REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 07 de Noviembre de 2014
204° y 155°
RESOLUCIÓN: N° HG212014000267.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-007918.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000177.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALES: ABOGADOS MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ e IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO (FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER) (RECURRENTES).
IMPUTADO: JOCMERSON RAÚL SÁNCHEZ RESTREPO.
VÍCTIMA: […].
DEFENSA: ABOGADOS RAMÓN SOLÓRZANO, ROMELIA COLLINS y NÉSTOR GUTIÉRREZ (DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO JOCMERSON RAÚL SÁNCHEZ RESTREPO).
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ABOGADOS MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ e IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia especializada en materia para la defensa de la mujer, en la causa seguida al imputado JOCMERSON RAÚL SÁNCHEZ RESTREPO, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-007918, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL.
En fecha 06 de Octubre de 2014, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000177, y así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 07 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto original HP21-P-2014-007918, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 21 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar oficio Nº 576-14 de fecha 07/10/2014, a través del cual se acordó solicitar el asunto original HP21-P-2014-007918, al Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 27 de Octubre de 2014, recibida como fue el asunto principal, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante esta Alzada el asunto principal N° HP21-P-2014-007918, proveniente del Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 28 de Octubre del año en curso, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el alfanumérico N° HP21-P-2014-007918, al Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 31 de Octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Manuel José Marcano Valerio, Fernando Javier Feo Gómez e Ia Del Valle Sánchez Quevedo, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 09 de Septiembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 del referido mes y año, mediante el cual acordó entre otras cosas, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa, específicamente de la contemplada en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Jocmerson Raúl Sánchez Restrepo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano JOCMERSON RAUL SANCHEZ RESTREPO, por la medida de de estar recluido en la FUNDACION PROYECTO HARMONIA, ubicada en la Calle Caucagua Quinta Yolmar San Román, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0212-9925272/ 0212-9918280, en la condición de recluido (interno) en ese centro de rehabilitación por una duración de Cuatro (04) meses, de conformidad con el articulo 242 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, obligado a cumplir con la medida impuesta. Así se decide, cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Los recurrentes Abogados Manuel José Marcano Valerio, Fernando Javier Feo Gómez e Ia Del Valle Sánchez Quevedo, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer, interpusieron recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“…Quienes suscriben, MANUEL JOSE MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ e lA DEL VALLE SANCHEZ QUEVEDO, ejerciendo en este acto nuestra condición de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia Para La Defensa de la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Septiembre de 2014 y publicando el auto motivado en fecha 10 de Septiembre del 2014, en el asunto signado con el N° HP21-P-2014-007918 La referida causa es instruida en contra del ciudadano JOCMERSON RAUL SANCHEZ RESTREPO, en la que figura como víctima la ciudadana […] y en la que el Tribunal a quo acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA DE ESTAR RECLUIDO EN LA FUNDACIÓN PROYECTO HARMONIA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión “...el derecho a la salud es un derecho consagrado en nuestra carta magna, en su artículo 83, el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, respeto a la dignidad humana, decisión que se adopta en apego a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día nueve (09) de Septiembre de 2014, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado y 10 de Septiembre del 2014, fecha en que es publicado el auto motivado de la decisión, hasta el día de hoy han transcurrido un total de dos (02) días hábil, tomando en consideración que el Tribunal no dio despacho el día 02-04-2014, contados conforme al criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1822 de 20 de octubre de 2006, tomando en cuenta los días que no hubo despacho por parte del tribunal y de conformidad al criterio del Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14-08-2012, sentencia N° 1268, en la cual sostuvo: “...Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3 J días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara...” Cumpliéndose el día de hoy el tercer día hábil para interponer el presente recurso; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, ESPECÍFICAMENTE DE LA CONTEMPLADA EN EL N° 02 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del Tribunal a quo en audiencia de especial realizada en fecha 26/03/2014, en la cual este acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA DE ESTAR RECLUIDO EN LA FUNDACIÓN PROYECTO HARMONIA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión “...el derecho a la salud es un derecho consagrado en nuestra carta magna, en su artículo 83, el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, respeto a la dignidad humana, decisión que se adopta en apego a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ÚNICA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión para sustituir la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una cautelar menos gravosa, y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta que el experto médico psiquiatra forense, determino en su evaluación practica al ciudadano JOCMERSON RAUL SANCHEZ RESTREPO, que podía recibir tratamiento privado de libertad. Es importante recordar la Sentencia Nº 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 11-080, de fecha 18/03/2011, en la cual la Magistrada Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, sostuvo: “...las medidas de coerción personal tiene como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penal mente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penal corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...” En otro orden de idea, la privación judicial preventiva de libertad que traía el imputado de auto, era la consecuencia jurídica del proceso penal que se desarrollo en la investigación, figuras estas que se encuentran íntimamente relacionadas entre sí; de esta manera esta Representación Fiscal aclara que lo que se pretende con la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, es resguardar los derechos protegidos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, tales como el derecho a la vida a la protección a la integridad física, psicológica y jurídica de la ciudadana […], evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. Por tal razón la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, considerando de ésta manera que la violencia en el ámbito doméstico se materializa en aumento y es progresiva, que el agresor despliega su conducta violenta desde tratos humillantes y vejatorios, amenazas genéricas, hasta llegar a la violencia física y por último el desenlace fatal e irreparable, el cual consiste en la muerte de la víctima. Es necesario recordar que esta Representación Fiscal tiene la obligación indeclinable de garantizar los derechos protegidos de las mujeres víctimas de violencia, contemplados en el artículo 3 de la Ley Especial. Por lo que dada la naturaleza especial de los delitos de género se ha establecido en esta nueva legislación que el ejercicio de la acción penal reservado por mandato constitucional y legal al Ministerio Publico, hace que el Estado Venezolano se subrogue en el lugar de la victima e impulse la continuación del proceso hasta llegar a su culminación conforme a lo previsto en la Ley. Ahora Bien, considera esta Representación Fiscal que la decisión del Tribunal a quo de sustituirle al imputado de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal. Por consiguiente en opinión de quienes aquí suscriben lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y en atención a lo que señaló el médico psiquiatra forense en el sentido de que el ciudadano JOCMERSON RAUL SANCHEZ RESTREPO, puede recibir el tratamiento médico en cualquier sitio de reclusión, por todo esto es que consideramos que lo ajustado a derecho era mantener al ciudadano JOCMERSON RAUL SANCHEZ RESTREPO, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD., por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. PETITORIO Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 cardinal 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida sustitutiva. Y Considerando de igual manera que: “...La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...” Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad”. (Sentencia 085/05/05/2005, Ponente Dr. Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS). En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando imponerle al imputado de autos la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal. SEGUNDO: Se revoque la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2014 por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada. CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho. Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los quince (15) días del mes de Septiembre de 2014…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
Los ciudadanos Abogados Ramón Solórzano, y Néstor Gutiérrez, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Jocmerson Raúl Sánchez Restrepo, dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública de la siguiente manera:
“…Nosotros, Ramón Solórzano y Néstor Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.989.665 y 7.044.894 respectivamente, legalmente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 136.236 y 87.642 en este mismo orden, con domicilio procesal en la calle Sucre, cruce con calle Miranda y calle Figueredo, casa 12-37, oficina G-3. Procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del Ciudadano, JOCMERSON RAUL SANCHEZ RESTREPO. Siendo la oportunidad procesal legal para dar contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Publico, Manuel José Marcano Valerio, Fernando Javier Feo Gómez, e la del Valle Sánchez Quevedo encargados de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la Decisión emitida por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°4 en la cual durante la Audiencia Especial realizada acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Menos Gravosa, la misma corresponde a recluir al imputado en la Fundación Proyecto Harmonía por lo cual paso a contestar dicho Recurso, todo lo cual hago en los términos siguientes: DE LA PRETENDIDA DECISIÓN RECURRIDA Dispone el artículo 83 constitucional: “La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar a la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica”. Artículo 46 Constitucional. “Toda persona tiene derecho a que se respecte su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: … 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respecto debido a la dignidad inherente al ser humano.” Nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala dentro de sus postulados que la vida y la salud constituyen los dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado social, democrático de derecho y consagra una serie de normas tendientes a proteger derechos fundamentales inherente a todo individuo que se encuentre bajo al imperio legal de ordenamiento Jurídico Constitucional; a este respecto debemos señalar que es fiel exposición de la concepción garantista en cuanto a la protección de derechos fundamentales que pertenece a todo privado de libertad, en sintonía con lo indicado en los artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso a los servicios". Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad. De igual manera en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran consagrada la fuente Constitucional de los hechos fundamentales. Al expresar: “ La enunciación de los derecho y garantías contenidas en esta constitución y en los instrumentos sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en ellos” y que los tratados relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida que contenga normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta constitución y en las leyes de la República, de donde se deduce del contenido e interpretación de los artículos analizados, el cúmulo de derechos que posee cualquier ciudadano que se encuentre en la situación del presente imputado, en un Internado Judicial que no tenga ni siquiera la prestación de servicios médicos básicos y necesarios, como si lo posee el centro de Rehabilitación Harmonía donde actualmente se encuentra recluido nuestro defendido, en virtud del cual la juzgadora profirió su decisión teniendo como norte lo señalado en los mencionados artículos, en cuanto la justicia en la aplicación del derecho, siendo esta la finalidad que debió atenerse el Juez al adoptar su decisión en aras de salvaguardar derechos que asisten al imputado, el cual se encuentra representado en este caso por el Estado Venezolano. De tal manera y visto de que se encuentra obligada a velar por la integridad del imputado por mandato constitucional, procedió a tomar una decisión en marcada en un criterio de seguridad, en resguardo de la vida y la salud no solo de todos los individuos que se encuentra privados de su libertad, sino especialmente la del propio imputado JOCMERSON RAUL SANCHEZ, pues de continuar en el mismo Internado Judicial, jamás se hubiese podido rehabilitar por la situación carcelaria que vive nuestro país, y que es pública y notoria, porque para nadie es un secreto que dentro de estas instalaciones el comercio de las drogas es incontrolable hasta para el mismo estado venezolano y son las drogas las causantes del mas grave problema de salud, que aqueja a nuestro defendido, sin embargo contrario a lo que expuso el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la ciudadana Jueza no concedió una libertad sino que por el contrario el mismo aún se encuentra privado de libertad en una institución distinta a la que estaba, sin ni siquiera poder salir del mismo sin autorización del tribunal y al punto de que este órgano jurisdiccional fijo un lapso para su desintoxicación y que 'posteriormente podría ser nuevamente recluido en el Internado Judicial donde se encontraba privado de su libertad. Esto no puede significar para el estado venezolano ni para la propia víctima que en un futuro puedan ver ilusoria la administración de justicia en el supuesto negado de que se llegase a demostrar la responsabilidad penal de mi defendido quien desde el primer momento a negado haber incurrido en un hecho de esta naturaleza, sino por el contrario es una garantía no solo para el imputado sino para la colectividad ver como el estado venezolano representado por este tribunal administro justicia en mi defendido aplicando el derecho garantizándole así su derecho a la salud y a la vida, siendo las garantías constitucionales a las que están obligados a velar los jueces , respecto a los imputados que se encuentren privados de libertad. De igual manera refiere el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal “……. Omisis……La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Debe tenerse en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta el derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado. Es de entenderse que el sistema acusatorio es de principio el juzgamiento en situación de libertad del imputado (art 229 COPP), así se establece en el citado art 44 constitucional, de manera que solo es excepcional y por las razones establecidas en ley preexistentes el juzgamiento con privación de libertad del imputado. Debe tenerse claro que las normas restrictivas de la libertad son de interpretación restrictiva. En razón a todos los derechos explanados por la defensa es que muy respetuosamente solicito a esta honorable corte de apelaciones declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico. Aduce el Ministerio Publico, como base de su denuncia sobre la decisión dictada por el tribunal de la causa que: “…la privación de libertad que traía el imputado de auto, era la consecuencia jurídica del proceso penal que se desarrollo en la investigación, figuras estas que se encuentran íntimamente relacionadas entre sí...”; y, en el transcurso de la investigación, sin entrar a conocer el fondo del asunto, el resultado de la medicatura forense, en sus conclusiones, el galeno expone que, la presunta víctima refiere que su contacto sexual fue dos semanas antes de la denuncia; por lo que las mismas investigaciones nos indican que no hubo tal contacto sexual y de la magnitud que expuso el representante fiscal en la audiencia de presentación de imputados. Por tal motivo debe confirmarse la decisión del tribunal de control y permitir que el imputado cumpla su tratamiento en libertad y pueda seguir en el proceso en el mismo estado, es decir, en libertad. DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR, ESTA ALZADA Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo, totalmente ajustado a Derecho, ruego a este honorable Corte de Apelaciones, que el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores embozados por esta defensa, en específico aquel relacionado con la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la Alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva declarar sin lugar Recurso interpuesto, y en consecuencia Confirmar totalmente el fallo impugnado. Así lo solicito en Derecho y en justicia. DEL DERECHO A SER OIDO De conformidad con el artículo 49 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro representado JOCMERSON RAUL SANCHEZ, solicita ser oído por la honorable corte de apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, e inclusive de ser interrogado por los honorables Jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer, por vía de inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio de contestación a la pretensión recursiva del Ministerio Publico. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS De conformidad con el artículo 441 del COPP, y en virtud de pretender demostrar que nuestro defendido en realidad padece de una patología debido a una adicción a las drogas es por lo que promuevo las siguientes medios probatorios DOCUMENTALES: Primera: solicito al Tribunal cuarto de control remita junto al presente escrito copias certificadas del examen Psiquiátrico Médico Legal. Todo este acervo probatorio contienen circunstancias reales y ciertas que permiten el esclarecimiento en cuanto a lo afirmado por la defensa ya su vez dejar por sentado que la decisión proferida por la Jueza Cuarta de Control se encuentra ajustada a derecho. PETITORIO En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a este honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declare sin lugar el referido escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico por ser su pretensión violatoria de los dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado social, democrático y de derecho como lo son el derecho a la salud y a la vida. SEGUNDO: subsidiariamente ratifique la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control en cuanto a la medida otorgada a nuestro defendido para su pronta recuperación y ser así insertado nuevamente a la sociedad como un ser humano digno. Es Justicia que solicito en la ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Manuel José Marcano Valerio, Fernando Javier Feo Gómez e Ia Del Valle Sánchez Quevedo, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó entre otras cosas, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa, específicamente de la contemplada en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Jocmerson Raúl Sánchez Restrepo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la víctima de autos; siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 10 de Septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano JOCMERSON RAÚL SÁNCHEZ RESTREPO, por la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su reclusión en la FUNDACIÓN PROYECTO HARMONIA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, siendo publicado el auto motivado en fecha 10 de Septiembre del año que discurre.
Según se evidencia del escrito recursivo, las inconformidades planteadas por los recurrentes se circunscriben a los siguientes puntos:
• Que el Tribunal A quo, no esgrimió en lo absoluto los argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una cautelar menos gravosa.
• Que el Tribunal recurrido, no observó ni tomó en cuenta que el experto médico psiquiatra forense, determinó práctica al ciudadano Jocmerson Raúl Sánchez Restrepo, que podía recibir tratamiento privado de libertad.
• Que la decisión del Tribunal a quo de sustituirle al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
Ahora bien, observa esta Alzada que la única denuncia planteada por los recurrentes de autos, está referido según lo narrado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a consideración de la representación fiscal la Juez de la recurrida, no esgrimió en lo absoluto argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en cuanto a su decisión de decretar el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar menos gravosa, específicamente de la contemplada en el numeral 2 del artículo 242 ejusdem, a favor del ciudadano Jocmerson Raúl Sánchez Restrepo, y que de igual manera la A quo no tomó en cuenta que el experto médico psiquiatra forense, manifestó que el ciudadano Jocmerson Raúl Sánchez Restrepo podía recibir tratamiento privado de libertad, y que posteriormente al momento de emitir su decisión, el Tribunal de la recurrida se fundamentó para realizar dicho cambio, en que el derecho a la salud es un derecho consagrado en nuestra carta magna, establecido en su artículo 83, y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, respeto a la dignidad humana, decisión esta que a consideración de la Juzgadora se adoptaba en apego a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin entrar a valorar ni tomar en cuenta de lo solicitado por la vindicta pública ni mucho menos lo manifestado por el experto médico psiquiatra forense, violentando de esta manera la recurrida la acción penal del Estado al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal al imputado de autos.
Considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por otra parte, es importante tener presente que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo en cuestión, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos legales, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem. Igualmente el Juez o Jueza Tiene la facultad, aun de oficio, de revisar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las puede sustituir por una menos gravosa, esto según lo establecido en el artículo 250 de la ley penal adjetiva vigente.
En el caso de estudio, la Jueza Cuarta de Primera en Funciones de Control, estaba facultada para decidir acerca de la medida cautelar impuesta al ciudadano JOCMERSON RAÚL SÁNCHEZ RESTREPO, debiendo atender necesariamente a que la medida cautelar acordada se ciña a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable; y sin olvidar por una parte que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública, pero por otra parte el derecho a la salud es también un derecho fundamental.
Pues bien, se evidenció de la revisión del expediente, que en fecha 09 de Septiembre de 2014, se celebró audiencia especial ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de debatir la solicitud de los defensores privados del ciudadano imputado Jocmerson Raúl Sánchez Restrepo, referente a la revisión de medida a favor de su patrocinado, en razón que el mismo presentaba una adición a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que el mencionado ciudadano ha continuado consumiendo sustancias estupefacientes en el propio retén de la Policía de este estado, lugar que le fue impuesto como sitio de reclusión durante la privativa de libertad acordada al supra mencionado ciudadano, según lo expresado por la defensa técnica.
De la misma forma se evidenció, que en fecha 10 de Septiembre de 2014, cursa en el presente cuaderno recursivo auto fundado del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual la Jueza de la recurrida concluyó en su parte dispositiva de la resolución judicial recurrida, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano Jocmerson Raúl Sánchez Restrepo, por la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su reclusión en la FUNDACIÓN PROYECTO HARMONIA, ubicada en la calle Caucagua Quinta Yolimar San Román, Caracas Distrito Capital, en la condición de recluido (interno) en ese centro de rehabilitación por un lapso de tiempo de cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por resguardo del derecho a la salud del supra imputado mencionado de autos.
En tal sentido se observa, que la recurrida analizó según las actuaciones en el asunto principal Nº HP21-P-2014-007918 (nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 04), específicamente de la constancia médica de fecha 30/07/2014, la cual corre inserta al folio ciento cinco (105) de la pieza Nº 01, que ciertamente el ciudadano Jocmerson Raúl Sánchez Restrepo, había recibido asistencia psicológica desde temprana edad, debido a que presentaba síntomas de un desorden de déficit de atención, que le venía acarreando problemas tanto de interacción social como en el rendimiento académico, así como también que al mencionado imputado de autos le fue realizado un peritaje psiquiátrico, el mismo consta en los folios ciento ochenta y cuatro (184), ciento ochenta y cinco (185) y su vto, ciento ochenta y seis (186) y su vto al ciento ochenta y siete (187) y su vto de la pieza Nº 01, arrojando como resultado que el ciudadano Jocmerson Raúl Sánchez Restrepo, presentó un diagnóstico de trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de cannabinoides (marihuana), síndrome de dependencia al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual constituyó un trastorno debido a que el consumo de sustancias psicotrópicas adquiere máxima prioridad para el individuo presentándose un deseo fuerte, en ocasiones insuperables de ingerir dicha sustancia, teniendo dificultad para controlar el consumo requiriendo aumento progresivo de la dosis usada para lograr el efecto deseado. Es así como la Juzgadora al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró oportuno examinar el mantenimiento de la medida decretada al imputado de autos, acordando trasladar al ciudadano Jocmerson Raúl Sánchez Restrepo, a la FUNDACIÓN PROYECTO HARMONIA, ya que a consideración de la Jueza de la recurrida el derecho a la salud que protege al supra imputado, es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, el cual es una obligación del Estado garantizarla en cualquier etapa del proceso en que se encuentren los procesados.
Considera esta Alzada que declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Manuel José Marcano Valerio, Fernando Javier Feo Gómez e Ia Del Valle Sánchez Quevedo, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer, resultaría injusta y por demás inoficiosa, por cuanto el Tribunal A quo, tal como lo señaló en el acta de celebración de la audiencia especial celebrada en fecha 9 de Septiembre de 2014, quedó evidenciado de las actuaciones en el asunto Nº HP21-P-2014-007918 (nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 04), que el ciudadano JOCMERSON RAÚL SÁNCHEZ RESTREPO, en relación al informe médico y visto la conclusión del mismo, y tomándolo únicamente por el derecho a la salud, se comprobó que el imputado de autos presentó un cuadro de consumo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual requería un proceso de desintoxicación y rehabilitación, a través del cual podía recibir el tratamiento en libertad o en prisión, según sea el resultado del caso de forma ambulatoria o en régimen interno.
Si bien es cierto, así como lo indica la Vindicta Pública hoy recurrente, que el resultado del exámen forense se desprende que el imputado de autos puede recibir el tratamiento en presión, no menos cierto, es que en el caso específico del estado Cojedes, no se cuenta con un Centro Penitenciario propio y que por ello los detenidos de este estado están dispersos en los distintos Internados Judiciales y Centros Penitenciarios del país, por lo que en el recinto policial en que se encontraba recluido el ciudadano JOCMERSON RAÚL SÁNCHEZ RESTREPO, no están dadas las condiciones necesarias para el tratamiento que indicó el médico forense que realizó el exámen, es por lo que considera ajustada a derecho la decisión de la Jueza recurrida.
Cabe acotar igualmente, que se evidencia del escrito presentado por la defensa técnica del ciudadano imputado JOCMERSON RAÚL SÁNCHEZ RESTREPO, ante esta Corte de Apelaciones, la Fundación Proyecto Harmonía expresa lo siguiente:
“…A pesar de no haber cumplido los dos meses queremos informar que Jocmerson R. Sanchez no se ha adaptado a la modalidad de este centro, esta institución es con modalidad de tratamiento de Comunidad Terapeutica Abierta, por lo que se decide que debe continuar en el proceso de rehabilitación en otra institución sugiriéndose dos que son miembros de la Federacion Venezolana de Centros de Tratamiento y Prevencion de las Adicciones, Casa de Rehabilitacion Tia Panchita y Comunidad Terapeutica Despertares instituciones estas que son en los actuales momentos y en la condición del paciente más adecuadas en función de su recuperación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De lo anteriormente transcrito, se observó que la mencionada institución Proyecto Harmonía informó que el imputado de autos no se pudo adaptar a las condiciones y modalidades del mencionado centro, es por lo que, sugieren que el proceso de rehabilitación se realice en otra institución, a los fines de garantizar el derecho a la salud, en consecuencia, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que realice las gestiones necesarias referente al cambio de centro de tratamiento donde se encuentra actualmente el ciudadano Jocmerson Raúl Sánchez Restrepo, y lo ingresen a cualquiera de las instituciones sugeridas como son: Casa de Rehabilitación Tía Panchita y Comunidad Terapéutica Despertares, que son miembros de la Federación Venezolana de centros de tratamiento y prevención de las adicciones o en su lugar el Hospital General Doctor Victorino Santaella, ubicado en los Teques estado Miranda, específicamente al área psiquiátrica en la modalidad de tratamiento interno y una vez determinado el centro bajo la modalidad de régimen cerrado, se ordene el traslado del ciudadano Jocmerson Raúl Sánchez Restrepo, desde la institución Proyecto Harmonía hasta la institución que lo reciba y garantice el tratamiento al ciudadano bajo la modalidad de régimen cerrado. Así se decide.
No observa esta Alzada ninguna violación a derechos o garantías constitucionales que amerite la revocación de la decisión dictada por el Juzgado A quo solicitado por los recurrentes; en tal razón lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Manuel José Marcano Valerio, Fernando Javier Feo Gómez e Ia Del Valle Sánchez Quevedo, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Septiembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 del referido mes y año, seguida en contra del ciudadano JOCMERSON RAÚL SÁNCHEZ RESTREPO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la víctima de autos. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por los Abogados Manuel José Marcano Valerio, Fernando Javier Feo Gómez e Ia Del Valle Sánchez Quevedo, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Septiembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 del referido mes y año, seguida en contra del ciudadano JOCMERSON RAÚL SÁNCHEZ RESTREPO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la víctima de autos. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a realizar las gestiones necesarias referente al cambio de institución al imputado de autos hasta algunas de las instituciones de las señaladas que pueda continuar con el proceso de rehabilitación en la modalidad de interno. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Publíquese y regístrese.
Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ROSMARY BARONA
SECRETARIA (S) DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:58 horas de la tarde.-
ROSMARY BARONA
SECRETARIA (S) DE LA CORTE
DECISIÓN N° HG212014000267.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-007918.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000177.
MHJ/FCM/GEG/rb/j.b.-