REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204° y 155°.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE (s): PEDRO EMILIO PLATA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.597, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.416, con domicilio en la Urbanización Tamanaco, Calle Sorocaima, casa Nº I-30 municipio Tinaquillo del estado Cojedes, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JOSE LUIS DE LA TRINIDAD DELGADO VAAMONDE, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.739.352, con domicilio en la Calle Juan Crisóstomo Falcón, Casa Nº 2003, Urbanización Parque Residencial Buenos Aires municipio Tinaquillo del estado Cojedes
DEMANDADO (S): EURIKA SUJEIDY MATUTE DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.582.850,con domicilio en la Urbanización Laguna Llano, Casa Nº 153, en el municipio San Carlos del estado Cojedes
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente: Nº 3559-14
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Por recibida la anterior Demanda junto con sus recaudos anexos, presentada por el abogado PEDRO EMILIO PLATA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.597, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.416, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JOSE LUIS DE LA TRINIDAD DELGADO VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.739.352, se ordenó darle entrada y anotar en los libros respectivos, bajo el N° 3559-14, dándosele entrada en esta misma fecha.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez revisada la demanda incoada y sus anexos esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer de la presente causa:
Según el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), “la competencia es considerada como la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, es decir, la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto”
Ahora bien esta Juzgadora Observa que de la revisión del instrumento acompañado por el actor calificado por este como “letra de cambio”, se evidencia: … que cargara (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: EURIKA SUJEIDY MATUTE DE GONCALVES, C.I 16.582.850 SAN CARLOS-URB LAGUNA LLANO CASA # 153, estimando así esta Sentenciadora que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
En este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por el territorio para conocer del presente asunto. Para ello se debe acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía.
Asimismo en este orden de ideas, es preciso citar el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
El precitado artículo nos hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento de intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio (negrilla y subrayado de este Tribunal).
Para un mejor ilustramiento traemos a colisión la Sentencia N° 438 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Distribuidora Texperez Hnos, C.A. contra Libel Collections C.A). De acuerdo a la Jurisprudencia citada, con fundamento en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito. Este sentenciador considera pertinente citar al Autor Ricardo Henríquez La Roche, que en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto al contenido del artículo 641 señala al respecto, lo siguiente: “…En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004)
En atención a lo citado, así como al criterio doctrinal desarrollado, la competencia por el territorio la fija el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el domicilio del deudor o en su defecto en su residencia, por aplicación del artículo 27 del Código Civil, no resultando aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio (Art. 1.094 y 1.095), siendo de preferente aplicación en lo referente al procedimiento por intimación la disposición contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye tal competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial. (negrilla y subrayado de este Tribunal )
Ahora bien, es notorio para quien Sentencia que el demandante establece en su libelo que el demandado tiene su domicilio EN LA URBANIZACIÓN LAGUNA LLANO, CASA Nº 153, MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, de igual manera en el instrumento consignado denominado como “letra de cambio” indica que domicilio del deudor está en la URBANIZACIÓN LAGUNA LLANO, CASA Nº 153, MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, por tal motivo la presente demanda debe ser conocida por su juez natural, esto es el juez del domicilio del deudor. Así se constata.-
Por las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Órgano Jurisdiccional declararse INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y ordena remitir el presente asunto al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, conforme lo dispuesto en los artículos 60 y 641 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: La INCOMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa, por corresponderle al juez del domicilio del deudor conforme lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en consecuencia remítase la presente causa en la oportunidad de ley correspondiente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costa por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
L A JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,
ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
En esta misma fecha se público y se registro siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50pm)
LA SECRETARIA,
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
Expediente Nº 3559-14
ELCL/FG
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
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