JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 893/14

EXPEDIENTE Nº: 0984

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JAIME JOSÉ DUARTES BUENO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.640.680.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, I.P.S.A. Nro. 24.372.

DEMANDADOS: PEDRO JOSÉ DUARTE FLOREZ, ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE Y VANESA WU CHEN, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 740.126, 3.209.544, 22.596.285.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARO, GUSTAVO CURIEL DIAZ, JASSIR HEREDIA Y WLADIMIR HERNANDEZ. I.P.S.A. Nro. 136.249, 80.549, 80.337 Y 194.790


MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Valentina Bolívar Amaro, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, declaró la Nulidad de oficio (ex officio) por ilegalidad del contrato de compra venta, intentada por el ciudadano Jaime José Duarte Bueno, contra los ciudadanos, Pedro José Duarte Flórez, Alicia Mercedes Lloverá de Duarte y Vanesa Wu Chen
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que en fecha 15 de septiembre del año 1955, sus padres, los ciudadanos Pedro José Duarte flores y Gladys Elena Bueno, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Principal del Municipio Falcón del Estado Falcón, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 68, folio 69, del libro llevado en el año 1955, del Registro Civil Principal del estado Falcón, durante esa unión matrimonial, procrearon cinco (5) hijos de nombres, María Elena Duarte Bueno, Jaime José Duarte Bueno, Pedro José Duarte Bueno y Gustavo José Duarte Bueno.

Que ese vínculo matrimonial se extinguió por la muerte de su legítima madre, hecho que se verificó el día doce (12) de de enero del año dos mil dos (2002), según acta de defunción número 45, expedida por ante la Prefectura de la parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, durante la comunidad conyugal que se mantuvo entre sus padres, desde la fecha de matrimonio, el día quince (15) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), hasta la fecha de la muerte de su madre, el día doce (12) de enero del año dos mil dos (2002); se obtuvieron otros bienes inmuebles, construido en una parcela de terreno de ochocientos noventa y siete con cincuenta y cinco metros cuadrados (897,55 M2), ubicado en la calle Monagas de la ciudad de Tinaco del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa que es o fue de Miguel Terán; SUR: Solar y casa que es o fue de José Sánchez calle Monagas en medio; ESTE: Solares de la casa que son o fueron de Genoveva de León y Claudia Martínez; y OESTE: Solares y casa que son o fueron de Evangelista Ortega y Carmen Matute.

Que dichos inmuebles pertenecían a la comunidad conyugal según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público anteriormente (Oficina de Registro Público del Distrito Tinaco del estado Cojedes), en fecha veinte (20) de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el número 17, folios 53 al 55, protocolo primero, primer (1er) Trimestre, y documento de fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 8, Folios del diecisiete (17) al dieciocho (18), Protocolo Primero, Primer Trimestre. Siendo esos bienes propio de la comunidad conyugal la cual mantuvieron por más 46 años, entre sus legítimos padres, con la muerte de la madre, la parte que correspondía en propiedad a ésta, por sucesión, fue trasferida al padre, al demandante y a sus legítimos hermanos, quienes a partir del referido doce (12) de enero del año dos mil dos (2002), son los únicos y universales herederos de la ciudadana Gladys Elena Bueno, madre del demandante.

Que la disposición y administración del referido bien era única y excluidamente de la sucesión conformada por el padre, ciudadano Pedro José Duarte Flores y sus cuatro (4) hermanos, los ciudadanos María Elena Duarte Bueno, Gladys Margarita Duarte Bueno, Pedro José Duarte bueno y Gustavo José Duarte Bueno, de manera sorprendente en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), según documento debidamente registrado por el Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 2011.282, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 324.8.7.1.454 libro del folio Real del año 2011, el ciudadano Pedro José Duarte Flores, dio en venta en su totalidad, como si fuera el inmueble propiedad de este, en conjunto con la ciudadana Alicia Mercedes LLovera de Duarte, quien es su esposa desde el día seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), según acta de matrimonio, la cual está registrado por ante la Oficina de Registro de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 273, Tomo II, año 2004.

Que irrespetando el derecho de propiedad del ciudadano Pedro José Duarte Flores, (Padre) y la de sus hermanos, que sobre el bien inmueble gozaban, y con falta total de consentimiento de todos ellos; como si fuera el inmueble sólo suyo y de su comunidad conyugal, que para el momento de la venta objetada, tenía y aún tiene con la ciudadana Alicia Mercedes LLovera de Duarte, en relación a las sucesiones del Código Civil, señala en su artículo 822, que a la muerte de la madre suceden sus hijos cuya filiación esté legalmente comprobada, es el caso, que ciudadano Jaime José Duarte Bueno y sus hermanos eran hijos legítimos de la ciudadana Gladys Elena Bueno, según costa en las actas de nacimiento, por tal motivo, le da al ciudadano Jaime José Duarte Bueno, la condición legítima para suceder a la precitada ciudadana, por consiguiente tiene el derecho indicado en la precitada norma, es decir, el de suceder y/o heredar a su madre a la hora de su muerte.

Por otra parte, el Código Civil establece las condiciones requeridas para la validez de los contratos, señalando entre ellas el consentimiento de las partes, en el mismo orden indica, que en los contratos que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, se transmite y se adquiere por efectos del consentimiento legítimamente manifestado, que sorprendentemente, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), según documento registrado por el Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, inserto bajo el número 2011.282, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 324.8.7.1.454 libro de folio Real del año 2011, el padre, ciudadano Pedro José Duarte Flores, dio en venta el referido inmueble a la ciudadana Vanessa Wu Chen, indudablemente y en razón de la ocurrencia de los hechos en el tiempo de matrimonio de sus legítimos padres, 15/09/55; adquisición del inmueble en fecha 20/02/1974 y el fallecimiento de la madre, en fecha 12/01/2002, el referido inmueble es de propiedad en una cuarta parte del demandante, el ciudadano Jaime José Duarte Bueno y de sus hermanos, lo que significa, que para llevar a cabo su venta, de la manera como lo hicieron, se requería forzosamente el consentimiento no solamente del demandante, si no todos los demás herederos de la ciudadana Gladys Bueno, madre de los mismos.

Por lo anterior expuesto, y en las circunstancia de hecho, o sea, la falta de consentimiento de los herederos, incluyendo obviamente la del demandante, le da el derecho a ellos de pedir la nulidad del contrato de venta, es por lo que acude al Tribunal de la causa, a demandar a los ciudadanos Pedro José Duarte Flores, venezolano, mayor de edad, en su carácter de vendedor; y la ciudadana Vanessa Wu Chen venezolana, mayor de edad, en su carácter de compradora y Alicia Mercedes LLovera de Duarte, venezolana, mayor de edad, en su carácter de cónyuge autorizante del ciudadano Pedro José Duarte Flores, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por éste Tribunal en lo siguiente; Primero: La nulidad del documento de venta que hiciere el ciudadano Pedro José Duarte Flores y Alicia Mercedes LLovera de duarte a la ciudadana Vanessa Wu Chen, por ante el Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, inserto bajo el número 2011.282, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 324.8.7.1.454 libro de folio Real del año 2011, sobre el inmueble y el lote de terreno donde se encuentran construidas las mismas comprendido dicho lote de terreno de un área de ochocientos noventa y siete con cincuenta y cinco metros cuadrados (897,55 M2), fundamentando su acción en los artículos 822, 1.141, 1.161, 1.346 y 1.352, estimó la demanda en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (bs. 1.200.000,00) equivalente a trece mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributaria (13.333,33 U.T.).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime José Duarte Bueno, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de noviembre de 2012.
Dándosele entrada en fecha 22 de Noviembre del 2012.

Admitida la demanda, por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se ordenó la citación de los demandados, librándose las correspondientes boletas, así como despacho de comisión al juzgado distribuidor de los municipios valencia, libertador, los guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de que practique la citación de los codemandados, ciudadanos Pedro José Duarte Flores y Alicia Mercedes LLovera de Duarte.
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2012, el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de autos, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa a los fines de proveer sobre la Medida solicitada, acordó abrir Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril del 2013, el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de autos, solicitó la nulidad de las citaciones practicadas, conforme a lo establecido en el artículo 228 del código de procedimiento civil, por transcurrir más de sesenta (60) días entre la primera de las citaciones de los codemandados y la última, por escrito de esa misma fecha, 08 de abril del 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete medida cautelar innominada de prohibición de demolición y construcción en el inmueble objeto de la controversia, a los fines que la ciudadana Vanessa Wu Chen, parte codemandada e identificada en actas, se abstenga de continuar realizando dichos actos.
Por auto de fecha 11 de abril del 2013, se ordenó abrir cuaderno de medidas, pronunciándose el tribunal de la causa en fecha 03 de mayo del 2013, en cuaderno separado de medidas, declarando procedente la mencionada medida cautelar innominada y ordenando a la referida ciudadana de abstenerse de continuar demoliendo o construyendo bienhechurías en el bien inmueble objeto de la presente controversia, se remitieron los oficios números 05-343-237-2013 y 05-343-238-2013, ambos de fecha 07 de agosto del 2013, dirigidos a los ciudadanos alcalde y síndico procurador municipal del municipio tinaco del estado Cojedes, tal como lo solicitó la parte actora.
En fecha 11 de abril del 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando la nulidad de la citación practicada a la ciudadana Vanessa Wu Chen, y ordenó suspender la presente causa, hasta que la parte demandante, solicite nuevamente la citación de todos los demandados, tal como lo preceptúa el artículo 228 del código de procedimiento civil.
En fecha 16 de octubre del 2013, compareció la abogada María Valentina Bolívar Amaro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y opuso cuestiones previa.
En fecha 28 de octubre de 2013, compareció el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 01 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 05 de noviembre del 2013, la abogada María Valentina Bolívar Amaro, en su carácter de autos, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de diciembre del 2013 el apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de pruebas sin anexos, posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2013, la parte codemandada consigno escrito de pruebas sin anexos.
En fecha 19 de mayo de 2014, el tribunal de la causa, declaro la nulidad de oficio (ex officio) por ilegalidad del contrato de compraventa celebrado por el ciudadano Pedro José Duarte Flores, con autorización de la ciudadana Alicia Mercedes LLovera de Duarte, en el cual dio en venta a la ciudadana Vanessa Wu Chen, unas bienhechurías y el lote de terreno donde ellas están construidas, en una parcela de terreno de ochocientos noventa y siete con cincuenta y cinco decímetros de metros cuadrados (897,55 M2). Siendo apelada por la parte actora en fecha 26 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 03 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, oye la apelación en ambos efecto, siendo remitida a esta alza, mediante oficio N°05-343-142-2014, de fecha 03 de junio de 2014.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, es recibido en esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 25 de junio de 2014, bajo el N° 0984.
En fecha 08 de agosto del 2014, la abogada María Valentina Bolívar Amaro, en su carácter de autos, consignó escrito de informes.
En fecha 17 de septiembre del 2014 el apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de observaciones,

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora demanda en el presente juicio la Nulidad de Contrato de Compra-Venta, fundamentando su pretensión en los artículos 822, 1.141, 1.161, 1.346 y 1.352 del Código Civil, alegando la actora que su padre, Pedro José Duarte Flores, autorizado por su cónyuge actual ciudadana: Alicia Mercedes Llovera de Duarte, dio en venta un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal formada, entre su padre y su extinta progenitora ciudadana: Gladis Elena Bueno, dicho inmueble está constituido por un inmueble construido en una parcela de terreno de Ochocientas Noventa y Siete con Cincuenta y Cinco Metros (897,55 mts), ubicada en la calle Monagas de la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes dentro de los siguientes Linderos: Norte: Solar y casa que es o fue de Miguel Terán, Sur: Solar y casa que es o fue de José Sánchez, Calle Monagas en medio, Este: Solar y Casa que es o Fueron de Genoveva de León y Claudia Martínez y Oeste: Solar y casa que son o fueron de Evangelista Ortega y Carmen Matute, según venta que le hiciere el Ciudadano Giuseppe Bellina Genna al Ciudadano: Pedro José Duarte Flores, mediante documento Registrado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 20 de Febrero de 1974, anotado bajo el Nº 17, Folios 53 al 55, Protocolo Primero, Primer Trimestre y documento dado por la Municipalidad, al Ciudadano: Pedro José Duarte Flores, de fecha 18 de Marzo de 1974, bajo el Nº 8, Folios 17 al 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre por dicho Registro, sin consentimiento de los co-herederos de la ciudadana: Gladis Elena Bueno, ciudadanos: María Elena Duarte Bueno, Jaime José Duarte Bueno, Gladis Margarita Duarte Bueno, Pedro José Duarte Bueno y Gustavo José Duarte Bueno; por su parte, la co-demandada Vanesa Wu Chen, a pesar de haber sido válidamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio quedo demostrado que el demandado Ciudadano: Pedro José Duarte Flores, para el momento de la adquisición del bien inmueble objeto de la presente demanda estaba casado con la de cujus ciudadana: Gladis Elena Bueno, madre del demandante ciudadano: Jaime José Duarte Bueno, con el acta de matrimonio que riela al folio quince (15) de la pieza principal, sin embargo, tal como se desprende del documento que riela a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18) celebró la venta del antes citado inmueble, sin el expreso consentimiento de los co-herederos de su extinta esposa entre ellos el hoy demandante ciudadano: Jaime José Duarte Bueno.
Para un mejor conocimiento del asunto, considera esta Juzgadora prudente esclarecer en primer lugar, de manera muy breve, el tipo de nulidad a la cual refiere la presente acción, para posteriormente una vez identificada ella, determinar si los requisitos que hacen procedente la misma se encuentran debidamente demostrados, estableciendo sus efectos, que bien pueden radicar en la ineficacia o la inexistencia de los contratos cuya nulidad se pretende.
Plantean los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresan lo siguiente:
“…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).
(…)
La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…”

Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.141, reza lo siguiente:

“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°- Consentimiento de las partes;
2°- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°- Causa lícita.”

Con respecto a este artículo, Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Venezolano, Anotado y Concordado, Año 2004, comenta lo siguiente:

“Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa”.

De igual manera, el artículo 1.142 a letra dice:

“ARTÍCULO 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.

El artículo 1.141 del Código Civil, señala los tres requisitos para la existencia de un contrato, en el sentido que si falta alguno de ellos, el contrato no existe y por lo tanto no produce efectos jurídicos.
En ese respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en 26 de julio de 2002, expediente número 2001-000710, dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, el fundamento único del fallo para declarar la nulidad absoluta del contrato de venta fue la ausencia de un elemento o requisito existencial del mismo, como lo es el consentimiento de la parte actora en su carácter de comunero, para enajenar el bien inmueble objeto de la venta. A tal conclusión arribó el Sentenciador apoyándose en la teoría general del contrato y las normas relativas a la comunidad ordinaria de bienes, pero de ninguna forma en las normas sobre la comunidad de gananciales, pues simplemente consideró que en el contrato cuya nulidad solicitó la actora, no existió su consentimiento para vender la totalidad de un bien inmueble que formó parte de la comunidad de gananciales extinguida pero no liquidada, aplicando para ello el artículo 1.141 del Código Civil, que establece como requisito de existencia de todo contrato, además de un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, el consentimiento de las partes. De igual forma, observa la Sala que la referencia a la autorización de venta del cónyuge a que hace alusión el fallo, fue hecha para concluir, precisamente, que no era la actual cónyuge del vendedor quien debía dar el consentimiento para la venta sino su comunero.

(…)
Finalmente, observa la Sala que los argumentos de derecho relativos a los artículos 1.161 y 1.146 del Código Civil fueron hechos por el Juez como una consideración al margen, según la cual los contratantes además actuaron de manera dolosa, conclusión que no constituye la fundamentación jurídica del fallo, pues no fue por existir un vicio en el consentimiento que se declaró nulo el contrato, sino que lo fue, se reitera, por ausencia del consentimiento de un comunero en la venta de la totalidad de un bien inmueble que forma parte de una comunidad ordinaria, requisito existencial del contrato, que a juicio del sentenciador, hace nula la venta realizada, como ya se expresó.”

En base a ello, de una lectura profunda y analítica de las actas procesales, se infiere que los alegatos de la accionante, que refuta el accionado, son atinentes y se encuentran enmarcados dentro de los requisitos de existencia de los contratos, establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil; cuyo efecto es la Nulidad Absoluta del Contrato.
Entonces una vez determinado que la parte actora fundamenta la acción de nulidad, en la falta de consentimiento, es decir, un elemento previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, como una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, se viola el interés particular de una sola de las partes (la actora); situación que lleva a esta Juzgadora a determinar que en el caso concreto, la nulidad solicitada en la demanda, corresponde a la nulidad absoluta. Así se observa.
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
Como se acotó anteriormente, la parte actora, ciudadano Jaime José Duarte Bueno, solicitó la nulidad de la venta que efectuara su progenitor ciudadano: Pedro José Duarte Flores, sobre el inmueble plenamente identificado en las actas, argumentando que el mismo pertenece a la comunidad hereditaria que causara la ciudadana: Gladis Elena Bueno, cónyuge del precitado ciudadano, al momento de su muerte.
Por su parte, el demandado, ciudadano: Pedro José Duarte Flores, contradijo tal fundamento, argumentando que el accionante no presento la declaración única y universal de herederos, la declaración sucesoral y la solvencia expedida por el servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), de la sucesión de la fallecida ciudadana: Gladis Elena Bueno y que esta documentación son fundamentales para ejercer esta acción.
En este orden de ideas es necesario resaltar que, la comunidad de gananciales, entendiendo esta como efecto patrimonial del matrimonio, es clara y diáfana la ley, especialmente los artículos 148 y 149 del Código Civil Venezolano al explanar que desde la celebración del matrimonio entre dos personas los bienes, ganancias o beneficios son comunes de por mitad. Los mencionados artículos exponen que:

“2º De la Comunidad de Bienes
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula (…)
(…)

De los artículos anteriormente trasladados puede entenderse el matrimonio como una sociedad que existe entre marido y mujer desde la celebración del mismo y hasta su disolución, en la que se producen bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes, lo cual se constituye en un régimen de orden público, y por lo tanto inquebrantable e indoblegable. En éste sentido puede esta Sentenciadora afirmar que se asumen bienes propios durante el matrimonio aquellos que cada cónyuge aporta; los adquiridos durante el matrimonio de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 del Código Civil Venezolano, y los obtenidos por donación y herencia.
En cuanto a los bienes comunes, el autor Emilio Calvo Vaca, en su obra Código Civil Venezolano, año 2004, página 140, nos indica que “… son 1. Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2. Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges…; 3. Los ingresos extraordinarios…; 4. El tesoro descubierto…; 5. Los bienes adquiridos a título oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposos; 6. Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común… y 7. Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.”
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar si el inmueble al que se ha hecho referencia ampliamente en las actas, pertenece o no la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos Pedro José Duarte Flores y Gladis Elena Bueno, para así determinar si este corresponde a la comunidad hereditaria, se desprende tanto del acta de matrimonio, como de los documentos de compra-venta del bien antes referido como del acta de defunción, que ese bien fue adquirido durante la vigencia del régimen de comunidad de bienes o gananciales, establecido en el artículo 156 del Código Civil en consecuencia pertenece a la comunidad hereditaria. Así se evidencia.
Igualmente se evidencia de las actas que integran el presente expediente, que los ciudadanos Pedro José Duarte Flores y Gladis Elena Bueno, contrajeron matrimonio en fecha 15 de septiembre de 1955, según se constata de la copia del acta de matrimonio que riela en el folio quince (15) del expediente. Así se declara.
Ahora bien, del contenido del documento de compra-venta privado celebrado entre el ciudadano: Pedro José Duarte Flores y la Ciudadana: Vanesa Wu Chen, se constata que se celebró un “Contrato Privado de Venta a Plazos”, con autorización de la actual cónyuge ciudadana: Alicia Mercedes Llovera de Duarte, con quien contrajo matrimonio en fecha 06 de diciembre de 2004, lo cual evidencia que dicho contrato fue celebrado en fecha posterior a la constitución de la comunidad de gananciales y celebración del matrimonio, con la de cujus ciudadana: Gladis Elena Bueno, quien falleció en fecha, 12 Enero de 2002.
Empero, de la revisión íntegra del documento, observa esta Jurisdicente que el ciudadano: Pedro José Duarte Flores, se identificaba como casado, y, si bien es cierto que en el documento expresa que el bien inmueble que vende le pertenece por compra que hiciere según documentos registrados, ya anteriormente identificados, no es menos cierto que tal alegato no resulta suficiente tomando en consideración lo contenido en el artículo 156 del Código Civil, que establece:

“Artículo 156.-
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. (…)”

El artículo en referencia establece expresamente que son bienes de la comunidad los adquiridos a costa del caudal común no obstante la adquisición se haya hecho a nombre de uno de los cónyuges; por ello, es entendido que los bienes habidos durante el matrimonio se presumen bienes de la comunidad conyugal, a menos que el cónyuge interesado demuestre fehacientemente que el bien lo adquirió para sí, con dinero propio, haciendo constar su procedencia, tal como lo establece el artículo 152 del Código Civil, antes transcrito. Y Así se declara.
Una vez verificado entonces que efectivamente el bien inmueble al que se ha venido haciendo alusión, pertenece a la comunidad de gananciales de la unión conyugal que existió entre los prenombrados ciudadanos, debe necesariamente esta Jurisdicente hacer alusión al alegato planteado por el demandado Pedro José Duarte Flores, sobre la existencia o no de la comunidad hereditaria.
A tal efecto la parte actora, ciudadano: Jaime José Duarte Bueno, consigno legajo de copias simples y certificadas conformada por el Acta de matrimonio entre el ciudadano: Pedro José Duarte Flores y la Gladis Elena Bueno, acta de nacimiento del demandante, ya anteriormente identificado, acta de defunción de su progenitora, valoradas plenamente por el juzgado a quo en todo su contenido.
Entonces, tomando en consideración que las documentales presentadas, constituye una prueba fehaciente de la existencia de la comunidad hereditaria que, en el presente caso demuestra la comunidad hereditaria entre los ciudadanos Pedro José Duarte Flores y el ciudadano Jaime José Duarte Bueno, en su condición de hijo de los ciudadanos: Pedro José Duarte Flores y la ciudadana: Gladis Elena Bueno, no existen dudas en el presente juicio, respecto a la comunidad hereditaria en referencia, siendo que la disconformidad sobre ello debe en todo caso ventilarse por un procedimiento diferente al presente. Así se establece.
Dilucidado todo lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pasar a considerar los alegatos referentes a la nulidad de la venta que efectuare el ciudadano: Pedro José Duarte Flores, a la ciudadana: Vanesa Wu Chen, sin el consentimiento de los co-herederos de la ciudadana Gladis Elena Bueno.
El artículo 170 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

En este orden de ideas cabe destacar el criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que destaca lo siguiente:

“En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.” (En Negrillas de esta Juzgadora)

Todo lo anterior deviene indefectiblemente en el necesario consentimiento de los comuneros o sus herederos, en los actos de disposición de los bienes que pertenecen a dicha comunidad, hasta tanto no se lleve a cabo la “partición o división” de los mismos.
Así, atendiendo el caso en concreto, con respecto al consentimiento de las partes, la doctrina patria ha expresado que sin consentimiento no hay contrato; de tal manera que éste debe ser expreso y libremente expresado, sin presiones indebidas.
Ahora bien, el artículo 1146 del Código Civil, menciona claramente tres causas que pueden anular un contrato por vicios en el consentimiento, como son el error excusable, la violencia o el dolo. Empero en el juicio que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora no alega algún vicio en el consentimiento, sino la falta absoluta de éste, como se ha dicho anteriormente.
En ese respecto, del documento de venta cuya nulidad se pretende, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Bolivariano de Cojedes, observa claramente esta Juzgadora que el ciudadano: Pedro José Duarte Flores, parte demandada en las actas, vendió el bien inmueble ampliamente descrito en este fallo, perteneciente a la comunidad hereditaria, de la ciudadana: Gladis Elena Bueno, sin la debida autorización dada por los coherederos ciudadanos Maria Elena Duarte Bueno, Jaime José Duarte Bueno, Gladis Margarita Duarte Bueno, Pedro José Duarte Bueno y Gustavo José Duarte Bueno. Y así se observa.
Constatado lo anterior, del contenido íntegro del documento de venta al que se ha venido haciendo referencia, no se evidencia mención alguna sobre la comunidad hereditaria existente sobre el bien objeto de venta, mucho menos la firma de alguno de los comuneros o coherederos, tal como lo acotara la parte actora en el libelo de demanda; todo lo cual conlleva a la nulidad del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Bolivariano de Cojedes, mediante el cual el ciudadano Pedro José Duarte Flores, vendió a la ciudadana Vanesa Wu Chen, un inmueble constituido por el bien inmueble anteriormente identificado. Así se decide.
Por otra parte, se debe destacar que las omisiones legales y de orden público en que incurrieron los ciudadanos Pedro José Duarte Flores y Alicia Mercedes Llovera de Duarte, esta última actual cónyuge del codemandado, quien también suscribió la venta a sabiendas de que dicho bien no fue adquirido durante su unión conyugal con el codemandado, no pueden ser convalidadas ni subsanadas, pues, ameritan la nulidad absoluta del negocio jurídico viciado desde su inicio, no siendo posible que alegasen a su favor el desconocimiento de la ley, tal como lo establecen los principios de derecho latinos Ignorantia iuris neminen excusat o Ignorantia legis non excusat, establecidos en el Código Civil en su artículo 2 “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Y Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, como consecuencia, al constatar esta juzgadora la vulneración de las mencionadas normas de orden público, obliga ha esta juzgadora forzosamente a confirmar la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y como consecuencia de esto, Anular de Oficio por Ilegal el contrato de compra-venta celebrado por ciudadano: Pedro José Duarte Flores, con autorización de la ciudadana Alicia Mercedes Llovera de Duarte, en el cual dio en venta a la ciudadana Vanessa Wu Chen, un bien inmueble conformado por unas bienhechurías y el lote de terreno donde ellas están construidas, en una parcela de terreno de Ochocientas Noventa y Siete con Cincuenta y Cinco Metros (897,55 mts), dentro de los linderos y Registrado en la oficina de Registro up supra mencionados ordenado en el fallo objeto del presente recurso. Y así se decide.-
Con fundamento en lo anterior considera esta Jurisdicente que se hace inoficioso pronunciarse sobre los argumentos indicados por las partes, sin constituir esto un vicio de incongruencia negativa por falta de exhaustividad en el fallo, tal como lo dejo sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia en su fallo 390/2001 de fecha tres (3) de diciembre. Y así se señala.-
Es necesario advertirle a la ciudadana: Vanessa Wu Chen, quien aun cuando consta en las actas procesales que fue formalmente citada en la presente causa no constituyó apoderado judicial alguno, no dio contestación a la demanda y no promovió prueba que le favoreciese, que la presente declaratoria de nulidad de oficio le permite ejercer las acciones que considere pertinentes en contra de los ciudadanos Pedro José Duarte Flores y Alicia Mercedes Llovera de Duarte, up supra identificados. Y así se señala.-
Se hace necesario para esta juzgadora expresarle a la parte accionante del presente recurso , que la no presentación de la declaración sucesoral de los bienes dejados por la De cujus Gladis Elena Bueno, acarrea el derecho para la Administración Tributaria, de estimar de oficio dicho monto y emitir la liquidación y que cada uno de esos bienes que integran la masa hereditaria serán garantía para el Fisco Nacional, conforme a los artículos 49 y 50 de la ley especial citada en materia de sucesiones, donaciones y ramos conexos. Y así se declara.-
En virtud de todo lo anterior, en la parte dispositiva del presente fallo, esta Juzgadora deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Maria Valentina Bolivar Amaro, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pedro José Duarte Flores y Alicia Mercedes Llovera de Duarte y consecuencialmente confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 19 de Mayo de 2014.
En cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas, adjetivas y el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Institucional Judicial declarar Sin Lugar, la apelación de la Sentencia y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Y Así se resuelve.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio María Valentina Bolívar Amaro, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Pedro José Duarte Flores y Alicia Mercedes Llovera de Duarte, contra la Sentencia de fecha diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil catorce (2014), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio seguido en su contra por el Ciudadano: Jaime José Duarte Bueno. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil catorce (2.014), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaro La Nulidad de Oficio (Ex Officio) por ilegalidad de Contrato de Compra–Venta celebrado por el ciudadano Pedro José Duarte Flores, con autorización de la ciudadana Alicia Mercedes Llovera de Duarte en el cual le dio venta a la ciudadana Vanessa Wu Chen. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Yargis L. Ojeda
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


La Secretaria Suplente


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0984

MBMS/YLO.