzga, en virtud de lo antes descrito no acuerda oír el recurso de apelación interpuesto …(Omissis)… ”

MOTIVA.
En primer término, es menester indicar, que no corresponde a esta Alzada a través del presente recurso de hecho, el pronunciarse sobre cuestiones de fondo, sino precisar si el auto de fecha 20 de octubre de 2014, tiene o no apelación.
En este sentido, la institución procesal del recurso de hecho que se encuentra contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referida a la negativa de admisión del recurso de casación por el Juez Superior del Trabajo, pero nada dice el texto sobre el recurso de hecho contra decisiones de primera instancia, bien porque no oigan una apelación o lo hagan en un efecto, cuando ha debido hacerlo en ambos.
De esta manera, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se aplica por analogía el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Entendido en esta forma el recurso de hecho, se infiere que el mismo procede siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos, cuya apelación se oyó en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tenga apelación, y que, sin embargo, el Juez de Primera Instancia niega oír el recurso; y 3. Que contra ella, oportunamente, dentro de los cinco (05) días después de publicada, se ejerza la apelación.
Se observa del auto que se recurre, que el mismo niega el recurso de apelación, en virtud de no proceder el referido recurso, contra actas que declaren la incomparecencia de la parte demanda a una prolongación de la audiencia preliminar, de acuerdo a la Jurisprudencia Reiterada de la Sala de Casación Social.
Ahora bien, del auto apelado se observa: que el mismo declaró la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenado en el referido auto, la incorporación inmediata de las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio del Trabajo.
Este Juzgador comparte el criterio señalando por la a quo, en virtud que de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el acta donde el Juez de Sustanciación deja constancia de la incomparecencia de la accionada, no constituye un acto decisorio, sino por el contrario un acto de mero trámite, lo cual no produce gravamen alguno a las partes.
El recurrente se alza contra un “acta” que se repite no constituye un acto decisorio, sino un acto de mero trámite, donde el A-quo deja constancia de la incomparecencia de la accionada y ordena agregar los medios probatorio aportados por las partes para su revisión por el Juez de Juicio, y por lo tanto tal actuación no es susceptible de ningún medio recursivo, por lo que se tiene que el Juez A-Quo no incurrió en error al no oír la apelación, ni en modo alguno viola los principios de derecho a la defensa, ni de debido proceso .
Resulta necesario señalar, que aun cuando la parte accionada hizo una serie de alegaciones para justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, tales circunstancias tendrán la oportunidad de ser alegadas, de ser el caso, si se recurre del fallo que deba emitir el Tribunal de Juicio.
Conforme a lo antes señalado, este Tribual Superior, concluye que el auto proferido en fecha 08 de octubre de 2014 por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pertenece al impulso procesal en ejercicio de facultades otorgadas por la ley al Juez como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el mismo, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, por esta razón no ha decidido ninguna diferencia entre las partes y no causa ningún gravamen irreparable para ellas, en consecuencia debe declararse Sin Lugar el Recurso de Hecho, planteado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Apoderado judicial de la parte accionada. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha evite de 20 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado. TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, diecisiete (17) del mes de noviembre del Año 2014.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.




HP01-R-2014-000056.
OAGR/JJG.-