REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
Nº SOLICITUD: S-009-2014
DECISIÓN: DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 021
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WOLFANG JOEL VARGAS SEIJAS Y MELVIS JOSEFINA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.985.568 y V- 11.525.100, ambos de este domicilio, asistidos por la ciudadana abogada Maryely Ivirat Sirit Pachano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 129.183.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos WOLFANG JOEL VARGAS SEIJAS Y MELVIS JOSEFINA BRAVO, ya identificados, debidamente asistidos para este acto por la abogada Maryely Ivirat Sirit Pachano, igualmente ya identificada, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día once (11) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan están separados de hecho, desde el día 15 de enero del año 2002, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de doce (12) años, teniendo ultimo domicilio conyugal en la calle principal del Sector Andrés Eloy Blanco frente al estadio de la ciudad de San Carlos. Acompañan a la solicitud: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio Original celebrado entre los ciudadanos WOLFANG JOEL VARGAS SEIJAS Y MELVIS JOSEFINA BRAVO, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil por ante la misma, el día once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), Acta Nº 25, inserta bajo el folio Nº 53 al 55, año 1990. Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres Wilferson Daniel Vargas Bravo, de 25 años de edad, la cual se anexa en copia certificada de Acta de Nacimiento, marcada con la letra “B; Wolfang Joeljoseth Vargas Bravo, de 23 años de edad la cual se anexa en copia certificada de Acta de Nacimiento, marcada con la letra “C”, Withson Jonathan Vargas Bravo, de 21 años de edad la cual se anexa en copia certificada de Acta de Nacimiento, marcada con la letra “D”.
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha nueve (09) de de Abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y en fecha 10 de abril del 2014 se admitió la solicitud, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de doce (12) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que desde 15 de enero del año 2002, a la presente fecha han transcurrido doce (12) años exactamente, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, el día once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. (folio 5), La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Manifestaron también que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos. (Folios 6-7-8)
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal IV del Ministerio Público, en este caso la fiscalía con competencia en materia de familia, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. En el presente caso no consta en los autos que la Fiscalía con competencia en materia de familia, haya presentado en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, algún escrito en el cual manifieste oposición a la solicitud de divorcio, estando debidamente citada como consta al folio catorce (14); lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido no oposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos WOLFANG JOEL VARGAS SEIJAS Y MELVIS JOSEFINA BRAVO, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día once (11) diciembre de mil novecientos noventa (1990). Las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, que haya fomentado algún patrimonio de la comunidad conyugal, es por ello que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento liquidación de comunidad conyugal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos WOLFANG JOEL VARGAS SEIJAS Y MELVIS JOSEFINA BRAVO, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día once (11) diciembre de mil novecientos noventa (1990). Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, siendo el dia cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014) a las diez de la mañana (10:00 a.m.),
El Juez Provisorio
Abg. LEONARDO R, ARCAYA
La Secretaria
Abg. DANIELA CANELON LARA
S-009-2014
LRA/dlc
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