REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 204º y 155º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ARGEMAR BARTOLO VARGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.603.466, de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE: DUBYS JOHANNA ZARATE CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.607.088, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.307, de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 1451-14
-II-
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA.
Se inició el presente juicio, mediante Solicitud intentada en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2014 por el ciudadano ARGEMAR BARTOLO VARGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.603.466, asistido por la abogada DUBYS JOHANNA ZARATE CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.607.088, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.307, dándosele entrada en esta misma fecha.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente Solicitud, previo a ello pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal, jurisprudencial y doctrinario:
Esta Sentenciadora observa, luego de constatar el Libro de Solicitudes Ingresadas, que existe una previa signada con el 1391-14 (nomenclatura interna de este despacho), donde las partes intervinientes son las mismas que interponen la presente Solicitud signado con el número 1451-14, en el cual se HOMOLOGÓ el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por la parte actora ciudadano ARGEMAR BARTOLO VARGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.603.466, asistido por la abogada DUBYS JOHANNA ZARATE CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.607.088, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.307. Así se verifica.-

Nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el artículo 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento) que:
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Subrayado y Negrita de este Tribunal).
Asimismo el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (T.II, p.367; 2003), nos indica que:
“El desistimiento del procedimiento deja viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia., anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no sólo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión”.
Es necesario destacar, que este tipo de desistimiento, tiene por efecto poner fin a la relación procesal, pero de ninguna manera deja resuelta la controversia, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días (negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, es notorio para quien Sentencia al verificar en el libro de Solicitudes de este Tribunal, que el ciudadano ARGEMAR BARTOLO VARGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.603.466, , interpuso por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, una Solicitud de Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana MARIA VICTORIA CEPEDA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.359.464, inicialmente en fecha siete (07) de Marzo del año 2014, dándosele entrada en esa misma fecha, formándose expediente y signándose bajo el número 1391-14, la cual se admitió el doce (12) de Marzo del año 2013, desistiendo posteriormente del procedimiento en fecha ocho (08) de Abril de 2014, en consecuencia, este Tribunal homologó tal desistimiento en fecha Catorce (14) de Abril del año que discurre, al presentarse esta nueva Solicitud con el mismo objeto, por el ciudadano ARGEMAR BARTOLO VARGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.603.466, a favor de idéntica persona, ciudadana MARIA VICTORIA CEPEDA VARGAS, en fecha dieciséis (16) Mayo del año 2014, se evidencia a simple vista que no ha transcurrido entre una y otra Solicitud, el lapso de noventa (90) días calendario citado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser computados por días consecutivos, venciendo tal lapso el día Catorce (14) de Julio del presente año, tal como lo determina el artículo 197 eiusdem, para que sea factible la nueva interposición de su acción, el día de despacho siguiente a esa fecha. Así se constata-
Por las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente pretensión, conforme a lo establecido en el citado artículo 266 y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-IV.-
DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la Solicitud de Oferta Real de Pago intentada por el ciudadano ARGEMAR BARTOLO VARGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.603.466, asistido por la abogada DUBYS JOHANNA ZARATE CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.607.088, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.307, tal como lo establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
L A JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,

ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
En esta misma fecha se público y se registro siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm)

LA SECRETARIA,

Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
Expediente Nº 1451-14
ELCL/FG
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.