República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

204º y 154º




CAUSA Nº C-004-2014

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: BARBARA MARI MONTILLA MORENO I.P.S.A Nº 146.718 actuando en nombre propio y como abogado asistente de la ciudadana SAULISMAR TORRES MORENO.

DEMANDADO: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL

MOTIVO: DAÑO MORAL

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

JUEZ: Abg. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO

SÍNTESIS

En fecha 28 de Enero del 2.014, fue presentada Demanda por Daño Moral por la abogada BARBARA MARI MONTILLA MORENO, inscrita el I.P.S.A bajo el Nº 146.718 actuando en nombre propio y como abogada asistente de la ciudadana SAULISMAR TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.523 dándole entrada el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, quedando signada bajo el Nº 2286/14, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Mediante auto de fecha 31 de Enero del 2.014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, admite y ordena su tramitación.
En fecha 04 de abril del 2.014, dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda u oponer cuestiones previas, el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.316, actuando como apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, según consta en poder otorgado en la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el numero 22, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 12 de Marzo del 2.010, opone la cuestion previa, de defecto de forma prevista en articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por manifestar existir “falta de claridad del libelo por ausencia de una narración completa”.

En fecha 08 de Abril del 2.014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, procedió a declarar SIN LUGAR la cuestión previa planteada.

En fecha 22 de abril del 2.014, el abogado CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, ya identificado, da contestación a la demanda.

En fecha 22 de abril del 2.014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, ordena reponer la causa al estado de tramitarse la cuestión previa y anula todos los actos procesales posteriores a la fecha 03 de abril del 2.014.

En fecha 05 de mayo del 2.014, la abogado RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.867, actuando como apoderada judicial del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, presenta recusación en contra del abogado VICENTE APONTE MORALES, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de mayo del .2014, por la recusación que fuera impuesta en contra del ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, se ordena computo y respectiva distribución a un Tribunal de igual categoría.
En fecha 12 de mayo del 2.014, es distribuido al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de mayo del año 2.014, se le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, el Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de mayo del 2.014, presenta escrito la abogada BARBARA MARI MONTILLA MORENO, en donde solicita en el petitorio que se condene a la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., Banco Universal a la restitución de cuarenta y nueve mil cien bolívares con sesenta y dos céntimos (49.100,62) y que la demanda sea admitida y sustanciada en su forma legal y declarada con lugar.

En fecha 19 de mayo del 2.014, presenta escrito el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, donde se opone e impugna la pretendida subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a los fines de que sea sustanciado conforme a derecho y declarad con lugar la impugnación presentada.

En fecha 21 de mayo del 2.014, este tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual ordena a la parte actora subsanar la cuestión previa planteada en la oportunidad procesal consagrada en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

II
Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Este Juzgador aprecia en razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, la cual debe consistir en subsanar los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada o condenados por el Juez, y limita esa actividad en un plazo de 5 días de despacho.
“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”

El Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/05/2000, expresó:

“… Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención…”.

Del caso de marras, se desprende mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2014, presentado por la representación judicial de la parte actora, a los fines de subsanar la cuestión previa promovida por la parte demandada, que la misma consignó escrito en donde no subsana la cuestión previa plateada.

Considera este Juzgador ordenar dicha subsanación, por cuanto la parte demanda solicita mediante escrito, de fecha 19 de mayo del año 2014, que se le ordene presentar escrito con la subsanación formal, visto que el presentado no contemplaba lo antes solicitado.

En consecuencia, verificado como ha sido que en el presente caso, la representación judicial de la parte actora no subsanó los defectos u omisiones en el término indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, correcta e idóneamente, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose de que ésta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO SUBSANADA LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 354 ejusdem, y cuya procedencia fue declarada mediante sentencia proferida en fecha 03 de abril de 2014; en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. El Juez Provisorio (Fdo.) Abg. Alcides A. Robles G. La Secretaria (Fdo.) Abg. Carlene Malavé. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m. La Secretaria (Fdo.) Abg. Carlene Malavé. ----------------------------
La suscrita secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel y exacto de su original que riela en la Causa Nº C-004-2014.
La Secretaria




Abg. Carlene Malavé


Exp.- C-004-2014
AARG/clms.-
Interlocutoria con fuerza de definitiva