REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Partes: Guzmán Blanco Ania Nohemi, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.594.233, de ocupación: docente en complejo Educativo Simón Bolívar, domiciliada en Loma Linda, sector Los Vencedores, calle principal, casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes y Piñero Salazar José Luís, titular de cédula de identidad Nº. V-12.770.038, de ocupación Electricista – Coorpoelec Cojedes, domiciliado en Loma Linda, sector Los Mangos, casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes, actuando en representación de los niños (se omiten los nombres), de nueve (09) y tres (03), años de edad.
Motivo: Homologación de Acuerdo Conciliatorio.
Expediente Nº: 2014/1137.
Vista la designación de la Abogada Dorimar Cristina Chiquito Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.160, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº. CJ-13-2827 de fecha 30 de julio de 2013, debidamente juramentada por el Juez Rector (E) de esta Circunscripción Judicial. Ingresada las presentes actuaciones para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal aprecia que: de las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, contenido en el acta suscrita por los ciudadanos Guzmán Blanco Ania Nohemi y Piñero Salazar José Luís, arriba identificados, actuando en representación de los niños (se omiten los nombres), de nueve (09) y tres (03), años de edad, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de los identificados beneficiarios. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. Y visto que no vulnera el derecho de los citados niños, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; el cual garantiza el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los
requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se considera procedente la homologación del presente acuerdo. Y así se decide.
Por ello, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 eiusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención; la cual fué acordada en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de: Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) semanales, únicos y exclusivos para la alimentación de sus hijos, siendo mensual Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00), serán depositados en la cuenta de ahorro N° 1750152660060822475 del Banco Bicentenario. 2) Para gastos de uniformes y útiles escolares, en el mes de septiembre, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000), serán depositados en la cuenta de ahorro N° 1750152660060822475 del Banco Bicentenario. 3) Para gastos de ropa, calzado y juguetes de la navidad, en el mes de diciembre la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00), depositados en la cuenta de ahorro N° 1750152660060822475 del Banco Bicentenario y cubrirá gastos de juguetes de navidad con la ceta juguetes que le entrega la empresa Coorpoelec-Cojedes en beneficio de sus hijos. 4) Por concepto de recreación cada tres (3) meses la cantidad de: Mil Bolívares (Bs.1.000,00), en la oportunidad de su recreación. 5) Por concepto de medicinas y gastos médicos cubrirá el 50% de las medicinas. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.




Conforme fué acordado en esta misma fecha 30/05/2014, se tomó razón de su entrada bajo el Nº. 2014/1137, se cumplió con lo ordenado y siendo las 03:25.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Exp. 2014/1137
DCCHCH/NaLl/ Efraín Torres.