República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

204º y 154º




CAUSA Nº C-004-2014

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: BARBARA MARI MONTILLA MORENO I.P.S.A Nº 146.718 actuando en nombre propio y como abogado asistente de la ciudadana SAULISMAR TORRES MORENO.

DEMANDADO: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL

MOTIVO: DAÑO MORAL

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO

I
SÍNTESIS

En fecha 28 de Enero del 2.014, fue presentada Demanda por Daño Moral por la abogada BARBARA MARI MONTILLA MORENO, inscrita el I.P.S.A bajo el Nº 146.718 actuando en nombre propio y como abogada asistente de la ciudadana SAULISMAR TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.523 dándole entrada el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, quedando signada bajo el Nº 2286/14, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Mediante auto de fecha 31 de Enero del 2.014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, admite y ordena su tramitación.
En fecha 04 de abril del 2.014, dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda u oponer cuestiones previas, el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.316, actuando como apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, según consta en poder otorgado en la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el numero 22, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 12 de Marzo del 2.010, opone la cuestion previa, de defecto de forma prevista en articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por manifestar existir “falta de claridad del libelo por ausencia de una narración completa”
En fecha 08 de Abril del 2.014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, procedió a declarar SIN LUGAR la cuestión previa planteada.
En fecha 22 de abril del 2.014, el abogado CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, ya identificado, da contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril del 2.014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, ordena reponer la causa al estado de tramitarse la cuestión previa y anula todos los actos procesales posteriores a la fecha 03 de abril del 2.014.
En fecha 05 de mayo del 2.014, la abogado RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.867, actuando como apoderada judicial del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, presenta recusación en contra del abogado VICENTE APONTE MORALES, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de mayo del .2014, por la recusación que fuera impuesta en contra del ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, se ordena computo y respectiva distribución a un Tribunal de igual categoría.
En fecha 12 de mayo del 2.014, es distribuido al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de mayo del año 2.014, se le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, el Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de mayo del 2.014, presenta escrito la abogada BARBARA MARI MONTILLA MORENO, en donde solicita en el petitorio que se condene a la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., Banco Universal a la restitución de cuarenta y nueve mil cien bolívares con sesenta y dos céntimos (49.100,62) y que la demanda sea admitida y sustanciada en su forma legal y declarada con lugar.
En fecha 19 de mayo del 2.014, presenta escrito el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, donde se opone e impugna la pretendida subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a los fines de que sea sustanciado conforme a derecho y declarad con lugar la impugnación presentada.
II
OBSERVACIONES PARA DECIDIR

Visto que en la oportunidad legal para la subsanación de la cuestión previa de manera voluntaria y siendo esta la oportunidad procesal para que este juzgador, proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada, contenida en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340, por lo cual proceden a realizase las siguientes consideraciones, nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Omissis…

Para mayor abundamiento teórico sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente hace suyo el aporte doctrinario realizado por el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo III, pp.87-88; 2004), cuando indica respecto al Defecto de forma del libelo que:
“La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida”.
“Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352”.

No se evidencia de tal normativa referencia alguna respecto a las Conclusiones que debe rendir el demandante, más sí la expresa obligación conforme al vigente Código de Procedimiento Civil de determinar de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o demanda. El derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, a diferencia del vigente, solo establecía la obligación del demandante de expresar los motivos de hecho o “Causa de Pedir”, sin hacer alusión a los motivos de derecho y a las Conclusiones; al respecto el autor patrio cojedeño Dr. Arminio Borjas indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, pp.27-28), que entre los requisitos de la demanda se debía establecer el Objeto de la pretensión y las razones de Hecho e Instrucciones en que se fundamenta la demanda, la cual es la materia esencial de examen en la presente cuestión previa, sobre la cual precisaba que:

“El actor debe expresar, en tercer lugar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito. La omisión en la demanda de cualquiera de las tres enunciaciones que debe contener implica un defecto de forma, pero la del objeto que se persigue basta por sí sola para desvirtuar o desnaturalizar el libelo, y éste no podrá merecer tal nombre. No bastará, por lo tanto, hacer del objeto de la demanda una simple mención, sino que debe determinársele con la mayor claridad”.
Omissis…

“IV.— La materia de la controversia no queda, sin embargo, debidamente precisada con la sola mención de la cosa que se reclama, y es indispensable que se indique además la causa de pedir, el titulo fundamental de la acción, o según la letra textual, las razones e instrumentos en que se funde la demanda. No podría el demandado proceder con conocimiento de causa al dar su contestación, si no le expusiese el actor los motivos en que se basa para exigirle en justicia la cosa objeto de la demanda y sin indicar, al mismo tiempo, la prueba instrumental en que apoye su reclamación”.

“La ley no distingue entre razones de hecho y de derecho, pero es de doctrina que en el libelo solo es indispensable alegar los argumentos de hecho, aunque siempre se acostumbre exponer con ellos algunos razonamientos legales, porque hay una diferencia esencial entre los unos y los otros, sí se les considera desde el punto de vista de la oportunidad en que deben ser aducidos. Los de hecho deben ser manifestados totalmente en el libelo de la demanda, porque es con vista de ellos que el reo prepara su contestación, y porque el problema judicial no podrá contener otras cuestiones de hecho que las que hayan sido expuestas en la demanda y la contestación. Las de derecho, aunque hayan sido silenciadas en el libelo, pueden ser alegadas en todo tiempo. Y ello es obvio. Para evitar toda alevosía en el litigio, los hechos deben serle notificados al demandado, porque él no tiene el deber de conocerlos. En cambio, los argumentos basados en la ley, se presume que le son conocidos, porque nadie puede alegar ignorancia de ésta; y de la exposición de los hechos en que s e funda su pretensión el demandante resulta, a modo de consecuencia lógica, el motivo legal de ella, expóngase o no al razonamiento jurídico correspondiente” (Negritas y subrayado del Tribunal).


Ciertamente, los argumentos de hecho son imprescindiblemente requeridos en el libelo de la demanda, para así dar cumplimiento a los principios de lealtad procesal establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, evitando así el cambio alevoso en los argumentos de hecho realizados por el demandante en el decurso de la litis, lo cual a todas luces, crearía incertidumbre jurídica a la parte demandada, la cual deberá contrarrestar estos en caso de no aceptarlos como verídicos, cada vez que fuesen modificados, al igual que crearía incertidumbre para el sentenciador, que no podría determinar a ciencia cierta los hechos que son necesarios debatir en el proceso y sobre los cuales deberá recaer la cosa juzgada emanada de la sentencia que deba producir el órgano jurisdiccional.

Por otra parte, el autor nacional Dr. Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.III, pp.32-34), establece respecto al objeto de la pretensión, conforme al ordinal 4º del artículo 340 de la norma adjetiva Civil Venezolana vigente que:
“1. Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma; lo que se refleja en el viejo aforismo: “da mihi factum, dabo tibi ius”. Esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origine, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable sólo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo”.

“2. Según la doctrina de la individualización, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entre las partes. En esencia, se sostiene que basta especificar si la pretensión deriva de una “compraventa”, o de un “arrendamiento” o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión”.

“Se le objeta que exige al actor el uso de expresiones o conceptos técnicos adecuados al fin, y una calificación jurídica de la relación que lo liga con el demandado; calificación que de ningún modo es vinculante para el juez, porque es facultad de éste la calificación jurídica del hecho y la subsunción del mismo en la norma. La individualización de la relación jurídica como “compraventa”, “arrendamiento” o “mutuo” --- se agrega por los contrarios a la doctrina --- no puede hacerse claramente en concreto, porque de una “compraventa”, o “arrendamiento”, o “mutuo”, pueden derivarse diferentes pretensiones y es necesario remontarse a la causa generadora del derecho, si se quiere proceder a una efectiva individualización y en este caso, los hechos deben ser indicados, como elementos indispensables de la individualización”.

“En el estado actual de esta cuestión, ambas teorías se aproximan, pues como lo destaca Rosenberg, los sostenedores de la teoría de la individualización admiten que el actor se limite a la presentación de los hechos, en cuanto éstos se refieran a los elementos de individualización de la relación jurídica controvertida; y los sostenedores de la teoría de la sustanciación no exigen ya en el escrito de demanda la presentación de todos los hechos que fundan el derecho, sino únicamente la de los “esenciales””.

“Por todo ello, se acepta generalmente la posición ecléctica de Rosenberg formulada así: “Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico-jurídica del derecho o de la relación jurídica se haga valer no es necesaria; y como el juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante”.
Omissis…

“La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas”.

“También la Corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o lo hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el referido ordinal 5º del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiere reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas”.

“Por ello la disposición que comentamos, además de las relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa pretendí de la pretensión”.

En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas perteneciente al Segundo Grupo, denominadas por la Doctrina Subsanables, en virtud de que la parte demandada una vez propuesta ésta en el escrito de contestación de la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, en el caso de marras, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, precisando el citado artículo que este caso no se producirán costas a la parte que subsana el defecto u omisión. Razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa.

Dicho lo anterior, se observa respecto a la naturaleza de la Cuestiones Previas, las cuales se constituyen en una forma de sanear el proceso, que la misma parte demandada alega a favor de la pulcritud del proceso, dándole voluntariamente la oportunidad al demandante de subsanar el defecto que pudiese en el fondo haber afectado su pretensión. Así lo expresa el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.III, p.54; 2004), quien después de indicar que tal institución de las Cuestiones previas como el despacho saneador del Código Brasileño o el fins de non recevoir del proceso francés, agrega:

“<> (cfr Exp. Mot. Del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p.62)”.


Por tanto, tienen las cuestiones previas la finalidad de sanear el proceso, previa a la decisión que en la definitiva deba dictar el órgano jurisdiccional, es así como el autor Enrique Véscovi, en su obra Teoría General del Proceso (p.97; 1984), señala sobre el despacho saneador al referirse a los presupuestos procesales que:

“En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc.) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes”.

Agrega el autor citado, que dentro del principio que rigen las nulidades, el despacho saneador es una forma de convalidar los vicios o nulidades que puede tener el proceso, siendo varias las formas de subsanar dichos vicios, entre ellos: 1º La repetición del acto anterior sin los vicios de este; 2º la confirmación o ratificación del acto anulable; y, 3º la conformidad (expresa o tácita) con el acto o convalidación, refiriendo específicamente sobre el indicado instituto del despacho saneador que (p.306):
“Omissis… algunos derechos prevén institutos para sanear el proceso de nulidades, de modo de evitar que se aleguen estas cuando ya han transcurrido otras etapas, haciendo retrogradar el procedimiento a estadios ya pasados, con los consiguientes perjuicios. Es la función del importante “despacho saneador” del derecho brasileño en Latinoamérica, al que nos hemos referido más de una vez” (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, las nulidades en que pueda haber incurrido el demandante en su libelo de la demanda, que son advertidas por el demandado, mediante la institución de las cuestiones previas, permiten en el caso de las subsanables, que mediante el procedimiento legalmente establecido y mediante una ficción legal, se retrotraiga la causa al estado de subsanar los defectos que puedan hacer incurrir en vicios de nulidad al libelo del actor y es así, que el artículo 350 de nuestra norma adjetiva civil vigente establece:

“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
“En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.

En lo concerniente al alegato de la demandada del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6º del artículo 346, es evidente que, el demandante no cumplió con tal requisito y una vez advertido el defecto de forma en su libelo por la parte demandada, no subsano ese vicio dentro del lapso legal establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este sentenciador hace suyo lo que el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra en comentarios, precisa sobre los efectos del indicado artículo 350, así:
“1. Si el demandante no subsano los defectos y omisiones denunciadas por el reo mediante las cuestiones previas del segundo grupo, quedará en suspenso la causa –dilatada todavía la oportunidad de contestación--, a fin de que en el plazo de cinco días se haga la corrección o correcciones que indica la sentencia (Nota de este sentenciador: La primera que se dictará en la oportunidad de precisar si es con o sin lugar la cuestión previa delata). Si el demandante subsano pero indebidamente, ya hemos dicho en el artículo 350 que habrá menester de una decisión en la oportunidad de la interlocutoria, sobre la cabalidad de la enmendatura o complementación efectuada, y en caso de que no haya sido completa y exacta, tendrá el actor todavía la carga de corregir, como si no lo hubiere hecho, corriendo con las costas procesales” (Cita en negritas).

Es así como, en los casos de las Cuestiones Previas subsanables, el legislador creó un inter procesal donde interpuestas las mismas, en vez de la contestación de la demanda, al finalizar el lapso de emplazamiento del demandado, nace un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este lapso, para que el demandante de forma voluntaria, subsane tales omisiones o errores, siendo dicha normativa de Orden Público, como todas las que rigen el proceso, por lo que, no es fatal la interposición de dicha Cuestión Previa, sino que, apertura ésta un momento procesal distinto en el cual, el Juzgador al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de esta, observará primero sí el demandante subsanó voluntariamente de forma correcta o incorrecta, en caso de subsanación; y en caso de no hacerlo, se pronunciará sobre la procedencia de la Cuestión Previa declarándola sin lugar o con lugar, caso en el cual, ordenará ya coercitivamente y so pena de extinción del proceso al actor, que subsane la Omisión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que nos encontramos en el presente caso, en la primera (1ª) oportunidad pautada por la norma adjetiva civil, en el caso de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal proceda a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada, la cual una vez declarada con lugar, se ordenara su subsanación en el lapso legal de cinco (5) días de despacho, otorgados al demandante conforme al artículo 354 ídem, variando por supuesto esta declaratoria, sí el demandante no subsana voluntariamente, caso en el cual el Tribunal sólo tendría que pronunciarse sobre la declaratoria con lugar o no de la Cuestión Previa esgrimida; y en caso de que así lo hiciese, el Tribunal se pronuncie acerca de sí: 1er. Caso: Subsanó debidamente; o, 2do. Caso: Subsanó de forma inidónea y habiendo presentado en tiempo hábil el apoderado judicial de la parte demandante su escrito de subsanación, corresponderá a este sentenciador verificar en cuál de los dos (2) supuestos se encuadra la actividad procesal de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem.

Tomando como pilar fundamental de nuestra legislación la Constitución Nacional, reza que somos un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como lo estable textualmente el artículo 26 eiusdem:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Concluye este sentenciador, que propuesta la cuestión previa de defecto de forma contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º del artículo 340 ídem, verificando la existencia de la misma y no habiendo sido subsanada debidamente de manera voluntaria por el demandante, deberá forzosamente este sentenciador declarar, que se ordena al actor que SUBSANE dicha omisión, en el término consagrado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-

DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INSUFICIENTE la subsanación de la cuestión previa presentada por la parte la actora, BARBARA MARI MONTILLA MORENO, inscrita el I.P.S.A bajo el Nº 146.718 actuando en nombre propio y como abogada asistente de la ciudadana SAULISMAR TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.523.

Segundo: De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA a la parte demandante, subsane la cuestión previa planteada, establecida en el ordinal 6 de artículo 346 eiusdem.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo, por cuanto no hubo vencimiento total, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. El Juez Provisorio (Fdo.) Abg. Alcides A. Robles G. La Secretaria (Fdo.) Abg. Carlene Malavé. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. La Secretaria (Fdo.) Abg. Carlene Malavé. --------------------------------------------------------------------
La suscrita secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel y exacto de su original que riela en la Causa Nº C-004-2014.
La Secretaria




Abg. Carlene Malavé








Exp.- C-004-2014
AARG/clms.-
Interlocutoria