REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º

SOLICITANTES: ANA YSABEL LOPEZ y JULIO CESAR VILLEGAS VELIZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Nº SOLICITUD: S-020-2014
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 016
I
SINTESIS
Presentada por distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos ANA YSABEL LOPEZ y JULIO CESAR VILLEGAS VELIZ, venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.962.947 y 9.538.409, domiciliados en el Municipio Tinaco del estado Cojedes, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Lindomar Solórzano Meneses, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.539 y recibida en este tribunal en fecha 02 de mayo de 2014. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos. En fecha 12 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos, Emilio José Mirabal Gamarra, y Martha Celia Tovar Seijas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.041.861 y V-11.963.445 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
II
MOTIVACION

Los ciudadanos ANA YSABEL LOPEZ y JULIO CESAR VILLEGAS VELIZ, supra identificados, solicitan le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta, con dinero de su propio peculio particular sobre un lote de terreno propiedad del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización, de fecha 07 de marzo de 2014, emanada de la sindicatura municipal del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, para evacuar título supletorio, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Tinaco del Estado Cojedes. Mediante dicho documento se autoriza a los solicitantes para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos.
• Constancias de Residencias, emitidas por el Consejo Comunal Tronconero II Tinaco Cojedes, de fecha 20 de febrero y 24 de abril de 2014.
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Igualmente los solicitantes consignaron croquis de la ubicación del inmueble y con concordado con la autorización de la Alcaldía del Municipio Tinaco, se valora como un indicio de la ubicación del inmueble, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanos: Emilio José Mirabal Gamarra, y Martha Celia Tovar Seijas, ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANA YSABEL LOPEZ y JULIO CESAR VILLEGAS VELIZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.962.947 y 9.538.409, suficientemente identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros".
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.

La Secretaria,



Abg. DANIELA DE LOURDES CANELÓN LARA.



En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,


Abg. DANIELA DE LOURDES CANELÓN LARA.

Solicitud Nº S-020-2014.
LRAR/DLCL/catalina.