REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANÍBAL JOSÉ RINCONES FIGUEROA y NELLY MARIA REYES DE RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.872.043 y V-7.024.756, en su orden.
ABOGADO(A) ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.720, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 3411-13.

- II -
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de octubre de 2013, los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ RINCONES FIGUEROA y NELLY MARIA REYES DE RINCONES, debidamente asistidos por la Abogada KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, antes identificados, solicitaron ante este Juzgado el divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, dándole entrada en fecha diez (10) de octubre de 2013 e instándose en la misma fecha a la parte interesada a consignar en autos las actas de nacimientos de sus hijos.
Por auto de fecha catorce (14) de Abril de 2014 se dictó auto ordenando la notificación de la parte interesada por la Cartelera del Tribunal todo de conformidad al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha quince (15) de Mayo de 2014 se agregó a las actuaciones diligencia de fecha doce (12) de Mayo de 2014 presentada por el demandante ciudadano ANÍBAL JOSÉ RINCONES FIGUEROA mediante la cual consignó copias de las actas de nacimientos de sus hijos.
Esta Juzgadora previa observación y a mi pronunciamiento definitivo de las actas se constata:

1.- Que en fecha: cuatro (04) de Marzo de 1978, los ciudadanos: ANÍBAL JOSÉ RINCONES FIGUEROA y NELLY MARIA REYES DE RINCONES contrajeron matrimonio civil por ante la: Prefectura del Municipio Urbano Independencia, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo.
2.- Que fijaron su domicilio conyugal en el: Sector Cementerio, Campo de Carabobo estado Carabobo.
3.- Que después del matrimonio la armonía conyugal duró muy poco, por diversas causas de incomprensión que motivaron la separación y por consiguiente la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y así han permanecido por más de: veinticinco (25) años, sin reconciliación alguna entre ellos por lo que ha habido ruptura prolongada de la vida en común.
4.- Que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos actualmente mayores de edad y no adquirieron bienes ni fortuna de fortuna que liquidar.
5.- Fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une.

-III-
DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL.
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración de fondo en la presente solicitud, se acuerda dejar sin efecto el oficio Nº 306-2014 librado en fecha quince (15) de Mayo de 2014 a la Representante del Ministerio Público en virtud de la presente Declinatoria de Competencia.
En consecuencia debe este Tribunal hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada demanda observando que:
Establece el artículo 140 del Código Civil vigente:
“Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común” (subrayado y negritas de este tribunal).
“El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

Y por su parte, el artículo 754 Capítulo VII (Del divorcio y de la separación de cuerpos), Titulo IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Primera parte (De los procedimientos contenciosos especiales) del Libro Cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil vigente establece:
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (subrayado y negritas de este tribunal).

Realizado tal aserto, resulta cónsono con la redacción de la norma del Código civil, que la competencia para conocer las solicitudes de divorcio lo constituye el lugar del domicilio conyugal, por lo que, el juez competente debería ser en la jurisdicción civil ordinaria donde se ubique el domicilio conyugal.
La anterior conclusión se sustenta por el comentario señalado en la obra Código Civil de Venezuela, artículos 117 al 140-A, editado por la Universidad Central de Venezuela , en la cual cita a autores patrios y la cual indica respecto al domicilio conyugal que: (pp. 596-597; 1994).
“ D) EFECTOS
“a) Competencia territorial.
“78. Por disposición legal expresa, el domicilio conyugal determina la competencia territorial para conocer de los juicios de divorcio o separación de cuerpos (C.P.C., Art. 573) (Art. 754 C.P.C., vigente N. del R.). Por analogía debe llegarse a la misma conclusión respecto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los juicios de nulidad del matrimonio y decisiones varias que interesan a la vida conyugal tales como la solicitud de autorización de uno de los cónyuges para separarse temporalmente del hogar común; para realizar por sí solo actos que en principio requieren consentimiento del otro cónyuge cuando se alegue que éste se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad o que su negativa es injustificada; para que se tomen las medidas pertinentes en el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando;…(Aguilar Gorrondona, supra 45, pp. 175 y 176)”
Omissis…
“82. La determinación del domicilio procesal conyugal tiene, fundamentalmente, un interés procesal, cuando determina, sin equívocos, la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil que deberá intervenir en los casos en que tenga atribuido el conocimiento de la problemática que deriva del matrimonio o que puede suscitarse (Perera Planas, supra 60, p.83)” (p.597).
En el caso de marras, los demandantes, indican en su petición que establecieron su domicilio conyugal en: “…Sector Cementerio, Campo de Carabobo estado Carabobo…”
Vista la manifestación formulada por los ciudadanos: ANÍBAL JOSÉ RINCONES FIGUEROA y NELLY MARIA REYES DE RINCONES, y las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que el domicilio conyugal de los mismos se encuentra establecido en el: Municipio Libertador estado Carabobo, razón por la cual, resulta absolutamente evidente que la competencia territorial para conocer de la presente demanda corresponde al Juez de Municipio de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el último domicilio conyugal, conforme al artículo 140 eiusdem. Así se decide.-
Siendo ello así, debe éste Tribunal declararse incompetente por el territorio, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.

“La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Respecto al artículo 47 eiusdem se observa que:
“Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (subrayado y negritas de este tribunal).

En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para conocer de las demandas de divorcio, se encuentra determinada por el domicilio conyugal de los demandantes, el cual por imperativo del artículo 140-A no es derogable y es su domicilio procesal para todos los efectos legales, solo siendo modificable mediante autorización judicial tal como lo indica el artículo 138 eiusdem, es lo que hace encuadrar perfectamente este caso en el último aparte del articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deviene la incompetencia territorial de este Juzgado, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcripta supra, la cual deberá declarar esta sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud de divorcio al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, los Guayos, San Diego y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que conozca de ella. Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ RINCONES FIGUEROA y NELLY MARIA REYES DE RINCONES. Así se decide.-
Remítase el expediente en su oportunidad al Juez del Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, los Guayos, San Diego y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que conozca de la presente demanda.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. MARIA ISABEL ORTEGA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la 10:50 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. MARIA ISABEL ORTEGA












Expediente Nº 3411-13.-
ECL/MO/LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax
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