REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: KAMAL AMER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 22.414.002 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SIMON F. BORGES R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.986.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644, con domicilio Procesal en el Edificio Bancofove, Piso Nº 3, Oficina 3-A, ubicado en la calle Silva, entre Av. Bolívar y Calle Sucre, San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADO: SAMI HAMCHOU ALSAMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.248.000 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL GUSTAVO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.566 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2329/14

FECHA: 30/05/2014.

-II-
RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso judicial, mediante demanda por Desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt, S/N, Samanes II, antes Avenida 25 de mayo, cruce con Avenida Industrial, Samanes II, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, presentada en fecha 14 de marzo de 2014, por el ciudadano KAMAL AMER, debidamente representado por el abogado en ejercicio SIMON F. BORGES R.; contra el ciudadano SAMI HAMCHOU ALSAMAN, todos suficientemente identificados para que conviniera en la entrega material del inmueble, dejándolo libre de basura y desperdicios, con todas las instalaciones en perfecto estado de conservación y funcionamiento incluyendo la pintura interior del inmueble. Igualmente estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 63.246,00), equivalentes a CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (498) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.265, 1.579 y 1.594 del Código Civil y en los artículos 33, 34 literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó la citación del ciudadano SAMI HAMCHOU ALSAMAN, en la Avenida 25 de Mayo, cruce con Avenida Industrial, Samanes II, San Carlos, estado Cojedes.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarar CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la demanda de fecha 19 de marzo de 2014, se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este tribunal.
En fecha 31 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio SIMON F. BORGES R., con el carácter de autos, consigna los emolumentos necesarios para los gastos de copias, traslado y notificación en la presente causa.
Por auto de fecha 03 de abril de 2014, el tribunal ordena expedir por Secretaría la copia certificada del libelo de la demanda a los fines de librar la correspondiente compulsa para la citación del demandado de autos.
En fecha 28 de abril de 2014, el Alguacil de este tribunal, consigna en un folio útil el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano SAMI HAMCHOU ALSAMAN.
En fecha 30 de abril de 2014, comparece por ante este tribunal el ciudadano SAMI HAMCHOU ALSAMAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL GUSTAVO BASTIDAS, en dos (2) folios útiles escrito de contestación a la demanda y promueve pruebas y sus anexos.
En fecha 02 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio SIMON F. BORGES R., con el carácter de autos solicita copias simples de los folios 73, 74 75 y 76 y sus vueltos y en la misma fecha el ciudadano SAMI HAMCHOU ALSAMAN, debidamente asistido por el abogado RAFAEL GUSTAVO BASTIDAS, solicita copias simples del expediente signado con el Nº 2329-14.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas solicitadas por la actora, abogado SIMON F. BORGES R. y en la misma fecha se ordena también se expidan por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas según diligencia de fecha 02 de mayo de 2014 por el ciudadano SAMI HAMCHOU ALSAMAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL GUSTAVO BASTIDAS.
En fecha 12 de mayo de 2014, el SIMON FIDEL BORGES RODRIGUEZ, con el carácter de autos, consigna en tres (03) folios útiles escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio SIMON F. BORGES R., con el carácter de autos por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si o por medio de apoderado judicial alguno, a presentar sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, el tribunal dice “VISTOS” y fija el lapso para dictar Sentencia, dentro de los CINCO (5) días de despacho siguientes, tal como lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Encontrándose la causa dentro del lapso para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a decidir, a tenor de lo establecido en el artículo 243 en concordancia con el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con apoyo a la motivación de los hechos narrados en el libelo de la demanda y los fundamentos de hecho y de derecho de la contestación de la demanda, así mismo como en las pruebas promovidas, decide así:
PRIMERO: La pretensión del demandante, ciudadano KAMEL AMER, representado por el abogado SIMON F. BORGES R., ampliamente identificados en los autos; se trata del Desalojo de un Local Comercial, que forma parte del inmueble distinguido con el Nº 87, ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt S/N, Samanes II, antes Avenida 25 de Mayo, cruce con Avenida Industrial, Samanes II, San Carlos, estado Cojedes; fundamentando la presente acción en lo contenido en el artículo 34, literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en efecto formalmente demanda al ciudadano SAMI HAMCHOU ALSAMAN, también suficientemente identificado en autos, a fin de que Desaloje o a ello sea condenado por este tribunal; a la entrega material del inmueble objeto del arrendamiento, solvente de los servicios de energía eléctrica, agua, electricidad, aseo urbano; solventes hasta el día de la desocupación. Igualmente al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) diarios por cada día de retardo, hasta la entrega efectiva del inmueble; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Irma Serpa, con una longitud de Catorce metros lineales (14,00 ML); SUR: Avenida Industrial, con una longitud de Catorce metros lineales (14,00 ML); ESTE: Casa y solar de Francisco Lizarazo con una longitud de Veinticinco metros con treinta y cinco centímetros lineales (25,35 ML) y OESTE: Avenida Rómulo Betancourt que es su frente, con una longitud de veinticinco metros con treinta y cinco centímetros lineales (25, 35 ML).
Que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2009, celebró un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano SAMI HAMCHOU ALSAMAN, por tiempo determinado, es decir por seis (6) meses fijos no prorrogables, contados a partir del 01 de septiembre del 2009 hasta el 01 de marzo de 2010, con un canon mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) y en fecha 30 de junio del 2010, celebró un segundo contrato de arrendamiento en los mismos términos y condiciones establecidos en el primer contrato de arrendamiento, por tiempo determinado, es decir, por un (1) año fijo No Prorrogable, contado a partir del 01 de junio de 2010, hasta el 01 de junio de 2011. Ahora bien, habiendo expirado el segundo contrato de arrendamiento el día (01) de junio de 2011 y habiéndose el arrendatario quedado en posesión del inmueble, por cuanto se negó a firmar un nuevo contrato, es lógico que este contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se presume renovado y en virtud de esa renovación el arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

SEGUNDO: En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano SAMI HAMCHOU ALSAMAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL GUSTAVO BASTIDAS, ampliamente identificados en autos, lo hace en los siguientes términos: * Que desde el año 2009, es decir, hace cinco cuatro (04) (sic) años y siete (07) meses, el ciudadano SAMIL HAMCHOU ALSAMAN, en el año 2009 se interesó en establecer un negocio (Panadería), por lo que arrendé un local comercial, el cual tenía letreros en dos (02) de sus costados de “Se Vende”, el mismo se encontraba en estado de abandono, tal como lo validan los habitantes del Consejo Comunal Samanes II en el escrito firmado por los mismos. Ahora bien, ciudadano Juez, el ciudadano SAMI HAMCHOU ALSAMAN, ha venido ocupando en calidad de arrendatario un (01) local comercial, ubicado en la esquina de la Av. Betancourt, cruce con Av. 25 de mayo, sector Samanes II, San Carlos, estado Cojedes, dicha relación comenzó en fecha 31 de agosto de 2009, a través de un contrato privado entre las partes, por un canon de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), donde además hubo un compromiso de venta del inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) por parte del arrendador, con una duración de seis (06) meses no prorrogable.

*Que en dicho local funciona la Panadería, Pastelería y Charcutería Gourmet 000 C.A. representado (sic) por el ciudadano SAMI HAMCHOU ALSAMAN y que en ningún momento cedió traspasó (sic) el local comercial arrendado a su persona, ya que el mismo es el representante del Registro de Comercio, dando cumplimiento al Código Orgánico Tributario y Código de Comercio.

*Que en fecha 30 de junio de 2010 se celebró la firma de un segundo contrato, es decir, ocho (08) meses después, cancelando mi representado el canon de arrendamiento aun cuando el contrato se había vencido, este nuevo contrato se realizó por un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), esto con un incremento de CUARENTA POR CIENTO (40%) superior a lo establecido por el Banco central de Venezuela (sic) (BCV) (…)

*) Que para la fecha de la celebración del segundo contrato ya la Panadería venía funcionando con el nombre Comercial Panadería, Pastelería y Charcutería Gourmet 000 C.A. Una vez finalizado el segundo contrato y pasado varios meses el ciudadano demandante ofertó un nuevo contrato por un canon de arrendamiento de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12,000), monto que supera más del Cien por Ciento (100%) del canon de arrendamiento establecido en Ley por l Ejecutivo Nacional, el cual se negó a celebrar por ser una cifra exagerada violando sus derechos como arrendador, es por lo que solicita al ciudadano CAMAL AMER, (sic) evaluar la cantidad del canon de arrendamiento a cancelar y la Oferta de venta del inmueble en cuestión donde éste realizó una oferta de dos millones (Bs. 2.000.000) cifra también exagerada (…)

*) Que el demandante esgrime en su demanda que viole (sic) ciertas cláusula (sic) del contrato de arrendamiento y por ello solicita el desalojo del inmueble de su propiedad alegando que cedió el inmueble a otra persona y que se desvió la actividad económica el cual funcionaría en dicho local, como se menciona anteriormente económica el cual funcionaria en dicho local, como se menciona anteriormente allí funciona una panadería bajo la entera y única responsabilidad de mi representado.

*) Que cita lo establecido en el artículo 34 DECRETON (sic) CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS: Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales d) El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o porque haga sus veces, o por el hecho del que (sic) el arrendatario haya cambiado el uso o destino para que el inmueble que se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
TERCERO: En la etapa probatoria sólo promovió pruebas la parte demandante; y el tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil entra al análisis de todas y cada una de las pruebas, a los fines de expresar el criterio respecto de ellas. Primero: Impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes instrumentos: Primer Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes; Registro mercantil de Panadería, Pastelería y Charcutería Gourmet 000 C. A.; Registro de Información Fiscal (RIF); Segundo Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes; y Copia de los recibos de Depósitos Bancarios realizados en la cuenta del arrendador; por cuanto considera que no aportan en el caso de autos por su naturaleza ningún valor probatorio.
Al respecto observa éste Juzgador, que cuando se impugnan instrumentos públicos o privados, lo que corresponde a la contraparte en presentar el original, carga que puede cumplir hasta los últimos informes y por cuanto la parte accionada no dio cumplimiento con esta formalidad, éste tribunal desecha las documentales promovidas, y así se decide.

Documentales: Con relación a las documentales referentes al inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un local comercial, plenamente identificado; a los Contratos de Arrendamiento celebrados con el ciudadano SAMI HAMCHOU ALSAMAN, ambos por tiempo determinado, no prorrogables contados a partir del 01 de septiembre de 2009 hasta el 01 de marzo de 2010 y el segundo contrato de arrendamiento celebrado con el mismo ciudadano, arriba identificado, contado a partir del 01 de junio de 2010 hasta el 01 de junio de 2011, sobre el referido local comercial; consignados en su forma original; Inspección Judicial practicada por éste Tribunal, en fecha 21 de diciembre de 2011 y del Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa Mercantil PANADERIA, PASTELRIA Y CHARCUTERIA GOUMET 000, C. A., En cuanto a la eficacia probatoria de los mencionados documentos, éste tribunal le atribuye toda su eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido ni tachado por parte accionada en la oportunidad legal respectiva.

Analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, este tribunal invoca el artículo 12, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, en este sentido el tribunal debe decidir con arreglo a la equidad. Igualmente las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho.

En este orden de ideas, la parte demandada no pudo probar sus afirmaciones esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda, mientras la parte demandante ciudadano KAMAL AMER, debidamente representado por el abogado en ejercicio SIMON F. BORGES R.; pudo probar que el Arrendatario violó lo establecido en el artículo 34, literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente, prevé: “Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Desalojo intentada por el ciudadano KAMAL AMER, en su carácter de arrendador y propietario del inmueble del inmueble dado en arrendamiento, contra el ciudadano SAMI HAMCHOU ALSAMAN, inmueble constituido por un local comercial , ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt, S/N, Samanes II, antes Avenida 25 de Mayo, cruce con Avenida Industrial, Samanes II, San Carlos, estado Cojedes, y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y solar que es o fue de Irma Serpa, con una longitud de Catorce Metros Lineales (14,00 ML); SUR: Avenida Industrial, con una longitud de Catorce Metros Lineales (14,00 ML); ESTE: Casa y Solar de Francisco Lizarazo con una longitud de Veinticinco Metros con Treinta y Cinco centímetros Lineales y OESTE: Avenida Rómulo Betancourt que es su frente, con una longitud Veinticinco Metros con Treinta y Cinco Centímetros Lineales (25,35 ML). En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena el Desalojo del inmueble constituido por el local comercial, antes identificado objeto del contrato de arrendamiento, y entregarlo libre de personas y cosas, tal como lo recibió.
SEGUNDO: Entregar el inmueble, local comercial, en buen estado y en las mismas condiciones en que fue entregado al arrendatario.
TERCERO: Entregar el inmueble dado en arrendamiento con sus respectivos comprobantes de servicios públicos prestados, tales como Agua, Electricidad, Aseo urbano, solventes hasta el día de la desocupación.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en la causa, ciudadano SAMI HAMCHOU ALSAMAN, a cancelar a favor de la parte actora la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 63.246,00), cantidad ésta en que fue estimada la presente demanda.
QUINTO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma condenada al pago a los fines de la corrección monetaria, la cual será practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Por cuanto el presente fallo será publicado dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Treinta (30) de Mayo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3: 15 p.m.).-

LA SECRETARIA,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.

Exp. N° 2329/14.
VAAM/FMM