REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 28 de mayo de 2014.
204º y 155º
Recibida la anterior solicitud de homologación de un acuerdo conciliatorio realizado ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, presentada por las Consejera de Protección, se ordena darle entrada de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN, de acuerdo conciliatorio de fijación de obligación de manutención, presentada por la ciudadana. MARIA ANGÉLICA JIMÉNEZ TORREALBA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 25.591.241, residenciada, en Calle Mariño casa S/N El Baúl municipio Girardot del estado Cojedes y DIXON ALEXIS FLEITAS SULVARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 23.602.348, residenciado en la Calle Mariño casa S/N, El Baúl estado Cojedes de ocupación ayudante de albañilería, madre y padre respectivamente, de la niña XXXXXX XXXXX, de cuatro (04) meses de edad, beneficiaria de la obligación de manutención, que tiene el padre antes identificado. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre establece voluntariamente como obligación de manutención mensual para la niña antes identificada, el pago de la cantidad de MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUTRO CÉNTIMOS (Bs.1.062, 94) mensuales equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual vigente, el cual para el momento de este acuerdo está fijado en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNITMOS (Bs. 4.251,78). Igualmente las partes acordaron que para el mes de diciembre el obligado se compromete de forma voluntaria a comprarle ropa y calzado, cuando la niña este en edad escolar de igual manera se compromete en comprarle uniforme, útiles escolares y gastos médicos y medicinas compartidos. De igual manera acordaron las partes que el pago de la obligación de manutención será cancelada de manera directa entregada personalmente por el obligado a la madre de la beneficiaria. Finalmente dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento salarial del obligado de manutención.
II
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio que ha quedado claramente determinada, de manera voluntaria por las partes la fijación de la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de la niña e igualmente establecidos los demás elementos que conforman dicha obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado de manutención y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación de manutención, a los fines de hacer más expedita y en aras garantizar el cumplimiento de la misma y del principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de niños, niñas y adolescentes, y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo exigido por el artículo 519 ejusdem, el Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme.
III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y en aras de salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: MARIA ANGÉLICA JIMÉNEZ TORREALBA y DIXON ALEXIS FLEITAS SULVARAN antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a las 08:45 de la mañana (08:45 a.m.) del día 28 de mayo de 2014. Cúmplase. Líbrese oficio al Consejo Municipal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio, El Baúl estado Cojedes.
El Juez (T).
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
La Secretaria Suplente.
Abg. Diana C. Rivero.
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En esta misma fecha se dio entrada bajo el Nº. 489, se libro oficio: Nº 2380-155 al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes,
La Secretaria
Exp. Nº. 489
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