REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 28 de mayo de 2014.
204º y 155º.
Realizado por ante este mismo Tribunal, en fecha 27 de mayo de 2014, un acuerdo conciliatorio entre la ciudadana, YRIS MILAGRO MIRABAL FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº. 18.503.059, y el ciudadano JESUS ANIBAL OLIVERO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº. 14.112.065, con motivo de la demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana YRIS MILAGRO MIRABAL FIGUEREDO, antes identificada, en representación de la adolescente HEIDY SABRINA OLIVERO MIRABAL y los niños CRISTIAN JESUS OLIVERO MIRABAL y YRIANNY CRISMER OLIVERO MIRABAL. Vista la solicitud de homologación hecha por las partes, revisados los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Del análisis del acuerdo conciliatorio contenido en el acta que antecede, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio relacionado con la demanda de obligación de manutención, realizado por ante este Tribunal entre los ciudadanos: YRIS MILAGRO MIRABAL FIGUEREDO y JESUS ANIBAL OLIVERO PINTO, ya identificados, madre y padre respectivamente de los niños, HEIDY SABRINA OLIVERO MIRABAL, CRISTIAN JESUS OLIVERO MIRABAL y YRIANNY CRISMER OLIVERO MIRABAL, beneficiarios de la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes convienen voluntariamente en el cumplimiento de la obligación de manutención de la siguiente manera:
1 El pago de la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual vigente, que en la actualidad esta fijado en Bs. 4.251,78. Lo que significa que la obligación de manutención actual es la cantidad de MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.062,94) mensuales. 2. En relación a los gastos de útiles, uniformes escolares, gastos médicos y gastos relacionados con los aguinaldos del mes de diciembre de cada año, acepto cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. 3. En relación a la deuda de obligación de manutención atrasada, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.720,00), asumo el compromiso de cumplir mensualmente, adicional a la obligación de manutención un pago mínimo de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales.
En relación a la forma de pago, las partes acuerdan que el obligado de manutención hará los depósitos mensuales en la cuenta de ahorro nº 01750221200060245633 del Banco Bicentenario a nombre de la demandante madre de los niños beneficiarios.
II.
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinadas de manera voluntaria por las partes, la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de los niños, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario mínimo, en virtud de que dicha obligación ha sido fijada en porcentajes, y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación alimentaria, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior de los niños, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de los niños y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem; este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños y por cuanto satisface el derecho que les asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria.
III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el interés superior de los adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: YRIS MILAGRO MIRABAL FIGUEREDO y JESUS ANIBAL OLIVERO PINTO, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase la presente sentencia, dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal
Abg. Diana C. Rivero.
Secretaria Suplente.

En esta misma fecha se hizo lo ordenado.

La Secretaria.

Exp. 461