REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º
Solicitante(s): ELISA MILAGROS LUGO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.586, con domicilio en la: Calle Cedeño, Sector Centro, casa Nº 4-60, Tinaquillo estado Cojedes.
Motivo:
Perpetua Memoria
Solicitud Nº 1431- 14
Decisión: Interlocutoria
I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha diez (10) de Abril de 2014, SERVANDO ANTONIO URPIN VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.376 actuando como Apoderado Especial de la ciudadana ELISA MILAGROS LUGO VERA, antes identificada, dándosele entrada en la misma fecha.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2014, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014 se declaro desierto el acto de declaración de testigos por la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha quince (15) de Mayo de 2014 se agregó a las actuaciones diligencia suscrita por el Abogado SERVANDO ANTONIO URPIN VITRIAGO, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testimoniales correspondientes; la cual se acordó en la misma fecha para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
En esta misma fecha fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos URASNIA DEL VALLE DÍAZ MIRELES y LUZ MAIRA PÉREZ SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 16.993.328 y V-16.994.493.
II
Motivación.
La ciudadana ELISA MILAGROS LUGO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.586, solicitó en su condición de hija de la ciudadana ISABEL BEGOÑA VERA DE LUGO, quien falleció en fecha: seis (06) de Diciembre del año 2013 en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes; sea declarada Única y Universal Heredara de la prenombrada ciudadana ISABEL BEGOÑA VERA DE LUGO (fallecida).
Consignó de carácter personal: Copia de su cédula de identidad, del Registro de información Fiscal (RIF), y Copia Certificada de su Partida de Nacimiento, de igual manera suministró del Apoderado Especial: Copia de su cedula de identidad, del Registro de información Fiscal (RIF) y del PODER conferido por su persona al Abogado SERVANDO ANTONIO URPIN VITRIAGO inserto en los folios Nros. 8 al 13 de presentes actuaciones. Así mismo consignó Copia de la Cedula de Identidad y Copias Certificadas del Acta de Defunción de la ciudadana ISABEL BEGOÑA VERA DE LUGO y de la PERPETUA MEMORIA del ciudadano ENRIQUE MODESTO LUGO GUZMÁN realizada en este Juzgado en el Año 2011. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como legítima hija de la de Cujus ciudadana ISABEL BEGOÑA VERA DE LUGO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente la solicitante(s) presentó los testimoniales de las ciudadanas: URASNIA DEL VALLE DÍAZ MIRELES y LUZ MAIRA PÉREZ SEQUERA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante(s) y con la De Cujus ISABEL BEGOÑA VERA DE LUGO conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita a la solicitante(s) sobre el acervo hereditario de la De Cujus ISABEL BEGOÑA VERA DE LUGO dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana ELISA MILAGROS LUGO VERA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana ELISA MILAGROS LUGO VERA, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana ISABEL BEGOÑA VERA DE LUGO (fallecida), con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. No hay Condenatorias en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12: 00 m.
LA SECRETARIA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ.
Solicitud Nº 1431-14.-
ECL/ FG/ LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
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