REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SOLICITANTE: YANITZE DEL VALLE CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.486.792, hábil en derecho, con domicilio en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui y en ésta de tránsito, actuando en representación de la Empresa denominada “SERVICIOS INDUSTRIAL AGROPECUARIO LIMONCITO, C.A. (SERINAL, C.A.).-
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR RAMIREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.997.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.287, de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 4858-14.
FECHA: 14/05/2014.
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha Cinco (05) de Mayo de 2014, por la ciudadana YANITZE DEL VALLE CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.486.792, hábil en derecho, con domicilio en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui y en ésta de tránsito, actuando en representación de la Empresa denominada “SERVICIOS INDUSTRIAL AGROPECUARIO LIMONCITO, C.A. (SERINAL, C.A.); debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR RAMIREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.997.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.287, de este domicilio, de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2014, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el segundo (2do.) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4858/14.

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2014, rindieron su respectiva declaración, los ciudadanos BENJAMIN JESÚS TORRES PÉREZ y VICTOR MIGUEL GARCIA ALVARADO
-II-
MOTIVACIÓN
La ciudadana YANITZE DEL VALLE CASTILLO PÉREZ, procediendo en su representación de la Empresa “SERVICIOS INDUSTRIAL AGROPECUARIO LIMONCITO, C.A. (SERINAL, C.A.), registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 71, Tomo A, Protocolo 8, en fecha 18 de septiembre del año 2006, y siendo su ultima modificación en fecha 15 diciembre del año 2011, en el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 5, Tomo 19-A RM235, solicitó le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a solas y únicas expensas de su representada “SERVICIOS INDUSTRIAL AGROPECUARIO LIMONCITO, C.A. (SERINAL, C.A.), en un terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

De igual manera consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de su cédula de identidad, Registro de Inscripción Fiscal (RIF), Copia del Registro de la Empresa “SERVICIOS INDUSTRIAL AGROPECUARIO LIMONCITO, C.A. (SERINAL, C.A.), documento de propiedad del terreno.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías, es propiedad de su representada “SERVICIOS INDUSTRIAL AGROPECUARIO LIMONCITO, C.A. (SERINAL, C.A.), razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador, que la ciudadana YANITZE DEL VALLE CASTILLO PÉREZ, su carácter de representación de la empresa “SERVIVIOS INDUSTRIAL AGROPECUARIO LIMONCITO, C.A. (SERINAL, C.A.) ha construido de buena fe la bienhechurías descrita en la solicitud. Así se observa.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos BENJAMIN JESÚS TORRES PÉREZ y VICTOR MIGUEL GARCIA ALVARADO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageración en su respuesta, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia, que efectivamente, la peticionante en su carácter de representante de la empresa “SERVICIOS INDUSTRIAL AGROPECUARIO LIMONCITO, C.A. (SERINAL, C.A.), ha construido a sola y únicas expensas de su representación, en un terreno de su propiedad, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional, en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…” (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana YANITZE DEL VALLE CASTILLO PÉREZ, en representante Legal de la Empresa “SERVICIOS INDUSTRIAL AGROPECUARIO LIMONCITO, C.A. (SERINAL C.A.) suficientemente identificada, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ZULEIMA HERNÁNDEZ, asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.324.242, quien junto con la secretaria firmará la certificación de cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Catorce (14) de Mayo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once y Doce de la Mañana (11:12 a.m).

La Secretaria,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.


Solicitud N° 4858/14.
VAAM/FM/hz.