REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Milagros Coromoto Pinto Gutiérrez y Pedro José Méndez Riera, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.990.022 y V-7.077.417, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Miranda, casa Nº 10/57, sector Lima Blanco, Tinaco estado Cojedes y el segundo calle plaza cruce con Diaz Moreno, residencia Torre Plaza, piso 2, Apartamento 201, Valencia Estado Carabobo.
Abogada Asistente: Gloria Aguiño de Montero, Inpreabogado Nº 136. 449.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2014/1095.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Milagros Coromoto Pinto Gutiérrez y Pedro José Méndez Riera, arriba identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Gloria Aguiño de Montero, igualmente identificada, presentada en fecha 18 de diciembre de 2013.
El 07 de enero de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 16 y 17), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 06 de febrero de 2014, que cursa al (folio 18), consigna oficio Nº 09-FP4-0039-2014-0, mediante la cual observó que existe una incongruencia entre el escrito de solicitud y el acta de matrimonio en cuanto a la fecha de Separación de los solicitantes, por lo que se les insta a subsanar dicho error para así emitir la opinión correspondiente.
En fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, ordenándose la notificación de los solicitantes, a objeto de que procedan a presentar el escrito de solicitud debidamente subsanado; concediéndoles para ello un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se haga.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, presentada por los ciudadanos Milagros Coromoto Pinto Gutiérrez y Pedro José Méndez Riera, asistidos por la abogada en ejercicio Gloria Josefina Aguiño de Montero, se dan por notificados y consignan el escrito debidamente subsanado y se agregó a los autos.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, suscrita por el Alguacil del despacho consigna las boletas de notificaciones libradas en fecha 12 de febrero de 2014, por cuanto en fecha 10 de marzo de 2014, los solicitantes se dan por notificados, (folios 26; 27 y 28).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal visto que fué debidamente subsanado el error involuntario en el escrito de solicitud, ordena citar nuevamente mediante boleta a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que exponga lo que crea conducente a la solicitud. Se libró Boleta de Citación (folio 30).
En fecha 30 de abril de 2014, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del despacho consigna la Boleta de Citación librada a la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada quedando así debidamente citada la representación fiscal, (folios 33 y 34).
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 12 de mayo de 2014, que cursa al folio 35, consigna oficio Nº 09-FP4-0238-2014-O, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 36).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (17/09/1988), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Tinaco del estado Cojedes, tal como se evidencia del acta de matrimonio la cual acompañan marcada con la letra “A”. Que luego de celebrado el matrimonio civil, fijan el domicilio conyugal en calle Miranda, casa número 10/57, sector Lima Blanco, Tinaco estado Cojedes, donde los primeros días de unión conyugal, fueron de amor, respecto, armonía, cariño y de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres: Leomar Alexis y Nathaly Yudexi, tal como se evidencia de partidas de nacimientos marcadas con las letras “A” y “B”, con cédulas de identidad Nº V-19.862.808 y V-24.911.084, respectivamente, marcadas con las letras “D” y “E”. Que todo comenzó a ser lo contrario hasta que se separaron de cuerpos desde hace 5 años, desde el día siete de febrero de dos mil ocho (07/02/2008), que desde la presente fecha han vivido separados, sin haber entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación. Que el objeto del presente escrito libelar, es obtener el divorcio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de existir una ruptura de vida en común por más de cinco años, es decir desde el 07 de febrero de 2008, hasta presente fecha. Que durante la unión conyugal, no se obtuvo bienes, solo adquirieron lo del diario vivir y hacen constar que solo compartirán las prestaciones sociales en cuanto sean recibidas. Que en virtud de los hechos narrados y fundamentales del derecho, es por lo que, ocurren ante esta competente autoridad, con el mayor respecto debido, fundamentado el pedido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; decrete la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos. Que igualmente renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para cualquier otro acto del proceso. Que finalmente solicitan que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto a los folios tres (03;) cuatro (04) y cinco (05), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, identificada con el Nº 69, folios vuelto 15; 16; 17 y 18, del año 1988, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 07 de febrero de 2008, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha
prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 07 de febrero de 2008, hasta la fecha de interposición de la solicitud dieciocho (18) de diciembre (12) de dos mil trece (2013), han transcurrido cinco (05) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijo que llevan por nombre Leomar Alexis Méndez Pinto y Nathaly Yudexi Méndez Pinto, las cuales consigan en copias certificadas actas de nacimientos N° 47, folio vuelto 24, del año 1990 y Nº 3093, Tomo VI; del año 1994; emanadas del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes y del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo; marcadas “B” y “C”, medios probatorios admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documentos que tiene carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio y copias simple de las cédulas de identidad marcadas “D”; “E”; quienes tienen a la fecha de interposición de la demanda 24 y 19 años de edad; a la que se le acredita pleno valor probatorio; por ser documentos público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en calle Miranda, casa número 10/57, sector Lima Blanco, Tinaco estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.

Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Milagros Coromoto Pinto Gutiérrez y Pedro José Méndez Riera, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.990.022, y V-7.077.417, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicios Gloria Aguiño de Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.440, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el 17 de septiembre de 1988.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de mayo (05) de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.






Conforme fué acordado en esta misma fecha 30/05/2014, siendo las 03:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.
DCCHCH/NaL/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2014/1095.