República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Años: 204º y 155º

JUEZ: ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
Nº SOLICITUD: S-026-2014
DECISIÓN: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: MANUEL ELIAS VILLEGAS REYES y GEORGINA DEL CARMEN DUQUE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.543.133 y V-17.889.184 respectivamente, domiciliados el primero, en el sector Monagas Arriba, vía Macapo, callejón el Poeta, casa S/N, familia Reyes, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, y la segunda en los Apamates1, Troncal 005, sector Los pinos, calle Principal, entrada por la calle del tránsito, cerca de la quesera, casa S/N, Municipio Autónomo Tinaquillo, estado Cojedes, asistidos por el ciudadano José Alain Montaña Narváez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 146.764.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos MANUEL ELIAS VILLEGAS REYES y GEORGINA DEL CARMEN DUQUE RAMIREZ, ya identificados, debidamente asistidos para este acto por el abogado José Alain Montaña Narváez, igualmente ya identificado, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 06 de noviembre del año 2.009, alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan están separados de hecho, desde el día 15 de diciembre del año 2.009, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por cuatro (04) años y cinco (05) meses, teniendo último domicilio conyugal en Monagas Arriba, callejón el Poeta, casa S/N, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, MANUEL ELIAS VILLEGAS REYES y GEORGINA DEL CARMEN DUQUE RAMIREZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Registradora de ese Municipio, el día seis (06) noviembre del año dos mil nueve (2.009). Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión, no adquirieron bienes de materiales, que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.014, se le dio entrada, encontrándonos en la oportunidad de proveer lo conducente al respecto de la Admisión, este Tribunal se pronuncia sobre las siguientes consideraciones.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a verificar la procedencia o no de la Admisión de la solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece los supuestos que deben cumplirse para obtener la disolución del vínculo matrimonial, a través de este proceso especialísimo, en tal sentido el referido artículo reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”


Siendo así, los cónyuges deben demostrar; Primero, que existe un matrimonio, y efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, el día seis (06) noviembre del año dos mil nueve (2.009), lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, siendo esta traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil; Segundo, que la separación fáctica tiene más de cinco (05) años, en este caso en particular ambos cónyuges declaran y admiten, estar separados de hecho por cuatro (04) años y cinco (05) meses, evidenciándose según la solicitud, que desde el día quince (15) de diciembre del año 2.009, se encuentran separados de hecho, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, cuatro (04) años, cinco (05) meses y siete (07) días exactamente, tiempo este insuficiente al término de cinco (05) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil; y Tercero: que dentro del lapso establecido (05 años), no haya habido reconciliación, siendo imposible verificarse este supuesto por cuanto, no se cumple con el lapso preestablecido, lo que se puede evidenciar de la copia certificada de matrimonio presentada por los solicitantes.

De conformidad con las anteriores consideraciones, y siendo la norma en cuestión de Orden Público, no pudiendo ser renunciada su aplicación ni relajada por convenios particulares, tal como lo establece el articulo 6 del Código in comento, lo procedente y ajustado a derecho es declarar como INADMISIBLE la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos MANUEL ELIAS VILLEGAS REYES y GEORGINA DEL CARMEN DUQUE RAMIREZ, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo prenombrado. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos MANUEL ELIAS VILLEGAS REYES y GEORGINA DEL CARMEN DUQUE RAMIREZ, por cuanto no puede ser asimilada a los supuestos del artículo 185-A de nuestra legislación Patria, ya que no llena los extremos de Ley y la totalidad de los supuestos de hecho que se establecen, en la norma. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez provisorio




Abg. Alcides A. Robles G.


La Secretaria




Abg. Carlene Malavé


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria




Exp.- Solicitud Nº S-026-2014
AARG/clms.
Sentencia: DEFINITIVA