REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Valerio Antonio Silva Obispo y Doris Del Carmen Sánchez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.987.345 y V-9.822.916, respectivamente, domiciliado el primero en la avenida Ángel María Garrido cruce con calle Vargas, casa Nº 653, Tinaco estado Cojedes y la segunda en la avenida Ángel María Garrido cruce con calle Rivas y Dr. González, casa Nº 06, Tinaco estado Cojedes.
Abogado Asistente: Nixon Varela Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
75.619, funcionaria adscrita al Programa Tribunal
Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo
de Justicia, Asesoria Jurídica Gratuita.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2014/1112.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Valerio Antonio Silva Obispo y Doris Del Carmen Sánchez Castillo, asistidos en este acto por el Abogado Nixon Varela Toro, arriba identificados, presentada en fecha 17 de marzo de 2014.
El 18 de marzo de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 11 y 12), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 25 de abril de 2014, que cursa al folio 13, consigna oficio Nº 09-FP4-0213-2014-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 14).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio ante el Prefecto del Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha doce (12) de agosto de 1989, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio en la avenida Ángel María Garrido, entre calle Rivas y Dr. González, casa número 06, Tinaco estado
Cojedes; siendo este su último domicilio conyugal. Que de su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre Holsys Oriana Silva Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-21.139.907, de veintidós (22) años de edad; tal y como consta en la copia de la cédula de identidad y copia de la partida de nacimiento que se anexan. Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 01 de enero de 2009, por lo cual tienen más de cinco (05) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Que formalmente solicitan el divorcio con fundamento en el artículo señalado anteriormente, que prevé. “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años…”. Que dejan constancia de que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. En relación con las instituciones familiares acordaron lo siguiente: Primero: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio. Que renuncian a los lapsos de presentación, dándose por notificados en este acto. Que solicitan muy respetuosamente se sirva oficiar a la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en familia, a los fines de acogerse a todo lo concerniente, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que expuestas las bases piden al ciudadano Juez, con el debido respecto, solicitan el decreto de divorcio, la ejecución de la sentencia, así mismo, cuatro (04) copias fotostáticas certificadas del fallo, de conformidad con los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, así como del decreto que lo acuerde, para los fines legales consiguientes.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer
negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 03 y vuelto anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, actualmente Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, identificada con el Nº 21, Año 1989, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos ochenta y nueve, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 01 de enero de 2009, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 01 de enero de 2009, hasta la fecha de interposición de la solicitud 17 de marzo de 2014, han transcurrido cinco (05) años, 02 meses y 17 días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado una (01) hija que llevan por nombre, Holsys Oriana Silva Sánchez, la cual consigan en copia certificada acta de nacimientos N° 498, folio vuelto 250, del año 1992; emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio y copia simple de la cédula de identidad, quien tiene a la fecha de interposición de la demanda 23 años de edad; a la que se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en la avenida Ángel María Garrido, entre calle Rivas y Dr. González, casa número 06, Tinaco estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Valerio Antonio Silva Obispo y Doris Del Carmen Sánchez Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.987.345 y V-9.822.916, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado Nixon Varela Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Asesoría Jurídica Gratuita; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Distrito Arismendi, actualmente Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 12 de agosto de 1989.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.







Conforme fué acordado en esta misma fecha 22/05/2014, siendo las 03:20. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

DCCHCH/NaL/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2014/1112.