República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Años: 204º y 155º
JUEZ: ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
Nº SOLICITUD: S-005-2014
DECISIÓN: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAFAEL RAMON MONTENEGRO y MIRTHA JOSEFINA PEREZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.535.335 y V-10.991.105 respectivamente, domiciliados el primero, en el sector Santoyero, calle Principal, casa Nº 24-82, Lagunita, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, y la segunda en la primera calle de Mata Abdón III, casa Nº 05 del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, asistidos por la ciudadana Josefina Coromoto Silva, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 178.580.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL RAMON MONTENEGRO y MIRTHA JOSEFINA PEREZ PAEZ, ya identificados, debidamente asistidos para este acto por la abogada Josefina Coromoto Silva, igualmente ya identificada, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 19 de diciembre del año 1.986, alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan están separados de hecho, desde el día 30 de diciembre del año 1.989, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de veinte (20) años, teniendo último domicilio conyugal en el Barrio Central, calle José Félix Rivas, casa Nº 4-52 del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, RAFAEL RAMON MONTENEGRO y MIRTHA JOSEFINA PEREZ PAEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el día diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986). Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión, no adquirieron bienes de materiales, que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.014, se le dio entrada, admitiéndose en fecha tres (03) de Abril del 2.014, por cuanto no era contrario a derecho, a la moral o a las buenas costumbres, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la Secretaria del Tribunal Distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de veinte (20) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el día treinta (30) de diciembre del año 1.989, a la presente fecha han transcurrido veinticuatro (24) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días exactamente, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el día Diecinueve (19) de diciembre del año 1.986, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, siendo esta traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Manifestaron también que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal IV del Ministerio Público, en este caso la fiscalía con competencia en materia de familia, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. En el presente caso, consta en los autos que la Fiscalía con competencia en materia de familia, presentó en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, escrito en el cual manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que reúne todos lo requisitos exigidos de ley para que sea declarado el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, estando por lo tanto debidamente citada como consta al folio doce (12); lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos RAFAEL RAMON MONTENEGRO y MIRTHA JOSEFINA PEREZ PAEZ, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde, el día 19 de diciembre de 1.986. Las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, que haya fomentado algún patrimonio de la comunidad conyugal, es por ello que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento liquidación de comunidad conyugal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos RAFAEL RAMON MONTENEGRO y MIRTHA JOSEFINA PEREZ PAEZ, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, ya identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Alcides A. Robles G.
La Secretaria
Abg. Carlene Malavé
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Exp.- Solicitud Nº S-005-2014
AARG/clms.
Sentencia: DEFINITIVA
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