REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 07

San Carlos, 05 de Noviembre de 2014
204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000265.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2012-000704.
ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000126.
JUEZA PONENTE: DAISA PIMENTEL LOAIZA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: LUIS ABRAHAN GUTIÉRREZ GARCÍA.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA: ABOGADA MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Julio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MELISSA MALPICA, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al acusado LUIS ABRAHAN GUTIÉRREZ GARCÍA, contra resolución judicial dictada en fecha 03 de Julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000704, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

En fecha 30 de Julio de 2014, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000126 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 31 de Julio de 2014, suscribió acta de inhibición el ciudadano Abogado Francisco Coggiola Medina, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, en virtud que al mencionado ciudadano le une un vínculo de cuarto grado de consanguinidad con el Abogado Víctor Ramón Bethelmy Medina, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05 de Agosto de 2014, se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Abogado Francisco Coggiola Medina. En la misma fecha se libró oficio Nº 474-14, emanado de esta Corte de Apelaciones convocando a la ciudadana Abogada Daisa Mariela Pimentel Loaiza, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal, en la presente causa.

En fecha 06 de Agosto del referido año, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada Daisa Mariela Pimentel Loaiza, a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2014-000126.

En fecha 06 de Agosto del año en curso, se acordó el cierre del asunto penal N° HG21-X-2014-000027, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2014-000126.

En fecha 06 de Agosto de 2014, se dictó auto donde se acordó reconstituir la Sala Accidental, designándole el Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces, Gabriel España Guillén (Presidente de la Sala), Marianela Hernández Jiménez y Daisa Pimentel Loaiza (Juezas integrantes), recayendo la ponencia del asunto a la Abogada Daisa Pimentel. En la misma fecha se dictó auto, donde la ciudadana Abogada Daisa Pimentel Loaiza se abocó al conocimiento del presente asunto penal Nº HP21-R-2014-000126. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 13 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Melissa Malpica, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 03 de Julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2012-000704, al mencionado Juzgado.

En fecha 27 de Agosto de 2014, se recibió asunto principal N° HP21-P-2012-000704, proveniente del Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 01 de Octubre del referido año, se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2012-000704, al mencionado Juzgado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial en fecha 03 de Julio de 2014, mediante el cual acordó negar el decaimiento de la medida de detención domiciliaria, solicitada por la Defensora Pública Penal Abogada Melissa Malpica, en el asunto penal que se le sigue al acusado LUIS ABRAHAN GUTIÉRREZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en los siguientes términos:
“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO GUTIERREZ GARCIA LUIS ABRAHAN, solicitada por el defensor público Abg.: MELISSA MALPICA y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado GUTIERREZ GARCIA LUIS ABRAHAN todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU TERCER APARTE Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Melissa Malpica, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano Luis Abrahán Gutiérrez García, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe, MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal Primera (E), del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este en representación de los Derechos e Intereses del ciudadano: LUIS ABRAHAM GUTIERREZ GARCIA, quienes figuran como acusados en la en el Asunto Penal Nro. HP21-P-2012-000704, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de juicio publicada en fecha 07/07/2014, y notificada a esta defensa el 08/07/2014, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA existente contra mi defendido. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PUBLICADA EN FECHA 15/05/2014. Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de control de ésta Circunscripción judicial publicada en fecha 07/07/2014, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida de Detención Domiciliaria, motivando las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos: PRIMERO: En la causa que nos ocupa, el ciudadano LUIS GUTIERREZ fue privado de libertad en fecha 24/06/2012, siendo el caso que hasta el 10 de Octubre de 2012 fecha en la cual fue celebrada la audiencia Preliminar el Tribunal acordó examinar la medida privativa y sustituida por la medida de detención domiciliaria, así pues en virtud que desde la imposición de la medida cautelar ha transcurrido más de dos años, es por lo que la Defensa Pública solicitó el Decaimiento de la Medida de Detención Domiciliaria en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mis defendidos (hasta la fecha de la solicitud) tiene DOS (02) AÑOS bajo medida cautelar, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, lo que de igual forma fue indicado al Juez de Primera Instancia. Así pues, ciudadanos Magistrados, tal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación r remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra el ciudadano LUIS ABRAHAM GUTIERREZ, quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no ha sido trasladado y ésta circunstancia se verifica en las actas del expediente, por lo que mal puede el juzgador Primero de Primera Instancia alegar que los retrasos pueden ser imputables al acusado. Asimismo indica el Juez Segundo de Primera Instancia, que aunado a todo lo anterior mi defendido se encuentra incurso en un delito grave, tal como lo es el delito de TRAFICO DE DROGA, es decir, antes de realizar el juicio Oral, violando gravemente el Principio de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente fume, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro) También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso. Articulo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Artículo 229: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral alos fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer la prórroga, el principio de proporcionalidad” (Copia textual). Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso de marras fue a solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se otorgó ninguna prórroga. Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la jueza de Primera Instancia el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida, niega el derecho de mi defendido a tener la celebración de Juicio en libertad, tal como lo preve la norma adjetiva penal. Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido LUIS ABRAHAM GUTIERREZ. CAPITULO VII PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, y como consecuencia declare la nulidad del Auto publicado en fecha 07/07/2014 mediante el cual niega el decaimiento de medida cautelar de detención domiciliaria, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los dos años sin haberse celebrado el Juicio Oral y Público, son imputables, en su gran mayoría al Estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, siendo que estas dilaciones van en perjuicio de los derechos de este último, todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es justicia que espero en SAN CARLOS, a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, abogados MARITZA LlNNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada MELlSSA MALPICA, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano imputado LUIS ABRAHAN GUTIERREZ GARCIA, contra la decisión proferida en fecha 03 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial del estado Cojedes, mediante la cual NIEGA el decaimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del ciudadano imputado LUIS ABRAHAN GUTIEREZ GARCIA, con ocasión del Asunto N° HP21- P-2012-000704, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto, fundamentamos la contestación, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Publica, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de julio de 2014 en el Asunto Penal N° HP21-P-2012-000704, en la cual se acordó NEGAR el decaimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del ciudadano imputado LUIS ABRAHAN GUTIEREZ GARCIA, a quien se le sigue el asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base a los siguientes argumentos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la defensa, se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera: "...Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de control de esta Circunscripción Judicial publicada en fecha 07/07/2014, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida de Detención Domiciliaria, motivando las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos: PRIMERO: En la causa que nos ocupa, el ciudadano LUIS GUITERREZ, fue privado de libertad en fecha 24/06/2012, siendo el caso que hasta el 10 de Octubre de 2012 fecha en la cual fue celebrada la audiencia Preliminar el Tribunal acordó examinar la medida privativa y sustituirla por la medida de detención domiciliaria, así pues en virtud que desde la imposición de la medida cautelar ha transcurrido más de dos años, es por lo que la Defensa Pública solicito el Decaimiento de la Medida de Detención Domiciliaria en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mis defendidos (hasta la fecha de la solicitud) tiene DOS (02) AÑOS bajo medida cautelar, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLlCTO (sic) PRORROGA a dicha medida, lo que de igual forma fue indicado al Juez de Primera Instancia. Así pues ciudadanos magistrados, tal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policia dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no sucedió en le (sic) caso seguido contra el ciudadano LUIS ABRAHAM GUT/ERREZ, quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no ha sido trasladado y ésta circunstancia se verifica en las actas del expediente, por lo que mal puede el Juzgador Primero de Primera Instancia alegar que los retrasos pueden ser imputables al acusado. Asimismo indica el Juez Segundo de Primera Instancia, que aunado a todo lo anterior mi defendido se encuentra incurso en un delito grave, tal como lo es el delito de TRAFICO DE DROGA, ES DECIR, antes de realizar EL Juicio Orla (sic), violando gravemente el Principio de Inocencia, consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal... Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso de marras fue a solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se otorgó ninguna prorroga. Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso sujudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la jueza de Primera Instancia el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida, niega el derecho de mi defendido a tener la celebración de Juicio en libertad, tal como lo prevé la norma adjetiva penal. Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de la partes a quines (sic) el fallo judicial no solo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido LUIS ABRAHAM GUTIERREZ. PETITORIO FINAL ... SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación. Y lo Declare CON LUGAR, y como consecuencia declare la nulidad del Auto publicado en fecha 07/07/2014 mediante el cual niega el decaimiento de medida cautelar de detención domiciliaria, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los dos años sin haberse celebrado el Juicio Oral y Público, son imputables, en su gran mayoría al Estado, a través de sus distintos operadores y administradores de justicia, siendo que estas dilaciones van en perjuicio de los derechos de este último, todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...”. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora pública penal MELlSSA MALPICA, en el cual entre otras cosas solicita se declare la Nulidad absoluta de la decisión impugnada de fecha 03 de julio de 2014 mediante la cual se niega el decaimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria la cual fuera dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, alegando que el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, pues la misma al negar el decaimiento de la medida, niega el derecho de su defendido a tener la celebración de Juicio en libertad, alega igualmente que opera el decaimiento de la medida de coerción personal toda vez que no se otorgo ninguna prorroga. Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que niega el decaimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria del imputado de autos proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio no ha causado un gravamen irreparable al imputado de autos, ni la misma se encuentra inmotivada ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión: “….CONSIDERACION PARA DECIDIR... Para el caso sub júdice el delito por los cuales se dictó auto de apertura a juicio es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU TERCER APARTE, en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia delitos pluriofensivo de entidad compleja toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004)... Igualmente la sala constitucional en interpretación que hiciese en sentencia 875 de fecha 26-06-2012 con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO al contenido del artículo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ha considera estos delitos de Lesa humanidad... En atención a la solicitud decaimiento de la medida solicitada por la defensora Pública MELlSSA MALPICA, del acusado de autos GUTIERREZ GARCIA LUIS ABRAHAN, es importante hacer resaltar sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan N° 626 de fecha 13-04-2007 en el cual entre otras cosas: ... Asimismo es necesario hacer resaltar que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procede el decaimiento de la medida aunque haya transcurrido los dos años que señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado asi como la incomparecencia del defensor privado, lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado. En la presente causa se observa que en el proceso penal seguido en contra del ciudadano GUTIERREZ GARCIA LUIS ABRAHAN, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas. De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables al acusado GUTIERREZ GARCIA LUIS ABRAHAN también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “...En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...”. Por otro lado es importante resaltar que el tribunal supremo de justicia ha considera el delito de droga como delitos de Lesa humanidad y en sentencia ya explanada ha considerado que no es procedente ningún tipo de beneficio a todos aquellos que se encuentren incursos en este delito. En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo transcurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 230 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GUTIERREZ GARCIA LUIS ABRAHAN, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado GUTIERREZ GARCIA LUIS ABRAHAN y en consecuencia se MANTIENE la Medida existente en contra del ciudadano GUTIERREZ GARCIA LUIS ABRAHAN todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos observa con certera claridad que las motivaciones tácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano GUTIERREZ GARCIA LUIS ABRAHAN la medida de privación Judicial preventiva de libertad con fundamento en el articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado en atención a las circunstancias del caso en concreto por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la medida existente en contra del ciudadano GUTIERREZ GARCIA LUIS ABRAHAN solicitada por el defensor público y en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO GUTIERREZ GARCIA LUIS ABRAHAN, solicitada por el defensor público Abg MELISSA MALPICA y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado GUTIERREZ GARCIA LUIS ABRAHAN todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU TERCER APARTE...”. Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, el Juez de la recurrida, dejo constancia motivadamente de las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, tomando en consideración en el presente caso que el ciudadano LUIS ABRAHAN GUTIERREZ GARCIA fue acusado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante lo cual el Juez a qua valoro los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal que le fuera impuesta al acusado de autos antes mencionado, todo a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó. En razón de lo anterior, cabe destacar, el contenido de la sentencia N° 449 de fecha 06-05-2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal, la cual señala lo siguiente: “...el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima...”. Por su parte, en el presente caso el juzgador tomo en cuenta la magnitud de daño causado, por cuanto el delito de drogas (narcotráfico) es un flagelo para la sociedad venezolana, atenta contra la salud física y mental del ser humano, por lo que tiene que erradicarse de nuestro país, de allí que exista criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual le da tratamiento a dicho delito como de lesa humanidad, y como consecuencia de ello, no permite la imposición de medidas cautelares, de beneficios ni la aplicación del criterio de proporcionalidad y mucho menos su prescripción. En el caso en estudio, el ciudadano LUIS ABRAHAN GUTIEREZ GARCIA, se le sigue el asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fuera impuesto de una medida cautelar de detención domiciliaria, es por lo que el mantenimiento de la medida de coerción no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, menos aun le causa un gravamen irreparable toda vez que en su caso la medida le fue impuesta en el año 2012, por lo que no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena mínima de cuatro (04) años, aunado a que el delito por el cual se le acuso según sentencias reiteradas del Máximo Tribunal de la República es considerado como de lesa humanidad y al mantener dicha medida se estaría asegurando las resultas del proceso penal toda vez que el Juzgador tomo en consideración igualmente la gravedad del hecho a ser objeto del debate, razón por la cual no le asiste la razón a la ciudadana Defensora Pública Penal, quien alega que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido. Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada MELISSA MALPICA sea declarado SIN LUGAR. III PETITORIO Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MELISSA MALPICA, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano imputado LUIS ABRAHAN GUTIEREZ GARCIA, contra la decisión proferida en fecha 03 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial del estado Cojedes, y en consecuencia se CONFIRME en todas sus partes y contenido, de la decisión recurrida mediante el cual acuerda Negar el decaimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del ciudadano imputado y se MANTENGA la medida de coerción personal que le fuera impuesta al imputado de autos. Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Melissa Malpica, en su carácter de Defensora Pública Penal, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano Luis Abrahan Gutiérrez García, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tienen por objeto impugnar la resolución judicial dictada en fecha 03 de Julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a través del cual el Juez de la recurrida, negó el decaimiento de la medida de detención domiciliaria, solicitada por la Abogada Melissa Malpica, en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos ciudadano Luis Abrahan Gutiérrez García.

Alega la Abogada Melissa Malpica en su condición de Defensora Pública, que su defendido desde la fecha en que fue impuesto de la medida de detención domiciliaria ha transcurrido más de dos (02) años, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la fecha el Ministerio Público hubiese pedido prórroga de la misma, considerando que se ha causado un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del Decaimiento de la Medida de Detencion Domiciliaria, por parte de la Defensa, el Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Debe esta Sala señalar que en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la medida existente y de una revisión exhaustiva del asunto principal, se evidenció que efectivamente al acusado de autos en fecha 24 de Junio de 2012, le fue acordada medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, la cual fue sustituida por la medida de detención domiciliaria en fecha 10 de Octubre de 2014 en la audiencia preliminar, la cual a la presente fecha se encuentra vigente, no constando que el Ministerio Público haya solicitado prórroga a dicha medida, así como tampoco causa imputable a la Defensa o a su defendido.

De la revisión del asunto principal se evidencia que han operado diversos diferimientos de los actos procesales, los cuales en varias oportunidades ha sido por causas imputables a la falta de traslado del acusado por parte de los órganos de la policía de este estado hasta la sede del Tribunal, tomando en cuenta la medida de detención domiciliaria existente en contra del acusado, tales circunstancias, no pueden serles atribuidas al Poder Judicial.

Esta Alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal de dos (2) años, debe igualmente observarse la entidad del delito, en el presente caso la medida de Detención Domiciliaria como medida cautelar de naturaleza personal, tiene como finalidad primordial garantizar el cumplimiento de los fines del proceso, por su parte el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, seguido en contra del acusado LUIS ABRAHAN GUTIÉRREZ GARCÍA, es por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual se trata de un delito grave, de punibilidad severa y de lesa humanidad, en el cual la víctima es el estado venezolano y sobre la óptica, que la medida de Detención Domiciliaria existente, no ha excedido del límite inferior establecido en las penas del delito perseguido, considera esta Sala que no le asiste la razón a la Defensa Pública en ocasión al recurso interpuesto.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito considerado de lesa humanidad, razon esta que forzosamente debe incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Melissa Malpica, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano LUIS ABRAHAN GUTIÉRREZ GARCÍA, en contra la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2014 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de detención domiciliaria existente en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA DE ACCIDENTAL Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Melissa Malpica, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano LUIS ABRAHAN GUTIÉRREZ GARCÍA, en contra la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2014, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de detención domiciliaria existente en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-



MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA SALA





DAISA PIMENTEL LOAIZA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





ROSMARY BARONA
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3:08 horas de la tarde.-




ROSMARY BARONA
SECRETARIA DE LA CORTE




RESOLUCIÓN: N° HG212014000265
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2012-000704.
ASUNTO: HP21-R-2014-000126.
MHJ/DPL/GEG/rb/j.b.-