REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
DECISIÓN N° HG212014000268.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000143.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-01484.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. WILFREDO LÓPEZ, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).
ACUSADO: VÍCTOR MANUEL CARREÑO DÍAZ.
VÍCTIMAS: JUSTINA CASTILLO, KAREN ASCANIO y EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. WILFREDO LÓPEZ, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).
ACUSADO: VÍCTOR MANUEL CARREÑO DÍAZ.
VÍCTIMAS: JUSTINA CASTILLO, KAREN ASCANIO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de agosto de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOG. MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2014, y publicado su texto íntegro en fecha 18 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-01484, seguida en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL CARREÑO DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO SIMPLE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
En fecha 25 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de agosto de 2014, se dictó auto donde se acordó remitir la causa al Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se observó que no constaba en la misma, la efectividad de las boletas de notificación de las víctimas de autos, de la decisión recurrida, así mismo a los fines que se corrigiera por secretaría el cómputo de los días de despacho.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se dictó auto donde se acordó reingresar la causa, y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dictó auto donde se acordó remitir la causa al Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se observó que no fue corregido por secretaría el cómputo de los días de despacho.
En fecha 02 de octubre de 2014, se dictó auto donde se acordó reingresar la causa, y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 06 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el día martes 14 de octubre de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, se constituyó el tribunal, a los fines de celebrar audiencia oral y pública, y visto que no se hizo efectivo el traslado del acusado de auto, se acordó diferir la audiencia oral, para el día jueves 23 de octubre de 2014.
En fecha 24 de octubre de 2014, se dictó auto, donde se acordó fijar audiencia oral y pública para el día miércoles 05 de noviembre de 2014.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral y Pública; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes, esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de julio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL CARREÑO DÍAZ, y publicado el texto íntegro en fecha 18 de julio de 2014, en los siguientes términos:
“…ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CARREÑO DIAZ, CONDENADO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Nº 3 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; en perjuicio de Justina Castillo, Karen Ascanio y el Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 12/02/2026 para que el acusado VICTOR MANUEL CARREÑO DIAZ, termine de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas con posterioridad a este cómputo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación de libertad. TERCERO: Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordena notificar a las victimas. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 18 días del mes de julio del año 2.014...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ABOG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA, planteó el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, San Carlos, estado Cojedes, de fecha 09 de julio de 2014, y publicado su texto íntegro en fecha 18 de julio de 2014, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
“…Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí interpuesto, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ellas dimanen.
ÚNICA
DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo pautado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:
Considera esta defensa, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de CONDENAR A TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN al ciudadano: VICTOR MANUEL CARREÑO DÍAZ, puesto que indica en el texto de su decisión lo siguiente:
"...1) que los hechos objeto del juicio oral y publico, ocurrieron en fecha: 17-07-2012 a eso de las 11:00, en la urbanización San Ramón sector I calle principal San Carlos estado Cojedes, y el día 19-08-2011 a eso de las 9:30 am en el Sector Los Bambucito, calle principal San Carlos estado Cojedes.
2) que fa ciudadana Karen Ascanio fue victima de robo por cuanto fue compelida por dos sujetos portando uno un arma de fuego siendo que uno de estos sujetos quedos identificado como el acusado de autos.
3) que los funcionarios actuantes para lograr la aprehensión del acusado iniciaron una persecución desde el lugar de los hechos hasta la Urbanización Ezequiel Zamora Sector el Huequito para el momento de la aprehensión le fue incautado tres teléfonos celulares y un reloj de metal color amarillo.
4) en el debate oral y público a través de la declaración de la ciudadana Justina Castillo queda demostrado que fue víctima de un robo el 19 de agosto d 2011 fue compelida por la fuerza por uno de los sujetos.
Expresa la Juzgadora de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida, que ese Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procede a apreciar y valorar las pruebas recibidas en el debate oral, enumerándolas en el orden en el cual fueron evacuadas; observándose que el Tribunal a quo, al iniciar su sentencia sólo se limitó a manifestar que de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, esto es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 nº 3 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y adolescentes, sin señalar de manera específica, en cuales reglas de la lógica, de la sana critica y en cuales conocimientos científicos y máximas de experiencias basó el fallo el Tribunal de Primera Instancia; ya que en el sistema de la sana crítica (basado en las reglas de la lógica, de la sana critica, en los conocimientos científicos y en las máximas de experiencias) no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, expresando las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que sustentan la determinación judicial.
Asimismo la Sentenciadora de Primera Instancia valora la deposición de los testigos y expertos que depusieron en el debate oral y privado, de una manera aislada, sin hacer un análisis concatenado de las pruebas que lo llevan a establecer las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta su decisión careciendo ésta, en consecuencia, de la debida motivación, en razón de que la Juzgadora sólo se limitó a analizar cada prueba por separado, valorando sólo los elementos que inculpan al acusado, omitiendo los elementos o declaraciones que lo exculpan, sin adminicular las pruebas entre si o sin analizarlas unas con otras, para así concluir en los puntos en los cuales convergen las mismas, sin motivar realmente lo que la enervó o indujo a determinar su apreciación, por cuanto a tenor de lo dispuesto en 346 del código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; determinación ésta que debió ser ejecutada a los fines de realizar la efectiva motivación de la misma, ya que es criterio reiterado, del máximo Tribunal de la República, que motivar una Sentencia es aplicar la razón jurídica, que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con cada una de las otras pruebas existentes, y establecer en forma razonada los hechos que se derivan de ellas, y de manera específica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-10-2003, dicta las pautas indispensables para cumplir con una correcta motivación de la Sentencia, estableciendo entre éstas, que la motivación del fallo no debe ser una enunciación material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, en un punto o conclusión, para ofrecer bases seguras y claras de la decisión que descansa en ella; y que la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, se transformen por medio de razonamientos y juicios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; asimismo dicha Sala Penal tiene el criterio reiterado que, al haber un análisis parcial de las pruebas, existe la imposibilidad de conocer si el juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o por el contrario ha impartido justicia con sujeción a la ley.
En el caso sub judice, sólo se observa una simple enumeración, resumen y trascripción parcial del material probatorio existente, sin contener el mismo el análisis y comparación de las pruebas, tanto las que inculpan o exculpan al acusado, para exponer después sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la sentencia. Asimismo es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que: "La omisión del análisis y comparación de las pruebas que da lugar a la casación del fallo es aquella que se refiere a las probanzas, que de haber sido tomadas en cuenta por el sentenciador, hubiere hecho que éste llegara a conclusiones distintas a aquellas a las cuales arribó el fallo impugnado".
No tomando en consideración, el Juzgador a quo, que el Sistema Procesal Penal consagrado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal es un sistema de carácter Acusatorio, en el cual el Juez es un sujeto imparcial ante el cual el Acusador propone la materia sobre la cual sobre la cual se tendrá que tomar una decisión. Por lo que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, y por lo tanto como ente legitimado para presentar la Acusación, es a quien le corresponde la carga de la prueba, y se puede evidenciar, que en el juicio que nos ocupa, la Representación del Ministerio Público, no obstante haber probado la existencia de los hechos constitutivos de los del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 nº 3 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y adolescentes, no pudo probar la participación de mi defendido VICTOR MANUEL CARREÑO DIAZ, en la comisión de los mismos, por lo que la Sentencia recurrida debió ser ABSOLUTORIA, en base a las siguientes consideraciones:
Por lo antes expuesto se puede observar que la Sentencia recurrida omitió en su motivación los elementos anteriormente enumerados, que favorecen a mi representado, constituyendo ello, aunado a lo primeramente señalado, el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia; y siendo éste un vicio que atenta contra el orden Público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Representación de la Defensa, con el debido respeto, solicita a esa digna Sala Especial de la Corte de Apelaciones que decrete la nulidad de la Sentencia condenatoria, recaída en la presente Causa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las pautas del debido proceso; y los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen de manera respectiva, el principio de las nulidades, así como de manera específica lo relativo a las nulidades absolutas y los efectos de éstas; y por tanto solicito se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicha sentencia presenta, el vicio de falta manifiesta en la motivación, a la que se refiere el primer supuesto del numeral 2° del artículo 444 eiusdem…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Solicitando finalmente sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
V
RESOLUCIÓN
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
Luego de revisado el recurso de apelación, el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno, se observa que la recurrente ABOG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA, efectúa una única denuncia conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de motivación en la sentencia; por cuanto en su consideración, el A Quo no plasmó de forma clara el criterio y fundamento que tuvo para dictar la decisión recurrida, y no adminiculó de forma efectiva las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en el debate oral y público, entre ellas, las testimoniales de los testigos y expertos actuantes en el procedimiento. Argumentando la recurrente además, que la Jueza de instancia no analizó, ni comparó los elementos de prueba, incurriendo en su apreciación, en silencio de prueba.
Proponiendo la recurrente como solución, que esta alzada anule la decisión recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio.
Ahora bien, establecido el punto de inconformidad denunciado por la recurrente, debe esta alzada pasar a resolver dicha denuncia en los siguientes términos.
Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Ahora bien, observa esta alzada que la recurrida estructuró el fallo recurrido en varios capítulos denominados “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio”, “Circunstancias que el tribunal estima acreditados”, “Fundamentos de hechos y derechos” y “Dispositiva”.
En el capítulo denominado “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio”, la recurrida trascribe los hechos contentivos en la acusación fiscal, objeto del juicio y narra los alegatos esgrimidos por las partes durante el debate probatorio.
En el capítulo denominado “Circunstancias que el tribunal estima acreditados”, la recurrida estableció los siguientes hechos:
“...Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.
1) Ha quedado acreditado, que los hechos objeto del juicio oral y público, ocurrieron en fecha: 17-07-2012 a eso de las 11:00 horas aproximadamente, en la Urbanización San Ramón sector 1 calle principal San Carlos estado Cojedes, y el día 19-08-2011 a eso de las 09:30 am en el Sector Los Bambucitos, calle principal San Carlos estado Cojedes.
2) Ha quedado acreditado que en fecha 17-07-2012, la ciudadana Karen Ascanio fue víctima de un robo por cuanto fue compelida por dos sujetos portando uno un arma de fuego siendo que uno de estos sujetos quedo identificado como el acusado de autos, y constreñido a entregarle sus pertenencias que se encontraban bajo su dominio.
3.-) Quedo acreditado que los funcionarios actuantes para poder lograr la aprehensión del acusado iniciaron una persecución desde el lugar de los hechos hasta la Urbanización Ezequiel Zamora Sector el Huequito, para el momento de su aprehensión le fue incautado tres teléfono celular y un reloj de metal de color amarillo, quedando acreditado en el debate oral que eran dos los sujetos intervinientes en el hecho uno de ellos adolescentes.
04.-) En el debate oral y público a través de la declaración de la ciudadana Justina Castillo quedo demostrado que fue víctima de un robo el 19 de agosto de 2011 cuando fue compelida por la fuerza por uno de los sujetos forcejearon y la despojo de sus pertenencias (una cartera, una sombrilla, un cepillo, un teléfono móvil, dos ganchos para cabello y la cantidad de 20 bolivares fuerte) siendo que uno de estos sujetos el acusado de autos, se dio aviso a la autoridad y los funcionarios actuantes para poder lograr la aprehensión del acusado iniciaron una persecución desde el lugar de los hechos hasta las Tejitas municipio San Carlos, para el momento de la aprehensión del acusado le fue incautado una cartera, una sombrilla, un cepillo, un teléfono móvil, dos ganchos para cabello y la cantidad de 20 bolivares fuerte...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En ese mismo capítulo, la recurrida efectuó un análisis individual y en conjunto de todas las pruebas incorporadas durante el debate probatorio. Indicando claramente las circunstancias que infería de cada una de las pruebas y posteriormente al compararlas, estableció de manera lógica, sin contradicciones, las razones por las que les otorgaba o no valor probatorio. Así, se observa que la recurrida analizó los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes: Elio Navas, Luis Guevara, Juan Carlos Castillo, Andry Sánchez, Giovanny Flores, Francisco de Asis Morales. Igualmente el testimonio de las víctimas ciudadanas Karen Ascanio y Justina Castillo, así mismo los testimonios de los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Mario Do Carmo, López Jean Carlos, Maria Eugenia Henriquez Romero, Franklin José Rodríguez Arcila, Fuentes Rondon Edwar y Kenny Casadiego. Igualmente analizó las pruebas documentales incorporadas consistentes en acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1464 de fecha 19/08/2011, acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1463 de fecha 19/08/2011, experticia de de regulación real S/N° de fecha 19/08/2011, contenido del Acta Procesal Penal de fecha 17/07/2012, contenido de Registro de Cadena de Custodia de fecha 18/07/2012, contenido de actas de inspecciones técnicas criminalísticas Nº 1364, 1370 y 1371 de fechas 18/07/2012, contenido de reconocimiento legal Nº 244, de fecha 18/07/2012 y contenido de reconocimiento legal y vaciado de información a las evidencias Nº 9700-258-251, de fecha 20/07/12.
Todo ello se evidencia en el texto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
“...A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:
1.- Con la declaración del ciudadano NAVAS ELIO oficial agregado Iapec titular de la cedula de identidad, 11.963.039, previamente Juramentado expone: el día 17-07-2012, adormida 11:15 me encontraba de patrullaje zona 6, recibí llamada del 171 informando en le sector san ramón, urbanización San Carlos una señora había sido objeto de un robo y procedimos a verificar y había una ciudadana nervioso Karen Ascanio, indicando que unos sujetos le habían realizado un robo, un anillo, celular monedero, dinero y otra cosa, como estábamos en patrullaje recorrida en diferentes localidades, ya que andaban en moto a la altura de las monjitas queda antigua manga de coleo, otra ciudadana nos hizo seña, nos efectuó que le habían efectuado robo como a las 12:10, la habían despojado dos sujetos en una moto, portando arma y un anillo, le solicito los datos me indico como dijo la otra ciudadana un hora después, salio hacia los samanes y sectores adyacentes, Ezequiel Zamora, específicamente el sector huequito, dos sujetos nerviosa, la unidad había salido de golpe, se internaron hacia la zona boscosa como a los 100 metros le hicimos la captura le indique al funcionario castillo, inspección corporal a uno dos teléfonos fue a Carreño el mayor, uno de color blanco con rosado y azul, brazalete, menos andaba en bermuda le incautaron un teléfono un vergatario, ahí procedimos hacer la detención leímos los derechos después al comando para notificar al fiscal de guardia . Seguidamente pregunta el Fiscal: ¿ fecha y hora? 17-07-2012 a las 11:15 am.- ¿recibió llamada por quien? 171 central donde se comunican más rápido ¿recuerda lo que le dijo la llamada? Nos indicaron que nos trasladáramos al sector San Ramón Urbanización San Carlos se encontraba una ciudad Objeto de un Robo ¿Nosotros quien? Dos auxiliares, chofer ¿nombres? Luís Guevara conductor Juan Castillo Auxiliar Andry esta nuevo ¿esa comisión por su persona ¿ no nosotros ¿Qué hacen después que le indicarme? Nos trasladamos al sitio que nos informa la Central, y vamos para allá, hicimos recorrido de la búsqueda ¿Qué persona le indico? Una mujer como Karen Ascanio ¿ que le fijo? Se encontraba alterada, asustada, nos indico que nunca le había sucedido un hecho como ese, el parrillero andaba con bermuda gris, gorra negra y el que conducía, blu jeans, procedimos hacer las búsqueda ¿le indico si había sido despojado? Si anillo, teléfono, monedero y dinero ¿una ves que pasa que hacen? Hicimos recorrido por barrio nuevo, mapora, los samanes y vimos la próxima victima en ese trayecto vimos a esa señora que la habían robado ¿recuerda el tiempo que trascurrió la primera ciudadana y una segunda le hace seña? 1 hora ¿allí estaba quien? La otra ciudadana ¿esta segunda que le indico? Que la habían robado unos tipos en una moto, el anillo, el teléfono andaban con armamento, las características, franela blanca el que manejaba y el de atrás, en bermuda, se metieron por los samanes ¿Dónde observa a estos sujetos? Entramos a Ezequiel Zamora, en un sector el Huequito calle final del retazo vimos a los sujetos de aptitud sospechosa hicimos la voz de alto no atendieron y hicimos la persecución ¿ellos que hacen cuando le dan la voz de alto? Hicieron caso omiso ¿Cuántas personas le dieron alcance? Dos personas ¿recuerda que funcionario hicieron la aprehensión? Yo Salí con los dos auxiliares le informe a Juan Castillo le realizaba la revisión, estábamos pendiente del sitio, le hizo le revisión a ambos ¿recuerda como estaba ¿ uno un jens azul, blanca, gorra blanca y el otro bermuda gris, ¿recuerda se le incauto algún elemento? Al del Jens dos teléfonos mas un reloj de brazalete y al de bermuda un teléfono vergatario ¿recuerda si alguno de estos pertenecían? Por las características presumimos que guardan relación por la vestimenta como andaban ¿recuerda que tiempo entre la segunda ciudadana le indica y el momento de la aprehensión? 2 zonas como 50 minutos ¿logro ver a las dos personas? Si ¿las conocía? No ¿recuerda si eran adultas? Uno era adulto y el otro adolescente. Seguidamente pregunta la defensa ¿ cuanto funcionarios? 4 ¿recuerda hora? 11:15 de la mañana ¿se encontraba a que altura? Avenida céntrica ¿hacia donde se trasladan ¿ sector San Ramón Urbanización san Carlos ¿Cómo ubican a la victima? Es una sola calle la urbanización san Carlos se pasa por el frente estaba en toda la entrada ¿Qué le dijo? Objeto de un robo ¿le dio descripción? Si ¿Cuál? Dos sujetos en moto, y andaban armados, uno andaba franela marrón bermuda gris y el adelante franela blanca, jean azul ¿di la descripción del arma? No dijo andan armados ¿Qué supuestamente le fue despojado? Anillo de graduación, teléfono vergatario, monedero y dinero ¿en ese momento que hicieron con la victima? Que ella fuera hacer la denuncia ¿de allí hacia donde fueron? Al salir es barrio nuevo ¿y de allí? Mapora, jardines, tejitas, samanes y a la avenida a la herrera ¿Qué les indica le segunda? Objeto de robo ¿características se las dio? Si dos sujetos en moto, armadas ¿le da la descripción del arma? No ¿exactamente donde? En la calle de tierra de ese sector ‘QUEIN DA LA VOZ DE ALTO? YO ¿DISTANCIA? A 20 O 30 METROS, agachados nerviosos al notar ¿Cómo ve usted aptitud sospechosa? Mirando hacia los lados como si se escondiera de algo, le dimos la voz de alto y hicieron la voz de alto ¿al momento quien los aprehendió? Juan Castillo íbamos en carrera los tres Juan es joven corre mas en el medio de la zona atendieron como a 100 metros se neutralizaron le hizo alcance, le orden ¿Quién le hizo la revisión corporal ¿ Juan Castillo ¿los dos? Si. ¿Qué le incautan ¿ franela marrón teléfono vergatario después que culmina comenzó con el del jean le incautan dos teléfonos, mas un brazalete de color dorado y tenia una mica ¿incautaron arma de fuego? No ¿hicieron revisión de la zona? Si ¿Quién? Andry el funcionario, mientras Juan Castillo y mi persona el traslado a los dos sujetos ¿hora de la aprehensión? 12:50 del medio día ¿habían personas? En la partes externa si en la interna no. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, indico: Que el día 17-07-2012, a eso de las 11:15 am se encontraba de patrullaje, recibió llamada del 171 informando que en el sector San Ramón, urbanización San Carlos una señora había sido objeto de un robo y procediron a verificar y había una ciudadana nerviosa llamada Karen Ascanio, indicando que unos sujetos le habían realizado un robo con un arma, la despojaron de un anillo, celular, monedero, dinero y otra cosa, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios y de la victima hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado VICTOR MANUEL CARREÑO DIAZ en los hechos objetos del juicio oral.
2.- Con la declaración del ciudadano Funcionario IAPEC GUEVARA LUIS titular de la cedula de identidad, 14.613.403, previamente Juramentado expuso: martes 17-07-2012, nos encontrábamos de patrullaje llamada del 171 que nos trasladáramos hacia San Ramón nos dirigimos una señora nos saco la mano, se entrevisto con Elio navas, ¿le dio características? que le habían quitado, nos dio la orden para que diéramos un recorrido, llegando por la monjita, nos paro otra señora también victima de un robo dio las mismas características, le participo que formulara denuncia, seguimos el recorrido, llegamos Ezequiel Zamora, mi compañero, visualizo y dijo párate dio la voz de alta y se metió, salieron se montaron dos custodias atrás, llegando al comando identificando al ciudadano y yo seguí. Fiscal ¿fecha? 17-072012, ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos? Por el 171 que hizo llamada radial ¿Qué les indico? Que nos dirigiéramos a San Ramón una señora había sido victima de un atraco ¿íbamos a quien? La unidad la comisión circulando la rutina ¿conformado por cuantos? 4 ¿nombres, mi persona Elio Navas, Juan Castillo y Sánchez Andry ¿tripulaban un vehiculo? Si rp43 ¿una vez que tiene información que hacen? Se bajo recibió las características, las anoto y me ordeno dar una vuelta para localizar a loa sujetos ¿Dónde hablo con la señora? En San Ramón ¿tiene conocimiento que le dijo? En el momento yo estaba en la unidad vamos por los sectores adyacentes ¿después de esa información recuerda como fue? De allí los barrio, mapora Barrio Nuevo, tejitas, saliendo hacia los Samanes, por ahí las monjitas por ahí cerca nos llamo otra señora mas, se volvió a bajara la atendió y seguimos patrullando ¿Qué tiempo transcurrió la primera denuncia y la segunda denuncia? Como 40 o 50 minutos ¿escuchar de que denuncio la segunda señora? Si que la habían despojado de un teléfono, una pulsea o un reloj algo así ¿menciona cuantas personas o pies ¿ dos personas en una moto ¿Cuál es su acción? Seguimos el recorrido ¿Cuál fue el destino? Hacia el lado de los samanes, Herrereña y Ezequiel Zamora ¿en todo el transcurso lograron observar a las personas? ¿Logran detener alguna persona de esos hechos? Llegamos la única dos personas dos ciudadanos agachados me detuve y salieron atrás ¿Dónde? Huequito calle de tierra ¿lograste observar estos muchos? Al momento que me dijo que me detenga, me estaciones, me baje de la unidad para resguardar la zona minutos salen con 2 ciudadanos ¿Cuáles se bajaron? Los tres compañeros ¿estos tres se internan en la zona boscosa? Adentro de la zona ¿ tiempo? minutos 10 o 11 ¿una vez que salen que lograste observa? Los tres ciudadanos con 2 ciudadanos ¿tuviste conocimiento se le incauto algún interés? En el sitio no nos dirigimos al comando y como tenían las características no dirigimos al comando ¿características de l vestimenta? Jena Azul camiseta blanca y el otro con una bermuda camisa marrón ¿recuerda cuento tiempo trascurrió la segunda señora y el momento de la detención de estos ciudadano 40 minutos ¿observo los dos sujetos? Al momento el sitio no luego los vi en el comando ¿usted tenia algún tipo de problemas? No los había visto nunca. Defensa ¿Cuántos funcionario? 4 ¿hora de patrullaje? 8:30 de la mañana ¿ a que altura de la hora de la llamada? Cerca del sector la avenida universidad del CICPCP¿ donde la visualizan a la victima? En la entrada casi llegando a una urbanización ¿Cómo saben que es la victima? Nos saco la moto ¿con quien se entrevisto? Con Elio ¿logro bajarse ¿ no ¿posteriormente que tiempo había transcurrido? Como 50 minutos ¿altura a la segunda? Monjita en ese sector ¿Quién se entrevista con la segunda? El jefe de la unidad ¿llego a participar en al aprehensión? No ¿vio el momento de la aprehensión? No ¿requisa? No ¿ vio a los sujetos en que momento? Saliendo de la unidad y en el comando
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, indico: Que 17-07-2012, se encontraba de patrullaje reciben llamada del 171 que se trasladaran hacia San Ramón de San Carlos, una señora le saco la mano y le informo que había sido víctima de un atraco, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios y de la victima hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado VICTOR MANUEL CARREÑO DIAZ en los hechos objetos del juicio oral.
3.- Con la declaración de Funcionario CASTILLO JUAN CARLOS titular de la cedula de identidad, 19.260.833, previamente Juramentado quien expone: eso fue día 17-07-2012, encontrando de labores , conducida por el Luis Guevara el mando Elio Navas, en el centro de la ciudad vía radial 171, en san ramón había sido objeto de un robo, nos trasladamos al sitio nos encontrando que una ciudad objeto de un robo, uno d ellos vestían jen azul, bermuda gris, camisa marrón decidió a esto decidió a la búsqueda de los sujetos para avistar a los ciudadanos a las 12:10 la manga de los samanes una ciudadana indicándonos la prestamos colaboración le indicamos al chofer por parte de dos ciudadanos las mimas la ciudadana Karen, los mismo portando arma de fuego, una anillo y teléfono celular, por el motivo seguimos la búsqueda sector los samanes, posteriormente a la urbanización Ezequiel Zamora, cuando avistamos 2 ciudadanos con aptitud nervios, cuando notaron la presencia policial, le indico la voz de alto caso omiso, logrando a la captura a 10 metros de la zona boscosa me indico que le efectúa el chequeo al de Jean 2 teléfono s uno de color blanco y esotro azul con negro y reloj de plateado, procedí al chequeo al otro ciudadano, le encontré un teléfono vergatario, debido le indicamos el motivo de la detención como a 1:50 al comando y el jefe de allí lo trasladábamos hacia el comando. Fiscal ¿hora y fecha? 11:15 el día 17-07-2012 ¿llamada quien la resalí? 171 ¿recuerdan la operar que indico? De que una ciudadana había sido objeto de un robo ¿Dónde? Urbanización San Carlos entra de de San Ramón ¿Qué heces? Le pedí las características me indico ¿hacia donde se trasladan ¿ cuando dices estamos a quien te refieres? Comisión Elio Navas, Luís Guevara, Sánchez Andry y mi persona ¿una vez que se trasladan que viste? Cuando vio la patrulla nos levanto la mano y nos paramos ¿dijo alo en especifico a quien? Al jefe de la comisión le pregunto indico las características ¿llegan al siito que conocimiento de lo que dice la ciudadana? Objeto de un robo , y nosotros nos bajamos, que habían salido hacia el centro y luego pregunta os ,as características ¿les dijo que anadaba armados? Si ¿Cuáles fueron los objetos? Vergatario, monedero, dinero efectivo, anillo de graduación ¿ que hacen? Iniciamos la búsqueda Barrio Nuevo, la mapora, más adyacentes ¿Qué ocurrió? Desde allí hasta las 12 no habíamos tenido resultado positivo ¿en la altura de la manga? Dijimos deben de ser los mismos seguimos la búsqueda ¿Qué paso ale cuando la segunda los paro? Bajamos de la unidad las misma índico objeto de un robo, de dos ciudadanos en una moto, portando arma de fuego ¿les indico características? Las mismas gorra blanca, el conductor Jean azul y el parrillero, gorra negro, camisa marrón ¿recuerda si la había despojado? Teléfono y anillo de graduación ¿recuerda cuanto tiempo transcurrió en la primera señora y el momento de la segunda? 55 minutos ¿una vez que hacen? Seguimos la búsqueda ¿hacia donde? Hacia el sector 2 , y de allí pasamos a la urbanización Ezequiel Zamora ¿Qué ocurrió allí? Por el sector el huequito visualizamos dos ciudadanos a la orilla, los mismo al notar la presencia se fueron a huida y el jefe de la comisión indico la voz de alto ¿hicieron caso omiso? Si en la zona boscosa ¿después que ocurrió? Nos activamos logrando la captura hacia 100 metros ¿Cuáles fueron los que indicaron? Los dos auxiliares mi persona, andry y el jefe el conductor se quedo en la unidad ¿recuerda de los tres quien le dio captura? Mi persona al notar que lo llevamos cerca se pararon ¿ una vez que aprehenden alguno los revisa? El jefe me indica y Sánchez resguardando ¿hiciste el cacheo a los 2 personas? Si ¿primer sujeto del cacheo se le incauto algún interés? 2 teléfonos y un reloj ¿características? Rosado con blanco, y el toro azul con negro y el reloj de brazalete ¿ al segundo? Se le incauto un teléfono celular ¿CARACTERISICAAS? Vergatario ¿recuerda si estos dos sujetos eran adultos? Uno de ellos se identifico como mayor de edad cono José Escalona menor de edad ¿RECURDA CUANTO TIEMPO TRASNCURRIO LA SEGUNDA le hacen y la aprehensión? 40 minutos ¿conocías con anterioridad? No primera vez que lo veía. Es todo Defensa: ¿hora del patrullaje? A as 8 de la mañana ¿a que altura recibe llamada? Avenida Ricaurte, a la altura del banco del sur ¿se trasladaban hacia? Urbanizaron San Carlos ¿Quién se entrevista con la ciudadano? Elio Navas ¿llego bajarse? Si los tres el único el chofer. ¿andry, el jefe y mi perronas ¿hacia donde de? Diferentes zonas ¿Qué zonas? Barrio nuevo, mapora, jardines, tejitas ¿Cuándo llegan a los quien se entrevista? El jefe de la comisión y loso auxiliares no bajamos ¿realizo la aprehensión? Mi persona y el jefe de la comisión ¿Quién realizo la aprehensión como fue? Neutralizado el jefe me dice que le haga el chequeo corporal ¿Quién da la voz alto? El jefe ¿distancia 20 metros ¿ cuándo realizar la revisión que consigui anillo? Negativo, dos teléfono y un reloj ¿qué vestía de gorra blanca que se le encontró? dos teléfono y un reloj ¿ nokia blanco con rosado ¿esos teléfono le habían indicado los teléfono? un teléfono vergartorio, la primer ¿hicieron evasión ¿ S ¿UBICARON Arma de fuego? No.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, indico: Eso fue día 17-07-2012, encontrándose de labores , reciben llamada vía radial 171 informan que en San Ramón una ciudadana había sido objeto de un robo, se trasladaron al sitio donde una ciudadana había sido objeto de un robo con un arma de fuego, les aporto las características de los sujetos se dedican a la búsqueda y en la urbanización Ezequiel Zamora, avistan a dos ciudadanos con aptitud nervios, cuando notaron la presencia policial, le indicaron la voz de alto haciendo caso omiso, logrando a la captura a 10 metros de la zona boscosa, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios y de la victima hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado VICTOR MANUEL CARREÑO DIAZ en los hechos objetos del juicio oral.
4.- Con la declaración del Funcionario, SANCHEZ ANDRY iapec titular de la cedula de identidad, 19.722.380, previamente Juramentado expuso: ese día 17-07-2012. Patrullando el 171 vía radial en san ramos victimas de un rabo, nos visualizaos una mujer nos hacia seña nos explico que andana 2 en moto, el otro Jean azul franela blanca, salimos bario nuevo, mapora, llegamos a la manga vio la comisión nos explico que la habían robado, le indicamos que fuera formular la denuncia, de los samanes al huequito, por la carretera de tierra el funcionario castillo los reviso, a uno 2 . Seguidamente pregunta el Fiscal: ¿fecha y hora? 17-07-2012 a las 11:15 ¿ a que te refieres andaban acompañado? Si en la comisión ¿una vez que le dicen en la llamada? Supuestamente una señora fue victima de un robo ¿decían el sector? San Ramón y luego la vimos en la Urbanización San Carlos ¿Qué les dice la señora? El funcionario del mando es que el siempre habla, anillo, moneado, teléfono ¿escucho si indico como había sido? En motos dos ciudadanos ¿le dio características? Si en la manga por los samanes ¿les dijo algo? Si que igualmente dos ciudadanos andaba armados, anillo y un teléfono ¿que hacen? Le dijimos que formulara la denuncia ¿recuerda el tiempo en que la primera señora coloco la denuncia y el momento de la primer? Como 45 minutos Andábamos visualizando cuando vimos a la roilla agachados al ver la unidad se le da la voz de lato ¿Cuántos eran? 2 ciudadanos ¿Cuándo emprenden hacia donde? Zona boscosa ¿Qué hacen? Nos bajamos se de la voz del ato por el comando como a 80 metros se da la detención y fue chequeado por Juan castillo, les incauto dos teléfono y un reloj a de franela blanca ¿recuerda quien aprehendió? Juan Castillo ¿chequeo? Juan castillo =?a los dos? Si ¿recuerda si identiifcaron? Menor y mauro de dad. . Seguidamente pregunta la defensa ¿ a que altura ¿ miranda olivar ¿ que decían el 171 ?informo que en san ramón estaba una ciudadana victima de un robo ¿a que altura la ciudadana? Urbanización San Carlos Adentro? Si ¿Quién se entrevisto el comandante y los 2 auxiliares ¿Qué le manifestó? Que había sido victima de un robo ¿les dio características físicas? 2 ciudadanos ¿les dejo características del arma? No ¿Qué le fue robado? Anillo, teléfono, monedero, ¿Cuándo ustedes siguen quien visualiza a los sujetos? Todos ¿quien dio la voz de alto? Elio Navas ¿Cómo la dio? Alto deténganse ¿distancia? Cerca 10 metros ¿Qué hicieron ¿ salieron hacia el monte ¿que hicieron ustedes? Fuimos ¿Cómo lo detienen? Juan Castillo, después que lo retuvimos se le chequeo al ciudadano franela blanca, 2 teléfonos y un reloj y el otro se le encontró un celular ¿Quién realizo la inspección? Castillo Juan ¿Cómo es el momento? Ya la llaga aprehender uno se mantiene ahí, ellos se retuvieron castillo chequeo a uno y después al otro el sostuvo a uno y el otro se detiene ¿al camisa blanca que le encuentran? ¿le consiguen arma? No ¿dinero? No se 2 teléfono y el reloj ¿luego ¿ chequear al otro ciudadano ¿revisión de la zona? Ya cunado íbamos a la unidad, yo me quede atrás visualizándose que veía.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, indico: Que eso fue el día 17-07-2012. Patrullando recibe llamada radial del 171 vía radial que en San Ramón había una victima de un rabo, siendo una mujer que le hizo señas al llegar al sitio les explico que los sujetos eran dos y se trasladan en un moto, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios y de la victima hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado VICTOR MANUEL CARREÑO DIAZ en los hechos objetos del juicio oral.
5.- Con la declaración de la victima ASCANIO KAREM CI: 8.220.164, quien previamente Juramentada expuso: de verdad eso fue hace tiempo no recuerdo la fecha, venia entrando a la urbanización San Carlos me apuntan con un arma venían dos muchachos en una moto, el de parrillero el adolescente pienso, se baja de la moto en la primera casa me arrincona contra la pared, me pidió el anillo de oro, el monedero y el celular y me roban me quitan eso. Fiscal ¿aproximadamente cuanto fue? Como 1 año y medio exactamente no se ¿recuerda la hora? Como 10:30 a 11:00 a.m. ¿Donde fue eso? entrando a la Urbanización San Carlos una casa de dos plantas por ahí en una pared ¿Cómo es conocido eso? mas abajo San Ramón ¿se encontraba sola o acompañada? Sola ¿Cuántos muchachos eran? Dos, el de atrás fue el que me robo ¿eran masculinos? Si varones los dos ¿recuerda las características de la moto? No ¿Cómo fue la situación? Se bajo el de atrás me apunta y rápido me dice que le de el anillo, ¿ a usted ese muchacho la llegan a despojar de un objeto? Anillo, celular de color azul y blanco, y el monedero ¿llego a visualizar el arma? sentí que me apunto pero no la vi ¿este muchacho se va en que del sitio? En la moto con el otro que lo estaba esperando ¿que hacen los muchachos luego? Se fueron en la moto ¿después de estos hechos coloco una denuncia? Si llame al 171 y después en el momento yo me quede y vi una patrulla y le notifique ¿el tiempo que transcurrió en el momento que la robaron y al momento que llego la patrulla? Fue rápido ¿recuerda de que organismo era la patrulla? No recuerdo ¿Qué le dijeron los funcionarios? Que tenía que dirigirme allá para la patrulla ¿tiene conocimiento si las personas lo habían detenido? No se. Defensa Pública ¿recuerda las características de la moto? No ¿recuerda las características físicas de la persona que la apunto? No ¿recuerda las características del arma? no ¿recuerda cuantos funcionarios eran? No ¿recuerda los funcionarios policiales de que eran policías estadales o del CICPC? No. Fiscal ¿recuerda las características de estas personas? No. Tribunal ¿pudo observar los sujetos? Si yo los vi fueron ¿características físicas de ellos? No ¿tiene concomiendo si los policías detienen a estas personas? Si ¿Quién le informo? Cuando tuve una audiencia allá me dijeron en la panadería por ahí en ese edificio ¿Qué paso con los objetos? No se de verdad en la panadería por allá la juez la tiene, mi celular la juez me pidió los papeles del celular y lo solicite por escrito y no me lo han dado quisiera a ver que ha pasado con eso.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es víctima de los hechos no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de víctima su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos indico: Que eso fue como a las 10:30 am, que iba entrando a la Urbanización de San Carlos también es conocido como San Ramon y dos muchachos en una moto la apuntan con un arma, el parrillero adolescente se baja de la moto la arrincona contra la pared le pidió el anillo de oro, el monedero y el celular, que llama al 171 y ve que llega una patrulla y les informo, que tuvo conocimiento que las personas fueron detenidas, porque estuvo en la audiencia, que las evidencias (el celular) las tenía el tribunal y ella las solicito por escrito. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado VICTOR MANUEL CARREÑO DIAZ en los hechos objetos del juicio oral.
6.- Con la declaración del funcionario GIOVANNY FLORES CI: 15.629.213, OFICIAL AGREGADO IAPEC quien previamente Juramentado expuso: el día 19-08-2012, en recorrido de los sectores tejitas, Ezequiel Zamora, bambucito, visualizamos dos jóvenes a bordo de una moto, en la altura de la parada, le estaban arrancado un bolso, a una ciudadana, le dimos la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, Hicimos la persecución a la altura de las tejitas lo logramos alcanzar, al parrillero se le incauto un bolso azul propiedad de la ciudadana. Fiscal ¿fecha de los hechos? 19-08-2012 como a las 9:30 am ¿Cómo se percato de los hechos? Íbamos a bordo de una moto mm03, al llegar a la parda de bambucito visualizamos los dos jóvenes le dimos la voz de alto y los mismo hicieron caso omiso ¿se encontraba solo? No con el Oficial Morales ¿Quién estaba al mando de la comisión? Mi persona ¿Cómo fueron los hechos? Ellos iban en una moto el parrillero se bajo y la estaba arrancando el bolso a la ciudadana ¿Qué hacia el conductor? Se quedo en la moto ¿el parrillero logro despojar a la señora del bolso? Si ¿Qué hacen luego? Se monto en la moto y emprenden la huida ¿Qué distancia había el punto donde estaba usted y los sujetos? Como 50 metros antes de llegar a la parada ¿le dieron la voz de alto? Si ¿y que hicieron los sujetos? Hicieron caso omiso ¿lograron aprehenderlos? Si ¿se le practico la inspección a los sujetos? Si Francisco Morales ¿recuerda si se le incauto algún objeto de interés criminalístico? Si un bolso, azul, con dinero efectivo, celular ¿estos sujetos eran adultos? El parrillero era mayor de edad y el piloto menor de edad ¿recuerda las características de la persona de parrillero? Moreno, bajo, delgado ¿una vez de la aprehensión que hacen? Lo llevamos al comando ¿usted los conocía? No. Defensa ¿fecha? 19-08-2012 ¿a que altura de los hechos? En la parada de los bambucitos ¿ustedes cuando visualizan le dieron la voz de alto? Cuando íbamos llegando ¿Qué hicieron los ciudadanos? Se monto en la moto el parrillero ¿Cuándo los detienen como es? Le damos alcanza y paran la moto, se le hace la inspección corporal ¿Quién hizo la inspección? Francisco Morales
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, indico: Que en recorrido por bambucito, visualizan dos jóvenes a bordo de una moto, en la altura de la parada, le estaban arrancado un bolso, a una ciudadana, le dieron la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, Hicieron la persecución a la altura de las tejitas lo logran alcanzar, al parrillero se le incauto un bolso azul propiedad de la victima, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios y de la victima hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado VICTOR MANUEL CARREÑO DIAZ en los hechos objetos del juicio oral.
7.- Con la declaración del funcionario FRANCISCO DE ASIS MORALES MONTANA, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.627.794, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. Eso fuel 19 de agosto del 2011, como a las 09 y media de la mañana, me encontraba de patrullaje por la calle principal de bambucito en la M-03 Y M-04, observamos a unos ciudadanos arracandole el bolso a una ciudadano luego lo alcanzamos y le dimos la voz de alto y procedimos a realizar la inspección corporal incautándole el bolso de la ciudadana, luego procedimos a llevarlo para el comando. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. ¿. Recuerda la fecha 19 de agosto del 2011, ¿. Como a que Hora?. Como a las 09 y media. ¿. Con quien andabas?. Con mi compañero Giovanni Flores. ¿. En que andaba ustedes?. En la moto M-03- M- 04.?. Que visualizaron ustedes?. A dos ciudadanos en una moto jaguar roja y anaranjada. ¿. Que observaste?. A un ciudadano que despojo a una ciudadana de la cartera, el parrillero se bajo y le quito la cartera a la ciudadana. ¿. Ustedes detienen a las personas?. Si en la calle del Saman de las tejitas. ¿. Ustedes incautaron algo de interés criminalistica?. Si un bolso de color azul de la ciudadana. ¿. A cual de estos caballeros le decomisaste el bolso?. Al parrillero que estaba vestido de color azul y camisa marrón.¿. los dos eran adultos.?. el parrillero era adulto y el conductor era adolescente ¿. Recuerda las característica del ciudadano que le quitaste el bolso?. Si el que esta presente en esta sala. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor publico. ¿. Cuantos funcionarios estaban?. Dos. ¿. Donde proceden a practicar la aprehensión?. En el Saman de las Tejitas. ¿. Quien practico la aprehensión? Mi persona. Es todo
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, indico: Eso fue el 19 de agosto del 2011, como a las 09:30 am, se encontraba de patrullaje por la calle principal de Bambucito en la M-03 Y M-04, observaron a unos ciudadanos arrancándole el bolso a una ciudadana luego los alcanzaron y le dieron la voz de alto y procedieron a realizar la inspección corporal incautándole el bolso de la victima uno de los sujetos era adolescente, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios y de la victima hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre la detención y lo incautado quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado VICTOR MANUEL CARREÑO DIAZ en los hechos objetos del juicio oral.
8.- Con la declaración de la victima JUSTINA CASTILLO, Titular de la cedula de Identidad Nº 9.535.046, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio expuso. No tengo ningún conocimiento, me traerán en carácter de testigo pero no se. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. ¿. Usted ha sido victima de un robo?. Si . ¿. Cuando fue eso?. No recuerdo el tiempo exactamente. ¿. Donde fue eso? En bambucito en las tejitas, San Carlos estado Cojedes. ¿. A que hora ocurrió eso?. Como a las 09 de la mañana. ¿. Recuerda esos hechos?. Yo estaba en la parada y se regresaron dos muchachos forseguie con el y se partió el colgadero, uno se bajo y me quitaron el bolso y después me entere que los agarraron. ¿. Cuantas personas cometieron este hecho?. Dos personas. ¿. Estas personas son de sexo masculino o femenino?. Masculino. ¿. Recuerda el color de la moto?, no . ¿. Que le dicen estas personas?. Que era un atraco y se bajo el parrillero. ¿. Esta persona logro despojarla del bolso?. Si me arranco el bolso y se fue. ¿. Recuerda señora si estaba solo o estaba acompañada?. Estaba solo y mi sobrino llego después. ¿. Como se llama su sobrino?. Víctor. ¿. Como se entero que aprehendieron estos sujetos?. Recibí un llamada a mi teléfono indicando que los habían aprehendidos. ¿. Recuerda que tenia ese bolso?. Cosas personales. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor Público. ¿. Recuerda la hora del suceso?. Las 09 de las mañana. ¿. La fecha?. No recuerdo. ¿. Recuerdas las características de estas personas?. No recuerdo. ¿. Cuantas personas eran?. Dos personas. ¿Usted vio un arma?. No. Es todo.¿. Como recupero sus pertenencia?. A mi me llamaron y me dieron mis pertenencia. Seguidamente pregunta el juez. ¿. Usted estaba donde?. yo estaba en la parada y pasaron dos personas y me dicen señora déme el bolso. ¿. Usted vio un arma?. No. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es víctima de los hechos no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de víctima su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos indico: Que fue víctima de un robo En bambucito en las tejitas, San Carlos estado Cojedes, que eso fue como a las 09 am, que se encontraba en la parada y se regresaron dos muchachos forseguie con él y se partió el colgadero, uno se bajo y le quito el bolso y después se entero que los habían agarrado, que ellos no tenían ningún tipo de arma. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado VICTOR MANUEL CARREÑO DIAZ en los hechos objetos del juicio oral.
9.- Con la declaración del funcionario MARIO DO CARMO CI: 17.889.249, quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito que se le exhiba la experticia de conformidad con el articulo 228 del COPP. Defensa: no tengo objeción. Folio 77, 79, 81 pieza 1, expone el experto: folio 77: experticia 1371 se deja constancia que el experto procede a leer la experticia practicada por el mismo. Folio 79, 1370 experticia: se deja constancia que el experto procede a leer la experticia practicada por el mismo. Experticia 1364 folio 81 se deja constancia que el experto procede a leer la experticia practicada por el mismo. Fiscal ¿en calidad de que realiza la experticia? Investigador ¿Quién fue el técnico? Kenny Casadiego ¿en las tres inspecciones usted investigador? Si ¿Cuál es su labor? Yo voy en calidad de buscar un testigo ¿se apersono en esos sitios? Si ¿encontró alguna evidencia? No. ¿Reconoce su firma? Si. Defensa ¿en esas tres inspecciones encontró alguna evidencia de interés criminalisitico? No.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario experto practico las inspecciones 1371 de fecha 18-07-2012, practicada en la urbanización Ezequiel Zamora, sector El Huequito, San Carlos, la inspección 1370 practicada en la Urbanización Los Samanes, calle La Manga San Carlos estado Cojedes, y la inspección 1364 practicada en la Urbanización San Ramón sector 01 calle principal, San Carlos estado Cojedes. De la presente declaración al ser comparada con la testimonial de los funcionarios actuantes y victima emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado VICTOR MANUEL CARREÑO DIAZ en los hechos objetos del juicio oral.
10.- Con la declaración del funcionario LOPEZ JEAN CARLOS CI: 14.613.293, quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito que se le exhiba la experticia de conformidad con el articulo 228 del COPP. Defensa: no tengo objeción. Folio: 43 anexo 1, expone el experto: 1463 de fecha 19-08-2011 a las 07:05 de la noche se constituyo una comisión del cicpc de Cojedes dio las descripciones correspondientes al lugar donde se acordó la inspección FISCAL: ¿en calidad de que? Técnico de guardia, ¿la realizaste solo o acompañado? Solo ¿Cuál es la finalidad¿ dejar constancia de la existencia del vehiculo y en las condiciones que se encontraba, ¿me podrías decir nuevamente las características? Si. Me puedes dar fe de que ese vehiculo existe? Si. DEFENSA ¿En que fecha suscribe la experticia? 19-08-2011 a que hora: 07:05 horas de la noche ¿quien lo comisiono? En mi condición de técnico estaba de guardia me comisionaron para eso. Segunda experticia riela al folio nº 46 del anexo 1: EXPERTO: la experticia a una cartera, una sombrilla, un cepillo, un teléfono movil, 2 ganchos de cabello, y 20bs fuertes. Fiscal: ¿en calidad de que practicaste la experticia? De experto. ¿La realizaste solo o acompañado? Con mi compañero franklin, ¿para que realizaste la experticia? Para dejar constancia de los que tenia; ¿me podrías nombrar que sustrajiste? Una sombrilla, un teléfono, móvil, dos ganchos para cabello, la cantidad de 20bs fuertes. ¿me puedes dar fe que eso existe? Si. Defensa ¿en que fecha practico la experticia? El 19-08-2011, Tercera experticia riela al folio 48 del anexo 1, de fecha 19-08-2011, donde menciona el lugar de la experticia experto: realizada a las 07:30pm en el sector bambucito, observándose una parada de buses, alumbrado publico..Fiscal: ¿en calidad de que? técnico de guardia? Con quien realizo la experticia Acompañado o solo? Con mi compañero eduar fuentes. ¿Cual es la finalidad? dejar constancia del sitio Podrías repetir la dirección? Sector bambucito de san Carlos estado Cojedes, ¿cuales son las características del sitio? Vía publica, alumbrado eléctrico, y circulación de vehiculo, ¿En tu declaración indicaste punto de referencia? Adyacente a fundanider, es Todo
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario experto practico las inspecciones 1463 de fecha 19-08-2001 realizada al vehiculo moto tipo paseo, marca bera, modelo jaguar, color azul, sin placa, la cual se encontraba en el estacionamiento de la Sub delegación del Cicpc Sn Carlos, la experticia de fecha 19 de agosto de 201 de regulación real a una cartera, una sombrilla, un cepillo, un teléfono móvil marca ZTE S-180, de color verde y negro, dos ganchos para cabello y la cantidad de veinte bolívares fuertes, y la inspección técnica 1464 practicada en el sector Los Bambucitos, calle principal, San Carlos estado Cojedes. De la presente declaración al ser comparada con la testimonial de los funcionarios actuantes y victima emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado VICTOR MANUEL CARREÑO DIAZ en los hechos objetos del juicio oral.
11.- Con la declaración del funcionario MARIA EUGENIA HENRIQUEZ ROMERO del CICPC. CI: 15.455.437, quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito que se le exhiba la experticia de conformidad con el articulo 228 del COPP. Defensa: no tengo objeción. Folio: 85 pieza 1, expone el experto: acerca del vaciado de contenido de teléfono: yo hice un vaciado a dos celulares bajo la investigación I – 927-575, un celular marca orinoquia el mismo con información contenida con un total de 09 mensajes en enviados, 07 en recibidos y el otro es el vuelca de la empresa movilnet, con 22 mensajes enviados y 21 mensajes recibidos. (lee brevemente el contenido de los mensajes). FISCAL pregunta: que fin tiene el dictamen que realizó?. Dejar constancia de lo contenido, se individualiza y se extrae la información. A cuantos teléfonos?. A dos. Cuales? Un orinoquia y un Vuelca. Como le llegan estas evidencias a usted?. A través de un oficio. Usted reconoce esa firma como suya?. Si. Es todo. DEFENSA pregunta: como recibe esas evidencias?. A través de un oficio. En que condiciones?. Depende del tiempo, cuando llega por flagrancia llega directo, sino a objetos recuperados y nos lo entregan. Es todo. Se retira la experto
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario experto practico el peritaje de reconocimiento legal y de vaciado de información 9700-258-251 de fecha 20 de julio de 2012. De la presente declaración al ser comparada con la testimonial de los funcionarios actuantes y victima emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado VICTOR MANUEL CARREÑO DIAZ en los hechos objetos del juicio oral.
12.- Con la declaración del funcionario FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ ARCILA del CICPC. CI: 15.691.037, quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito que se le exhiba la experticia de conformidad con el articulo 228 del COPP. Defensa: no tengo objeción. Se exhibe a las partes y se le entrega al experto quien expone: Folio: 85 pieza 1, expone el experto: aquí se le hizo una inspección técnica a un vehiculo tipo moto, dejamos constancia de las condiciones del objeto. FISCAL pregunta: que numero de inspección realizaste?. 14-63 19/08/2011. que hizo?. Acompañar al detective Jean Carlos López al estacionamiento. En calidad de que?. De investigador. Que hacen?. Acompañar al técnico al sitio del suceso. Es todo
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario experto practico las inspecciones 1463 de fecha 19-08-2001 realizada al vehiculo moto tipo paseo, marca bera, modelo jaguar, color azul, sin placa, la cual se encontraba en el estacionamiento de la Sub delegación del Cicpc Sn Carlos. De la presente declaración al ser comparada con la testimonial de los funcionarios actuantes y victima emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado VICTOR MANUEL CARREÑO DIAZ en los hechos objetos del juicio oral.
13.- Con la declaración del funcionario FUENTES RONDON EDWARD, titular de la cedula de identidad Nº 16.983.107 del C.I.C.P.C, quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito que se le exhiba la experticia de numero 1464 19-08-2011 (folio 48 de la causa acumulada) de conformidad con el artículo 228 del COPP. Defensa: no tengo objeción, expone el experto y realiza una breve lectura del acta de inspección técnica criminalística ya mencionada, ratifica que actuó en calidad de experto y así mismo ratifica su firma. La Fiscalía pregunta: P- que tipo de dictamen se practico? Inspección técnica en el lugar del hecho. P- con que fin? De encontrar elementos de interés criminalistico. P- ese sitio existe, usted fue allí? Si. La defensa pregunta: P- usted recabo algún elemento de interés criminalística allí? No. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario experto practico la inspección 1464 en el sector Bambucito calle principal, San Carlos estado Cojedes. De la presente declaración al ser comparada con la testimonial de los funcionarios actuantes y victima emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado VICTOR MANUEL CARREÑO DIAZ en los hechos objetos del juicio oral.
14.- Con la declaración del funcionario KENNY CASADIEGO CI: 18.850.700, quien previamente juramentado expone: Fiscal: Ciudadana juez solicito se le sea exhibida las actas realizadas por el experto de conformidad con el artículo 228 del COPP. Defensa Pública: no tiene objeción. Seguidamente el experto expone con la experticia Nº 1634, expone el experto, estaba de guardia yo era el técnico de guardia, una inspección en la vía pública. Fiscal ¿fecha de la inspección? 18-07-2012 ¿en calidad de qué? Experto técnico, el técnico se encarga de buscar evidencia criminalística, ¿reconoce su firma? Si ¿encontró alguna evidencia? No. Defensa Pública ¿recuerda en el sitio del suceso el lugar como se encontraba? Iluminado ¿fue donde el lugar de los hechos? Vía pública ¿no hubo elemento de interés criminalístico? No, el experto expone de la experticia 1370: una inspección en los samanes y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Fiscal ¿reconoce su firma? Si ¿el contenido del acta lo reconoce? Si. Defensa Pública ¿reconoce su firma? Si. Tribunal ¿dirección del sitio del suceso? Los Samanes San Carlos Estado Cojedes. El experto expone sobre la experticia 1371: inspección el sector San Ramón. Fiscal ¿reconoce el contenido del acta? Si ¿reconoce su firmas? Si. Defensa Pública ¿Por qué fue infructuosa la búsqueda? Porque no se encontró evidencia de interés criminalístico.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario experto practico las inspecciones 1371 de fecha 18-07-2012, practicada en la urbanización Ezequiel Zamora, sector El Huequito, San Carlos, la inspección 1370 practicada en la Urbanización Los Samanes, calle La Manga San Carlos estado Cojedes, y la inspección 1364 practicada en la Urbanización San Ramón sector 01 calle principal, San Carlos estado Cojedes. De la presente declaración al ser comparada con la testimonial de los funcionarios actuantes y victima emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado VICTOR MANUEL CARREÑO DIAZ en los hechos objetos del juicio oral.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico prescindió de las pruebas testimoniales los ciudadanos: Edgar Carmona, funcionarios adscritos al CICPC, y de los testigos Maria Guite y Victor Jose Perez de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
1.- INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1464 de fecha 19 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Jean Carlos López y Edward Fuentes, adscritos a la Sub. Delegación de San Carlos, estado Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fue la inspección practicada en uno de los sitios del suceso que lo fue Sector Bambucito calle principal, San Carlos estado Cojedes.
2.- INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1463 de fecha 19 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Jean Carlos López y Franklin Rodríguez, adscritos a la Sub. Delegación de San Carlos, estado Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fue la inspección practicada a la moto tipo paseo marca bera modelo jaguar color azul serial L3YPCKLC59A402534 donde se desplazaba el acusado conjuntamente con un adolescente para el momento de la comisión del hecho.
3.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, s/n, de fecha 19-08-2011 suscrita por el funcionario JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito a la Sub. Delegación de San Carlos, estado Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la regulación real practicada a los objetos incautados.
04.-CONTENIDO DEL ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 17-07-2012, suscrita por los funcionarios: Oficial ELIO NAVAS, LUIS GUEVARA, JUAN CASTILLO Y ANDRY SANCHEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Centro de Coordinación Policial N° 01, no se le otorga valor probatorio por cuanto no constituye una prueba documental tal como lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- CONTENIDO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE fecha 18-07-12, elaborada por el funcionario ELIO NAVAS adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Centro de Coordinación Policial N° 01, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en la misma constan los objetos incautados al imputado de autos.
6.- CONTENIDO ACTAS DE INSPECCIONES TECNICAS CRIMINALlSTICAS N° 1364. 1370 y 1371. de fechas 18-07-12, suscrita por los funcionarios CASADIEGO KENNY y MARIO DO CARMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en las mismas constan de la inspecciones realizadas a los lugares donde ocurrieron los hechos.
07.- CONTENIDO DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 244, de fecha 18-07¬12, suscrita por el experto EDGAR CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en el mismo constan las especificaciones de los objetos incautados al imputado de autos.
08-CONTENIDO DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE INFORMACION A LAS EVIDENCIAS N° 9700-258-251, de fecha 20-07-12, suscrita por la experto MARIA E. HENRIQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto constan las especificaciones de los teléfonos incautados al imputado de autos y el vaciado de información de los mismos.
Documentales que se incorpora al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas fueron ratificadas en juicio por los experto: Jean Carlos López , Edward Fuentes, Franklin Rodríguez, Casadiego Kenny María E. Henríquez y Mario Do Carmo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos quienes asistieron al debate oral y publico, al adminicular y comparar las experticias practicadas por estos funcionarios se deja constancia de la existencia de una moto tipo paseo marca bera modelo jaguar color azul serial L3YPCKLC59A402534 donde se desplazaba el acusado conjuntamente con un adolescente para el momento de la comisión del hecho, a través del dictamen pericial suscrito por Jean Carlos López se dejo constancia de unas evidencias incautadas al acusado una cartera tipo bolso en tela tipo jeans, una sombrilla de material sintético de color vino tinto, un cepillo de material sintético de color azul con celda de color negro, un teléfono móvil marca zte, modelo Zte-c- 180, de color verde y negro, dos ganchos para cabello y la cantidad de 20 bolívares fuerte, se dejo constancia de la existencia de uno de los sitios del suceso Sector Bambucito, calle principal San Carlos estado Cojedes denunciados por la ciudadana Justina Castillo victima quien asistió al debate oral y publico, de la misma manera en los hechos denunciados por la victima Karen Ascanio se dejo constancia de unos sitios los cuales fueron: Urbanización Ezequiel Zamora, sector El Huequito, San Carlos, Urbanización Los Samanes calle la Manga San Carlos estado Cojedes, y la Urbanización San Roman, sector 01 calle principal San Carlos Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, asi mismo se dejo constancia del contenido de los teléfonos celulares incautados al acusado para el momento de su aprehensión practicado por la experto María Henríquez, signado con el numero 9700-258-251, con el registro de cadena de custodia se dejo constancia de las evidencias incautadas un teléfono celular de color blanco y azul modelo s-265 marca vergatario, un teléfono celular de color blanco y rosado marca Orinoquia c5120, y un telefono celular marca nokia de color negro y azul modelo 2690 y un reloj de brazalete de color planteado y mica de color amarillo...” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Posteriormente, en el capítulo denominado “Fundamentos de hechos y derechos”, la recurrida nuevamente efectuó un análisis individual de cada una de las pruebas incorporadas al debate, adminiculándolas y comparándolas unas con otras, para arribar a la conclusión, a través del análisis individual y en conjunto de las declaraciones de las víctimas, ciudadanas Karen Ascanio y Justina Castillo, de los funcionarios que practicaron el procedimiento, donde resultara detenido el acusado, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, Elio Navas, Luis Guevara, Juan Carlos Castillo, Andry Sánchez, Giovanny Flores, Francisco de Asis Morales, así como los expertos, Mario Do Carmo, López Jean Carlos, Maria Eugenia Henriquez Romero, Franklin José Rodríguez Arcila, Fuentes Rondon Edwar y Kenny Casadiego, que no se contradicen en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; en concreto establece la recurrida que dichos funcionarios fueron contestes respecto a los objetos incautados al acusado; en cuanto a la inspección practicada en los sitios del suceso; respecto a la experticia practicada al vehículo tipo moto conducido por el acusado; así como de los hechos denunciados por las víctimas; considerando la juzgadora que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados.
Estableciendo la recurrida en el mencionado capítulo:
“…En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por los funcionarios policiales actuantes sobre la forma en la cual practican la detención del acusado y lo que fue incautado en su poder y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido la persona aprehendida con las características aportadas por la victima y el acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales, y aunado a los objetos que fueron incautados en el procedimiento, los cuales estaban a disponibilidad del acusado conjuntamente como del otro sujeto (adolescente) por encontrarse en su poder, elementos estos que hacen presumir la presencia del acusado en el lugar en el cual momentos antes había despojado a las victimas de sus pertenencias y al poco tiempo transcurrido de haberse cometido el hecho fue aprehendido el acusado con los objetos provenientes del delito que de alguna manera los relacionan como autor del hecho, ya que el acusado es detenido en la persecución iniciada desde el lugar en el cual había ocurrido el hecho y con los objetos existentes al momento de perpetrase el robo...” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Se advierte así que la Juzgadora cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, sin expresar razonamientos vagos o generales y dando respuesta a los argumentos de las partes.
De tal manera, habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2014, y publicado su texto íntegro en fecha 18 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-001484, seguida en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL CARREÑO DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO SIMPLE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 18 de julio de 2014, por el Juzgado mencionado, a través de la cual condenó al ciudadano VÍCTOR MANUEL CARREÑO DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO SIMPLE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, a cumplir la pena de trece (13) años, seis (06) meses y veintidós (22) días de prisión.
Impóngase al ciudadano Acusado Víctor Manuel Carreño Díaz, de la presente decisión, a tal fin se fija acto de imposición para el día martes dieciocho (18) de noviembre de 2014 a las 10:00 horas de la mañana.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
ROSMARY BARONA SAAVEDRA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:25 a.m.
ROSMARY BARONA SAAVEDRA
SECRETARIA
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