REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Edgar Simón Guedez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.563.461, civilmente hábil en derecho, profesión u oficio obrero, domiciliado en la urbanización Bambucito I, calle 4, casa Nº 06, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su nombre y en representación de los coherederos ciudadanos Johnny Ramón Guedez (Difunto), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.183 y Carlos Simón Muñoz Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.009.445; actuando igualmente en nombre y representación de los ciudadanos: Jhonny Leonel Guedez Terán; Jhoniel Ramón Guedez Zambrano y Leandro Simón Guedez Terán; venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.597.509; V-24.015.852 y V-24.742.951, respectivamente.
Abogada Asistente: Raúl Lara Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo N° 134.444,
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nº. 79/2014.
II
Motiva
Se inicia las presentes actuaciones mediante solicitud, recibida el 22 de abril de 2014, del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuesta por el ciudadano Edgar Simón Guedez, asistido por el abogado Raúl Lara Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.444, antes identificados, en la que solicita se le declarare como Únicos y Universales Herederos a su persona y a los ciudadanos: Carlos Simón Muñoz Quintero; Johnny Ramón Guedez (Difunto); Dervis Tahis Terán Mújica (Difunta); Jhonny Leonel Guedez Terán, Leandro Simón Guedez Terán y Jhoniel Ramón Guedez Zambrano, todos arriba identificados, de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la Sucesión Ab-Intestato de la causante Guillermina Guedez Reyes, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.804.
En fecha 24 de abril de 2014, mediante auto que cursa al folio 22 y 23 de los autos, se le da entrada en el libro destinado al efecto, asimismo se instó al solicitante para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto de entrada, a los fines de que subsane el error que adolece el escrito libelar y consigne el acta de matrimonio.
El día 12 de mayo de 2014, es presentado escrito de subsanación, por el ciudadano Edgar Simón Guedez, plenamente identificado en autos y consigno recaudos.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, se ordeno su tramitación conforme lo prevee el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las Justificaciones que se han promovido para su fundamento, en la oportunidad que sean presentados los testigos al Tribunal por el interesado.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1) copia certificada del acta de Defunción de la de cujus Guillermina Guedez Reyes, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.804, anexo marcado “A”, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 27 de febrero de 2013, el estado civil y la existencia de descendencia, identificando los hijos que había procreado, hecho este que origina la apertura de la Sucesión Hereditaria; en este sentido se aprecia y se valora. Y así se establece; 2.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Carlos Simón Muñoz Quintero y Guillermina Guedez Reyes, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de fecha 09 de noviembre de 1999, quedando asentada bajo el Nº. 230, Folio 344, del libro de Matrimonio del año 1999, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende la relación existente entre el ciudadano Carlos Simón Muñoz Quintero y la de cujus, ciudadana Guillermina Guedez Reyes; en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece. 3.) copias certificadas de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: Edgar Simón Guedez y Johnny Ramón Guedez (Difunto), expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, anotadas bajo los números: Acta Nº 17, año 1964, folio 9 y Acta Nº 737, año 1965, folio 66; respectivamente, documentos que tienen el carácter público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se aprecian y se valoran en forma adminiculada con la respectivas copias de las cédulas de identidad de la de cujus y los solicitantes, pruebas documentales que acreditan la filiación existente; de las cuales emana la cualidad de herederos según el artículo 822 del Código Civil. Y así se establece. 4.) copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Johnny Ramón Guedez y Dervis Tahis Terán Mújica (Difuntos), expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de fecha 21 de diciembre de 1992, quedando asentada bajo el Nº. 379, Folio vto 13, del libro de Matrimonio del año 1992; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende la relación existente entre los ciudadanos Johnny Ramón Guedez y Dervis Tahis Terán Mújica; en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece. 5.) copias certificadas del acta de Defunción de los de cujus Johnny Ramón Guedez y Dervis Tahis Terán Mújicas, quienes en vida fueran titulares de la cédula de identidad Nº V-8.666.183 y 13.520.650, documentos que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyos contenido se desprenden, las fechas ciertas de los fallecimientos ocurridos el 11 de junio de 2012, el estado civil y la existencia de descendencia, identificando los hijos que estos habían procreado, hecho este que origina la apertura de la Sucesión Hereditaria; en este sentido se aprecia y se valora. Y así se establece. 6.) copias certificadas de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: Johnny Leonel Guedez Terán, Jhoniel Ramón Guedez Zambrano y Leandro Simón Guedez Terán, expedidas por el Registro Civil de los Municipios Autónomos El Pao, Tinaco y Ezequiel Zamora del estado Cojedes, respectivamente, anotadas bajo los números: Acta Nº 309, año 1993, folio 62, Acta Nº 694, año 1994, folio 348 y Acta N° 1608, año 1995, folio 39; en el orden, documentos que tienen el carácter público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se aprecian y se valoran en forma adminiculada con la respectiva copia de la cédula de identidad del coheredero Johnny Ramón Guedez (Difunto), pruebas documentales que acreditan la filiación existente; de las cuales emana la cualidad de herederos según el artículo 822 del Código Civil. Y así se establece
Las testimoniales de las ciudadanas Elva Maria Moros Lizarazo y Amanda Milagros Herrera Uloa, titulares de las cédulas de identidad V-4.212.753 y V-8.669.066, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación del solicitante, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos la afirmación del solicitante contenidas en el escrito que cursa a los folios (24) al (28) del escrito de subsanación de la solicitud. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la Sucesión Hereditaria de la de cujus Guillermina Guedez Reyes, y la relación existente entre ésta, el solicitante y los coherederos; que los ubica dentro del orden de suceder como su cónyuge el ciudadano Carlos Simón Muñoz Quintero y como sus legítimos hijos en lo que respecta a los ciudadanos Edgar Simón Guedez y Johnny Ramón Guedez y en representación de Johnny Ramón Guedez (Difunto), los ciudadanos Johnny Leonel Guedez Terán, Jhoniel Ramón Guedez Zambrano y Leandro Simón Guedez Terán, hijos legítimos del de cujus. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 eiusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Carlos Simón Muñoz Quintero, Edgar Simón Guedez, Johnny Leonel Guedez Terán, Jhoniel Ramón Guedez Zambrano y Leandro Simón Guedez Terán la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la De Cujus Guillermina Guedez Reyes. Devuélvase en original estas actuaciones al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.

La Secretaria


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.




































En fecha _______________, se entregó al interesado, constante de cuarenta y uno (41) folios útiles. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

Solicitud Nº. 79/2014.
DCCHCH/NaLl/Efraín Torres.