REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: CLARA D`AGOSTINI FANELLI, ELSA RODRÍGUEZ MARTÌNEZ, MARIA HONORIA D` AGOSTINI FANELLI y ALBA MARINA ARANEO DE BALLABEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.207.028, 24.244.541, 5.748.905 y 5.541.023, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes San Carlos, estado Cojedes.
CO-APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO JESÚS LÓPEZ y LUÍS EDUARDO BALLABEN ARANEO, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.388.572 y 16.880.350, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.643 y 124.507, de este domicilio.
DEMANDADA: ANA D´AGOSTINI FANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.538.903, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: CARLA MILAGROS LEÓN D`AGOSTINI y JESÚS EMILIO LEÓN D`AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.328.947 y 19.259.063, respectivamente y de este domicilio.
ASUNTO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA INCIDENTAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2188/13.


-II-
ANTECEDENTES
Por recibido el presente libelo de la demanda en fecha 16 de junio de 2013, intentado por las ciudadanas CLARA D´AGOSTINI FANELLI, ELSA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, MARÍA HONORIA D´AGOSTINI FANELLI y ALBA MARINA ARANEO DE BALLABEN, representadas por los abogados en ejercicio WILFREDO JESÚS LÓPEZ y LUÍS EDUARDO BALLABEN ARANEO, contra la ciudadana ANA D´AGOSTINI FANELLI, representada por los abogados en ejercicio CARLA MILAGROS LEÓN D`AGOSTINI y JÉSUS EMILIO LEÓN D´AGOSTINI, todos suficientemente identificados, por Nulidad de Asiento Registral, remitido por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. La parte actora en su libelo de demanda manifiesta, “omissis” CAPÍTULO IV CONCLUSIONES Y PETITORIO, con fundamento a la relación de los hechos expuesto, así como los documentos que en copia certificada se anexan, se demuestra fehacientemente que el documento anexado e identificado con la letra “H”, es documento con finalidad de aclarar y delimitar cada local íntegramente del inmueble, ahora denominado Centro Comercial “Las Piedras”, por cuanto el título supletorio existente no realizaba dichas especificaciones, quedando registrado, bajo el Nº 09, folios 45 AL 49, tomo 06, Protocolo primero, Tercer trimestre del año 2012, alterando en dicha aclaratoria la cabida del Local Comercial Nº 17, asignándole a su área; áreas que son comunes a todos los co-propietarios y el documento anexado e identificada con la letra “M” es un documento mediante el cual se efectúa la enajenación de un bien inmueble, que se encuentra ubicado dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, conforme al respectivo documento de condominio; quedando registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2012, bajo el Nº 27, folios 178 al 180, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012.”
“A los efectos, no cabe la menor duda que el (la) Ciudadano (a) Registrador (a) faltó a su deber, ya que no debió acceder a la protocolización de dicha acto (Aclaratoria del documento de Condominio y posteriormente a la protocolización de la enajenación de un bien inmueble, que se encuentra ubicado dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal).
A los efectos, es por ello que en nombre de nuestros mandantes; Clara D´Agostini Fanelli,, Elsa Rodríguez Martínez, María Honoria D´Agostini Fanelli y Alba Marina Araneo de Ballaben, antes identificados, procedemos a demandar, como en efecto demandamos EN PRIMER LUGAR: La nulidad de los asientos registrales o de las inscripciones realizadas, como son las referidas a los documentos Nº 09, folios 45 al 49, tomo 06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2012, de fecha 2012, de fecha 30-08-2012, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes y del documento Nº 27, folios 178 al 180, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012, de fecha 23-10-2012, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, los cuales se anexan en copia certificada marcada con las letras “H” y “M”, ya que la ciudadana ANA DE D´AGOSTINI de LEÓN, vende el inmueble constituido por un local comercial , identificado con el Nº 17, ubicado en la Planta baja del Centro Comercial “Las Piedras”, áreas que son comunes al Centro Comercial, violándose concreta y evidentemente el contenido de lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el documento de Condominio, debidamente registrado del Edificio Colonia Piccola 2, actualmente Centro Comercial “Las Piedras” y en consecuencia los citados documentos no debieron nunca haber sido registrados por el (La) Ciudadano (a) Registrador Público; en consecuencia, por todas las consideraciones anteriores, es por lo que ocurrimos ante usted en nombre y representación de nuestros mandantes, a Demandar como efecto Demandamos a la ciudadana, para que convenga, y en caso contrario, que así lo declare el Tribunal en SEGUNDO: Que la ciudadana ANA D´AGOSTINI fanelli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, sabiéndose en primera instancia co-propietaria a título de co-heredera, de los locales comerciales ubicados en la Planta Baja del Edificio Piccola Colonia Nº 2, actualmente Centro Comercial “Las Piedras”, ubicado en la calle Sucre cruce con Calle Federación, Nº 16-88 y que son áreas concebidas como áreas comunes de la Planta Baja del Edificio Piccola Colonia Nº 2, actualmente, Centro Comercial “Las Piedras”, ubicado en la Calle Sucre con Calle Federación, Nº 16-88, como son: áreas de mesas,, baños de damas, baños de caballeros y pasillo y posteriormente como propietaria del identificado local comercial Nº 17, entre otros que le fueron asignados en el procedimiento de partición amistoso realizado, procedió a efectuar la enajenación de un bien inmueble, que se encuentra ubicado dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, conforme al respectivo documento de condominio; el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2012, bajo el Nº 27, folios 178 al 180, Tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 2012, violando lo preceptuado en el artículo de la Ley de Propiedad Horizontal. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, para que convenga la ciudadana, ANA D´AGOSTINI FANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.538.903, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, que es NULA LA VENTA EFECTUADA POR LA CIUDADANA: Ana D´Agostini Fanelli a la ciudadana Olga Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº 3.043.808, según documento registrado bajo el Nº 27, folios 178 al 180, Tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012, de fecha 23-10- 2012, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos, y Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, debido a que esta venta tiene como origen, es decir, el Título Inmediato de adquisición de la propiedad alegada, es el documento aclaratorio, registrado bajo el Nº 09, folios 45 al 49, tomo 06, Protocolo primero, Tercer Trimestre del año 2012, de fecha 30-08-2012 y la posterior adjudicación, mediante partición amistosa que quedó registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, del estado Cojedes. En fecha once (11) de octubre del año 2012, bajo el Nº 33, folios 160 al 168, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012, la partición de la comunidad existente,, lo cual se evidencia de la Copia Certificada de dicho documento, el cual anexamos marcado con la letra “I”.
Invocó como fundamento de derecho los artículos 31 y 43 de la Ley de Propiedad Horizontal, igualmente solicitó como medida cautelar la establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

Así también, a los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan como domicilio procesal el ESCRITORIO “CONSULTORÍA JURÍDICA ÍNTEGRAL”, ubicado en la Calle Miranda entre Calle Salías y Calle Páez, Primer Piso, Ofic. Nº 2, San Carlos, estado Cojedes.

Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Admitida la demanda en fecha 25 de junio de 2013 y por auto de esa misma fecha se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este tribunal; asimismo se acordó abrir Cuaderno de Medidas.

En fecha o4 de julio de 2013, el abogado en ejercicio WILFREDO JESÚS LÓPEZ, con el carácter de autos, solicita la citación de la accionada, ciudadana ANA D´AGOSTINI.

Por auto de fecha 10 de julio de 2013, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda del presente expediente.

En fecha 17 de julio de 2013, el Alguacil de este tribunal, consigna en un (1) folio útil, el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ANA D´AGOSTINI FANELLI.

En fecha 17 de julio de 2013, la ciudadana ANA D´AGOSTINI de LEÓN, otorga Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio CARLA MILAGROS LEÓN D´AGOSTINI y JESÚS EMILIO LEÓN D´AGOSTINI; dejando constancia la suscrita Secretaria Accidental de este Juzgado, que este acto se realizó en su presencia y en la misma fecha la abogada en ejercicio CARLA MILAGROS LEÓN D´AGOSTINI, con el carácter de autos, consigna los emolumentos correspondientes para las copias simples solicitadas del Expediente signado con el Nº 2188.

Por auto de fecha 19 de julio de 2013, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples de todo el expediente signado con el Nº 2188.

Por auto de fecha 18 d septiembre de 2013, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abg. VICENTE A. APONTE M., se ABOCA al conocimiento de la presente causa a los fines de que la misma continúe su curso legal.

En fecha 18 de septiembre de 2013, los abogados en ejercicio CARLA MILAGROS LEÓN D´AGOSTINI y JESÚS EMILIO LEÓN D´AGOSTINI, con el carácter de autos, en 10 folios útiles.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO BALLABEN ARANEO, con el carácter de autos, solicita copia certificada de la totalidad del expediente y consigna los emolumentos necesarios para la obtención de las copias.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de la totalidad del expediente.

En fecha 07 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio WILFREDO JESÚS LÓPEZ, con el carácter de autos, solicita copia certificada del plano, marcado como anexo “F”.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2013, el tribunal ordena expedir por Secretaría copia certificada del folio Treinta y Seis /36) que riela en el presente expediente signado con el Nº 2188-13.

En fecha 15 de octubre de 2013, los abogados en ejercicio CARLA MILAGROS LEÓN D´AGOSTINI y JESÚS EMILIO LEÓN D´AGOSTINI, con el carácter de autos, consignaron escrito de promoción de Pruebas, constante de siete (7) folios útiles, con sus respectivos anexos, constante de veintiún (21) folios útiles.

En fecha 21 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio WILFREDO JESÚS LÓPEZ, con el carácter de autos consignó escrito de promoción de Pruebas, constante de cinco (05) folios útiles, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, el tribunal ordena agregar las pruebas consignadas por los Co-Apoderados de la demandada, abogados CARLA MILAGROS LEÓN D´AGOSTINI y JESÚS EMILIO LEÓN D´AGOSTINI; igualmente las consignadas por el abogado en ejercicio WILFREDO JESÚS LÓPEZ, con el carácter de autos.

En fecha 29 de octubre de 2013, los abogados en ejercicio WILFREDO JESÚS LÇOPEZ y LUIS EDUARDO BALLABEN ARANEO, con el carácter de autos, impugnan las fotocopias marcadas con la letra “A”, promovidas en el escrito de promoción de pruebas por la parte accionada y de la copia que marcada como anexo con la letra “C”.

En fecha 30 de octubre de 2013, éste tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde declara SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada CARLA MILAGROS LEÓN D´AGOSTINI, con el carácter de autos.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, se admiten las pruebas presentadas por la parte accionada en el presente juicio; en consecuencia, en relación a la Inspección Judicial contenida en el Capítulo III, de dicho escrito de pruebas, se fijó el traslado para la practica de la misma para el décimo tercer (13ª) día de despacho, a las nueve de la mañana (9:00 a. m. Y en la misma fecha se admiten las pruebas presentadas por la parte accionante, en el presente juicio, en consecuencia con relación a la Inspección Judicial contenida en el Capítulo II, de dicho escrito de pruebas, se fijó el traslado y constitución del tribunal en el lugar indicado en la solicitud, para el décimo cuarto (14º) día de despacho, a las nueve de la mañana ( (9:oo a.m.). Asimismo con relación a las testimoniales contenidas en el capítulo IV, del escrito in comento, se fijó el décimo quinto (15º) día, para que el promovente presente a los testigos, ciudadanos JESÚS VALERA, ROBERTH BUENAÑO, FLOR MARGARITA PÁEZ y ALIRIO MALUENGA.; a las (9:00 a.m., 10:00 a.m., 11.00 a.m. y 12:00 m); en el mismo orden a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones.

En fecha 01 de noviembre de 2013, el tribunal, vista la diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, ordena que se tenga como tercero en el presente juicio al ciudadano NELLO D´AGOSTINI FANELLI, titular de la cédula de identidad Nº 5.207.027.

En fecha 05 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio CARLA MILAGROS LEÓN D´AGOSTINI, SOLICITA COPIAS DE LOS FOLIOS 180 AL 193, del mencionado expediente y consigna los emolumentos necesarios para la obtención de dichas copias.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas.

En fecha 25 de noviembre de 2013, éste tribunal se trasladó y se constituyó en el Centro Comercial “Las Piedras” con el fin de practicar la Inspección Judicial ordenada en el auto de admisión del escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte accionada.

En fecha 26 de noviembre de 2013, éste tribunal se trasladó y se constituyó en el Centro Comercial “Las Piedras”, con el fin de practicar la Inspección Judicial ordenada en el auto de admisión del escrito de promoción de pruebas, promovida por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 27 de noviembre de 2013, rindieron su respectiva declaración, los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: JESÚS DANIEL VALERA MIERES, ROBERTH ALIRIO BUENAÑO VARELA, y FLOR MARGARITA PÁEZ. Con relación a la declaración del ciudadano ALIRIO MALUENGA, éste no se presentó a la hora fijada por el tribunal, declarándose desierto el acto.

En fecha 28 de noviembre de 2013, comparece por ante este tribunal el ciudadano PAUL FERNANDO LERZUNDY HERNANDEZ, con el carácter de autos y consigna treinta y ocho (38) gráficas, las cuales fueron tomadas en la Inspección Judicial, solicitada por la parte actora.

En fecha 03 de diciembre de 2013, el abogado WILFREDO JESÚS LÇOPEZ, propone la Tacha de Falsedad del documento público marcado con la letra “H”, que corre inserto del folio 45 al 49, del presente expediente, y en la misma fecha la suscrita Secretaria de éste juzgado, certifica que ha confrontado la copia fotostática que antecede, constante de un folio útil, que es traslado fiel y exacto de su original la actuación contenida en el Expediente Nº 2188/13, que cursa por ante este tribunal, y que corre inserta al folio tres (03) del Cuaderno de Tacha.

En fecha 05 de diciembre de 2014, la abogada CARLA MILAGROS LEÓN D´AGOSTINI, con el carácter de autos y consigna escrito de un folio útil, donde rechaza la impugnación por la parte accionante de las copias fotostáticas, marcadas con la Letra “A” y “C”.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la suscrita Secretaria de éste juzgado, Certifica que ha confrontado las copias fotostáticas que anteceden, constante de dos (02) folios útiles, que son traslado fiel y exactos de sus originales.

En fecha 12 de diciembre, el abogado en ejercicio JESÚS EMILIO LEÓN D´AGOSTINI, con el carácter de autos solicita copia simple del Expediente 2188/13, y en la misma fecha la abogada en ejercicio CARLA MILAGROS LEÓN D´AGOSTINI, con el carácter de autos, solicita copias simples del escrito de formalización de la Tacha de Falsedad.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, el tribunal ordena abrir Cuaderno Separado, a los fines de la continuación de la Incidencia de Tacha y ordena desglosar todas las actuaciones relativas a la Tacha.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013,el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas, por diligencia suscrita por el abogado JESÚS EMILIO LEÓN D´AGOSTINI. Y en la misma fecha se ordenó expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la abogada CARLA MILAGROS LEÓN D´AGOSTINI.

En fecha 18 de diciembre de 2013, comparece por ante este tribunal la ciudadana NEUDELYS MARIBET SILVA GOMEZ, en su carácter de experto en la Inspección Judicial, de fecha 25 de noviembre de 2013, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS EMILIO LEÓN D´AGOSTINI, con el fin de consignar el Informe final de los resultados de la Inspección.

Por auto de fecha 08 de enero de 2014, el tribunal fija el décimo quinto día (15º) de Despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos Informes.

Por auto de 09 de enero de 2014, el tribunal considera que por cuanto la primera pieza contiene 291 folios útiles, resulta incómodo su manejo, ordenando abrir una segunda pieza que se iniciará con copia certificada del presente auto.

Por auto de fecha 28 de enero de 2014, la abogada SORAYA M. VILORIO R., se ABOCA al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza Temporal de éste juzgado.

En fecha 29 de enero de 2014, el Alguacil de este tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio JESÚS EMILIO LEÓN D´AGOSTINI; y en la misma fecha consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio WILFREDO JESÚS LÓPEZ.

En fecha 06 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio WILFREDO JESÚS LÓPEZ, con el carácter de autos, solicita se le expidan copias simples de los folios 81 al 90 y del folio 110 al 289, de la Pieza Nº 1.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias simples solicitadas por el representante de la accionante.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, el tribunal deja constancia que ambas partes presentaron sus escrito de Informes y por tanto se ordena agregarlos a los autos. Así mismo el tribunal dice “VISTOS” y se acoge al lapso para dictar Sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2014, la abogada en ejercicio CARLA MILAGROS LEÓN D´AGOSTINI, con el carácter de autos, solicita copias simples del Acto de Informe de la parte demandante y a su vez consigna loe emolumentos necesarios para la obtención de los mismos.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, el tribunal ordena expedir las copias simples del Acto de Informes, solicitadas por la parte accionada. Y en la misma fecha el abogado en ejercicio WILFREDO JESÚS LÓPEZ, solicita copias simples de las actas procesales contentivas del escrito de Informes y sus anexos, presentados por la parte accionada.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias Simple del Escrito de Informes y sus anexos, presentado por la parte demandada.

En fecha 05 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio consigna en once (11) folios útiles, escrito de Observaciones finales al escrito de Informe presentado por la parte demandante.



CUADERNO DE TACHA
TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO
En fecha 12 de diciembre de 2013, a los fines de la continuación de la incidencia de Tacha conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir Cuaderno Separado donde se sustancie a dicha incidencia; y en consecuencia se ordena desglosar del Cuaderno Principal, previa su certificación, las actuaciones contenidas en los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) y del doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos cincuenta y nueve (259), y formar con ellos el Cuaderno Separado, que lo encabezará la copia certificada del presente auto.

En fecha 18 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio JESÚS EMILIO LEÓN D´AGOSTINI, con el carácter de autos, consigna en siete (07) folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de Contestación de la Tacha Incidental.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio WILFREDO JESÚS LÓPEZ, con el carácter de autos, solicita copias simples de los folios siete (7) al trece (13), ambos inclusive del Cuaderno de Tacha.

En fecha 20 de diciembre de 2013, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación a la Fiscalía Superior del Estado Cojedes.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, el tribunal, visto el escrito de contestación a la incidencia de Tacha presentado por el abogado en ejercicio JESÚS EMILIO LEÓN D´AGOSTINI, con el carácter de autos; acuerda a proseguir el procedimiento de tacha, en consecuencia debe aplicarse en forma supletoria el lapso probatorio contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda el traslado y constitución del tribunal, para el tercer (3er) día de despacho, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en la sede donde funciona la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, del estado Cojedes; con el objeto de practicar la Inspección de los Protocolos o Registros.

En fecha 10 de enero de 2014, fecha fijada para el traslado y constitución del tribunal en la sede donde funciona la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial des estado Cojedes, con el objeto de practicar la presente inspección; presentes en la Sala de Despacho de este tribunal; El Juez, la Secretaria de este tribunal y los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio; manifestaron al tribunal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender la practica de la presente Inspección, solicitando nueva oportunidad. El tribunal lo acuerda de conformidad y fijó para el segundo día de despacho siguiente a las nueve de la mañana el traslado y constitución del tribunal en la sede de la Oficina indicada ut supra.

En fecha14 de enero de 2014, se trasladó y se constituyó el tribunal en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos, estado Cojedes, con el fin de practicar la Inspección Judicial ordenada en el auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2013.

En fecha 17 de enero de 2014, la abogada en ejercicio CARLA MILAGROS LEÓN D´AGOSTINI, con el carácter de autos, presente escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 17 de enero de 2014, el tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte accionada en la presente incidencia. Y en la misma fecha los abogados en ejercicio WILFREDO JESÚS LÓPEZ y LUÍS EDUARDO BALLABEN ARANEO, con el carácter de autos, consignaron escrito de pruebas de la presente incidencia en tres (03) folios útiles y por auto de la misma fecha, el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte accionante.

En fecha 22 de enero de 2014, la abogada en ejercicio CARLA MILAGROS LEÓN D´AGOSTINI, con el carácter de autos, solicita a la Jueza Temporal que se avoque a la presente incidencia.

Por auto de fe cha 28 de enero de 2014, la Jueza Temporal de este juzgado se ABOCO al conocimiento de la incidencia.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, el tribunal revoca por contrario imperio el señalado auto de fecha 20 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia acuerda pronunciarse respecto a la Tacha Incidental tramitada y sustanciada en el presente cuaderno separado, conjuntamente con la Sentencia Definitiva.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Del análisis efectuado por este juzgador de las actuaciones procedimentales que se sucedieron en las fases del proceso antes descritas y conforme al auto dictado por éste tribunal de fecha 14 de febrero de 2014, “Omissis… no puede decidirse esta tacha incidental, sin tocar el mérito del asunto debatido en la acción de nulidad de asiento registral, sin tocar el mérito del asunto debatido en la acción de nulidad de asiento registral. En consecuencia resulta forzoso para esta jurisdicente, revocar por contrario imperio el señalado auto de fecha 20 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acuerda pronunciarse respecto a la tacha incidental tramitada y sustanciada en el presente cuaderno separado, conjuntamente con la Sentencia Definitiva. Así se Ordena”.

Ahora bien, establecido lo anterior y en virtud que el mencionado auto ut supra quedó definitivamente firme por cuanto no fue apelado, impugnado; es decir, las partes no ejercieron recurso alguno contra el contenido del mismo, lo que demuestra que convalidaron, aceptaron y estuvieron conformes con lo decidido en el ya mencionado auto, por lo que éste tribunal procede a fallar en los siguientes términos:

Considera este Sentenciador, en primer lugar puntualizar la oportunidad en que ha de decidirse la incidencia de tacha, en este sentido, la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal en sentencia Nº 226 de fecha 04 de Julio del 2.000, caso Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C. A., en el expediente Nº 94-711, estableció:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse la sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaración incidental sobre su validez o nulidad…”

El anterior criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de julio del año 2003, en los términos que se copian parcialmente:
“…Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el juez de Primera Instancia como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este máximo Tribunal, ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, Caso, Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C. A., lo siguiente:
“…Conforme al criterio jurisprudencial dominante la tacha incidental debe ser resuelta en cuaderno separado que debe abrirse a los fines de sustanciar y sentenciar dicha incidencia, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada en la incidencia con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención en la misma de la incidencia de tacha, en virtud que la valoración de la prueba instrumental dependerá del resultado de la incidencia. De forma tal, que concluida como se encuentra la causa por sentencia definitivamente firme, agotada la doble instancia y encontrándose en estado de nombramiento de partidor, el auto que se dictó en fecha 28.06.2005 por el juzgado de la causa quebranta tal criterio y subvierte el trámite de procedimiento, por lo cual se impone su nulidad de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”…
La mencionada sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de fecha 04 de julio del 2000, además estableció:
“…Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme, a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica insito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado”…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció el presente criterio jurisprudencial:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el Instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o se subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.” (…)

Amén de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este juzgador en total apego a las mismas, pasa a emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha propuesta, en base de las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.
Tal como sostiene Bello Lozano, “…la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).

Al respecto, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1996, pp. 360, argumenta que: “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin que el funcionario atestigue haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”

Por su parte RENGEL ROMBERG en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala que “…la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo IV, Caracas, 1997, pp. 197).

En este mismo orden de ideas el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su disertación acerca de la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negociables, es decir, de los públicos que merecían fe pública y expresamente señala: “Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública pueden ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociables, por las causales del Art. 1380 C. C., o contra los documentos privados por las causales del Art. 1381 C. C., y por las causales del Art. 1380 C. C., si la falsedad ocurre en el acto del reconocimiento o de autenticación de un documento privado”.

Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que: “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.Es decir, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1359 y 1360.

En el procedimiento de tacha de falsedad contemplado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado, se describen las reglas que deben ser observadas durante el curso de la incidencia; sobre lo cual, la doctrina calificada ha señalado que, existen tres períodos diferentes, el primero denominado inicial, el cual es anterior a la evacuación de las pruebas; el segundo período correspondiente a la evacuación de las pruebas; y por último un tercer período, referido a la sentencia de la tacha.

No existe una disposición expresa en las reglas de sustanciación de la tacha que determine el pronunciamiento sobre la admisión de la tacha, sin embargo el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece la apertura de un cuaderno separado cuando el presentante del documento tachado ha manifestado la insistencia en hacerlo valer y es allí precisamente donde el juez debe verificar si la tacha, la formalización y su contestación han sido presentadas en forma oportuna, lo cual de ocurrir origina la continuación de la incidencia de tacha con las reglas de instrucción y decisión previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Los numerales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en opinión de quien decide, deben ser analizados armónicamente toda vez que los mismos se relacionan entre si, ya que el numeral 2º de la referida norma le da potestad al juez de considerar desechado de plano la prueba de algunos de los hechos alegados y que aún probados no fueran suficientes para invalidar el instrumento, y, de esta manera se produce una especie de juicio previo a los hechos en que se fundamenta la tacha de falsedad. La potestad antes referida permite al juez verificar si los hechos se subsumen al supuesto normativo de la causal que se invoca cuando se formaliza la tacha, llegando incluso a existir la posibilidad de que sea desechada la tacha antes de continuar con la sustanciación de la misma.

Cuando el juez considera que los hechos en que sustenta la tacha se subsumen en la causal invocada se produce una valoración positiva que conduce al establecimiento de la pertinencia de las pruebas que han de acreditar los hechos invocados y es allí donde se aplica el ordinal 3º del citado 442 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442. En el caso de marras, la parte tachante optó por redarguir incidentalmente como falso el documento que produjeron los demandantes, estando dentro del lapso probatorio del juicio por Nulidad de Asiento Registral, ciudadanas CLARA D´AGOSTINI FANELLI, ELSA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, MARÍA HONORIA D´AGOSTINI FANELLI y ALBA MARINA ARANEO DE BALLABEN, representadas por los abogados en ejercicio WILFREDO JESÚS LÓPEZ y LUÍS EDUARDO BALLABEN ARANEO, todos suficientemente identificados; dicho documento público que marcado con la letra “H”, corre inserto al folio 45 al 49 de la Pieza Principal, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, el día 30 de agosto de 2012, bajo el Nº 09, folios 45 al 49, tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2012, todo según la nota de registro estampada por la Oficina de Registro. Igualmente, señala el tachante, que para el momento de la firma del documento de aclaratoria del título supletorio marcado con la letra “H”, el cuerpo de la escritura contenía datos que claramente fueron alterados en forma material; por cuanto, que lo que hoy en día reposa inscrito en dicho Registro bajo los mismos datos de de inserción son desconocidos en forma parcial, por nuestras representadas, lo que en consecuencia sería un fraude registral en cuanto a la existencia de alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, que desvirtúa la razón principal del documento matriz, ya que dicho documento matriz (Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 21-07-2008 y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha08-08-2008, bajo el Nº 50, folios 205 al 216, Protocolo Primero, tomo 4, Tercer Trimestre en fecha 8 de agosto del año 2008 Distrito San Carlos, del Estado Cojedes, el cual corre inserto en el presente expediente, mediante Copia Certificada, como anexo marcado con la letra “D”, no contenía: a) Información que colida con linderos entre propiedades, b) Incongruencias en las áreas comunes, c) Dimensiones de espacio errónea en el local signado como Nº 17, entre otros.

Para fundamentar la tacha, el impugnante tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el Art. 1.380 del Código Civil. En este caso, la parte tachante adujo como fundamento de su impugnación, la causal contenida en el Ordinal 5º del mencionado artículo, la cual prevé: “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos”

De tal manera que el tachante, ciertamente, invocó una de las causales de tacha de documento público previstas en la legislación adjetiva. Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, las partes ejercieron el derecho de promover pruebas.

La parte demandada promovió: a)En lo referente al Capítulo I: 1) Titulo Supletorio evacuado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 08 de agosto de 2008, inserto bajo el Nº 50, Folios 205 al 216, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre del año 2008; 2) Ficha Catastral del Local 17 del Centro Comercial “Las Piedras” emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural mediante la Oficina Municipal de Catastro del Municipio San Carlos del estado Cojedes de Nº 01-28-03L-17 en fecha 20 de junio de 2012; 3) Documento Aclaratorio objeto de la presente Tacha, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, en fecha 30 de agosto de 2012, inserto bajo el Nº 09, Folios 45 al 49, Tomo 06º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2012; 4) Documento de Partición Amistosa de la SUCESIÓN ROSA FANELLI DE D´AGOSTINI, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 11 de octubre de 2012, inserto bajo el Nº 33, Folios 160 al 168, Tomo 1º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2012; 5) Documentos de Venta de los Locales 5, 8, 6, respectivamente, del Centro Comercial “Las Piedras”.
b) En lo referente al Capítulo II: 1)Promovió e invocó marcado con la letra “A” todo el mérito favorable que se desprende de una Copia Certificada de un Documento de Venta el cual fue otorgado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha 25 de marzo d 2013, y quedó inserto bajo el Nº 36, Folios 143 al 145, Tomo 6º, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2013; 2) Promovió e invocó marcado con la letra “B” todo el mérito favorable que se desprende de una Copia Certificada de un documento de Venta debidamente registrado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos en fecha 05 de abril de 2013 e inserto bajo el Nº 43, Folios 202 al 205, Tomo 1º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2013.

En lo que respecta a la parte tachante en su oportunidad probatoria, promovió el documento marcado con la letra “H”, el cual está tachando de falso, que reposa inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 30 de agosto de 2012, bajo el Nº 9, Folios 45 al 49, Tomo 6º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2012; señalando que el cuerpo de la escritura contenía datos que claramente fueron alterados en forma material; por cuanto, que lo que hoy en día reposa inscrito en dicho Registro bajo los mismo datos de inserción son desconocidos en forma parcial, por nuestras representadas, lo que en consecuencia sería un fraude registral en cuanto a la existencia de alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, que desvirtúa la razón principal del documento matriz, ya que dicho documento matriz (Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 21-07-2008 y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha 08-08-2008, bajo el Nº 50, folios 205 al 216, Protocolo Primero, tomo 4, Tercer Trimestre en fecha 9 de agosto de 2008 Distrito San Carlos, del Estado Cojedes el cual corre inserto en el presente expediente, mediante Copia Certificada, como anexo marcado con la letra “D” no contenía: a) Información que colida con linderos entre propiedades, b) Incongruencias en la áreas comunes, c) Dimensiones de espacio errónea en el local signado como Nº 17, entre otros, que ha continuación precisaremos (omissis): PRIMERA: EL LOCAL Nº 1: …, OESTE: Pasillo interno del Centro Comercial “Las Piedras”,… y en la descripción errónea de la ficha catastral de dicho inmueble en su plano a escala escriben en la coordenada OESTE la palabra “RESTAURANTE”, (omissis).
SEGUNDA: Encontramos errores de forma en la descripción del local Nº 3 y así lo citamos textualmente: LOCAL Nº 3,… NORTE: Local Nº (sic) del Centro Comercial “Las Piedras”,… Aquí queremos demostrar la alteración material de dicho documento con posterioridad al otorgamiento, puesto que no haber sido así el Registro Público hubiese incurrido en una falta grave en un proceso de revisión de documento puesto que dichos errores e incongruencias impiden de forma imperativa la protocolización del mismo.
TERCERA: Encontramos contradicción e incongruencia en la descripción del local Nº 5 y así lo citaremos textualmente: EL LOCAL Nº 5… SUR: Restaurante y Pasillo interno del Centro Comercial “Las Piedras” (omissis)
CUARTA: Encontramos errores de forma en la descripción de la ficha catastral del local Nº 6 cuando omiten la colocación del local Nº 9 en su plano a escala en su lindero OESTE, cuando si es mencionado en el documento de aclaratoria y así lo citamos textualmente “LOCAL Nº 6,… OESTE: nº 9 Y 10 DEL Centro Comercial “Las piedras”. Aquí demostramos la falta por parte del Registro Público al protocolizar una ficha catastral sin la revisión pertinente de la misma.
QUINTA: Encontramos incongruencias en las descripciones de las fichas catastrales de los locales Nº 11 y Nº 12, cuando invierten la información contenidas en sus planos arquitectónicos a escala, es decir, la información real del local Nº 11 lo describe el plano a escala de la ficha catastral perteneciente al local Nº 12 y la información real del local Nº 12 la contiene la ficha catastral perteneciente al local Nº 11, demostrando nuevamente las alteraciones materiales de dicho documento con posterioridad al otorgamiento (omissis).
SEXTA: Encontramos incongruencia en la descripción del local Nº 16 y así lo citamos textualmente: LOCAL Nº 16,… Calle Federación…Aquí queremos demostrar que para el momento de la alteración material de dicho documento con posterioridad al otorgamiento, erran por completo dicho lindero, puesto que el lindero real de la coodernada norte de dicho local Nº 16 es la “Calle Sucre” (omissis).
SEPTIMA: Encontramos contradicción en incongruencia GRAVES que desvirtúan el completo sentido armónico del documento de aclaratoria del título supletorio en la descripción del local Nº 17, cuando alteran lo establecido en el lindero NORTE y OESTE y así lo citamos textualmente: “el local Nº 17…, NORTE: Locales 1, 5, 8 y pasillo interno del Centro Comercial “Las Piedras”…Este último colide con las descripciones de los linderos SUR de los locales 5 y 8 del Centro Comercial “Las Piedras”, cuando ambos locales tienen por dichos linderos pasillo interno del Centro Comercial “Las Piedras” y en cuanto a la descripción del lindero OESTE es incongruente, puesto que textualmente cita dicho local Nº 17 lo siguiente: EL LOCAL Nº 17,…OESTE: Local de depósito de Basura del Centro Comercial “Las Piedras”, … Y lo que en realidad debe haber descrito en dicho lindero es “Pasillo del Centro Comercial “Las Piedras”, demostrándose así el fraude registral que hoy demandamos (omissis).
OCTAVA: Por último debemos mencionar que la ficha catastral perteneciente al local Nº 17, describe en el espacio interno de dicho plano a escala la palabra ÁREA COMÚN, “siendo este único dato cierto de ficha catastral registrada.
Ahora bien, éste tribunal visto el escrito de contestación a la incidencia de la tacha presentado por la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual insiste en hacer valer el documento tachado, éste tribunal acuerda proseguir el procedimiento de tacha; y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil procede a determinar los hechos sobre los cuales debe recaer las pruebas en esta incidencia, tratándose lógicamente del documento marcado con la letra “H”, arguyendo el tachante que en el cuerpo de la escritura del mismo contiene datos que fueron claramente alterados en forma material.

En consecuencia, éste tribunal aplicó de forma supletoria el lapso probatorio contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo acordó el traslado y constitución del tribunal, a la sede donde funciona la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, con el objeto de practicar Inspección Judicial de los Protocolos o Registros con la finalidad de confrontar éstos con el Instrumento producido y dejar constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones; conforme a lo establecido en el artículo 442, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, ibidem.

En fecha 14 de enero de 2014, éste tribunal se trasladó y se constituyó, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09: 20 a. m.), en la sede donde funciona la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos, estado Cojedes y se notificó a la ciudadana DILJOSETT MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.861.736, en su carácter de Registradora Pública, a quien se le informó de la misión del tribunal. Seguidamente el tribunal procede a la práctica de la presente Inspección de los Protocolos o Registros, a fin de confrontar éstos con el instrumento producido y dejar constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Ahora bien, el tribunal deja constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Con relación a este particular el tribunal observa y deja constancia que tuvo a su vista el documento de ACLARATORIA objeto de la Inspección, el cual fue puesto de manifiesto por la Notificada.
SEGUNDO: Con relación a este particular el tribunal deja constancia que fue realizada la confrontación del documento objeto de la presente Tacha, con el documento presentado en el acto de la Inspección por la ciudadana Registradora; inserto bajo el Nº 09, folios 45 al 49, Tomo 6º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2012, donde aparece como presentante la ciudadana ANA D´AGOSTINI DE LEÓN y los testigos instrumentales, ciudadanas AMARILYS INOJOSA y DILIA MONTENEGRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.321.812 y 8.668.577, respectivamente.
TERCERO: Con relación a este particular la notificada, expone: “Niego y rechazo categóricamente que exista modificación o alteración alguna del documento Nº 09, Folio del 45 al 49, Tomo 6º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 2012, el cual reposa en ésta Oficina Registral; Segundo, debo manifestar y así dejar constancia que quien hoy opone el procedimiento de tacha, el abogado WILFREDO JESÚS LÓPEZ, en fecha 21 de octubre de 2013, se le emitió Negativa Registral del documento presentado 1.532, por cuanto pretendía que se protocolizara de forma particular plano de modificación de medidas de la planta baja del Centro Comercial “Las Piedras”, dicho documento fue negado con fundamentos de derechos por cuanto por cuanto no tenía la condición para otorgar el mismo, el cual consigno en copia certificada la Negativa Registral; Tercero, quienes hoy pretenden manifestar la modificación o alteración del documento antes señalado, suscribieron en fecha 11 de octubre del año 2012, bajo el Nº 33, Folios 160 al 168, Tomo 1º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012, partición de forma voluntaria en las cuales indican el Documento que hoy pretenden desconocer, al margen que se han celebrado negociaciones o actos jurídicos posteriores a la fecha del documento de aclaratoria. Es todo. El tribunal deja constancia de la manifestación realizada por la Notificada y ordena agregar las copias certificadas consignadas a las presentes actuaciones. Habiéndose terminado con la Inspección el tribunal la declara concluida y ordena el regreso a su sede natural, siendo las Once de la mañana (11: 00 a. m.)”

Ahora bien, en razón de lo expuesto en las referidas actas, se observa el cumplimiento de la inspección al documento de Aclaratoria, objeto de la mencionada inspección; el cual fue puesto de manifiesto por la Notificada, ciudadana DILJOSETT MENDOZA RIVAS, constatándose que dicho documento se encuentra en los asientos originales en la referida Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos; por tanto se evidencia la existencia de un acto jurídico en dicha dependencia Registral, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa del cumplimiento de la inspección, donde se deja constancia que fue realizada la confrontación del documento objeto de la presente Tacha con el documento presentado por la ciudadana Registradora, ciudadana DILJOSETT MENDOZA RIVAS, inserto bajo el Nº 09, Folios 45 al 49, Tomo 6º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2012, donde aparece como presentante la ciudadana ANA D´AGOSTINI DE LEÓN y las testigos instrumentales, ciudadanas AMARILYS INOJOSA y DILIA MONTENEGRO, suficientemente identificadas, por tanto se evidencia de un acto jurídico en dicha dependencia Registral, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez precisado todas las anteriores consideraciones, en las cuales se desprende la ausencia de elementos probatorios para demostrar las afirmaciones alegadas por la parte tachante, deviene entonces citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Estudiando lo anteriormente expuesto, se observa que las mismas imponen la distribución de la carga de la prueba para ambas partes, de allí que el Principio de la Carga de la Prueba, se erija como un mandato –carga- para dichos sujetos del proceso, a los fines de que demuestren la verdad de las afirmaciones.

Dentro del sistema de las cargas de las pruebas, el autor Fernando Gómez explicó una serie de nociones generales donde expone que las decisiones de los jueces y tribunales requieren la apreciación y valoración de circunstancias o sucesos que no están a su disposición, sino a la de las partes en el proceso o a la de terceros. Cuando con referencia a esas circunstancias se habla de la carga de la prueba, se está haciendo mención a dos aspectos separables en el plano teórico: para poder adoptar una decisión fundada el juez o tribunal ha de adquirir un cierto grado de convicción acerca del acaecimiento de aquella circunstancia, pero para ello es necesario que alguna de las partes le proporciones los elementos probatorios que le permitan alcanzarlo. Las reglas sobre carga de la prueba comprenden, pues, de un lado, la determinación del umbral de certidumbre que requiere el juzgador para satisfacer la pretensión y, de otro, la determinación de cuál de las partes ha de suministrar las pruebas para alcanzar dicho umbral, so pena de recibir una decisión adversa sobre el fondo del asunto si no lo hace (Revista para el Análisis del Derecho Español Nº 1/2001 de fecha 15 de enero de 2001).

La participación de la parte tachante en la presente incidencia, debe ser una actuación activa probatoria importante en proporcionar fehacientemente la existencia de los hechos denunciados, con base en medios de pruebas no prohibidos por la Ley que consideren conducente para demostrar sus afirmaciones.

En este sentido, visto que no rielan a los autos de la incidencia de tacha pruebas suficientes promovidas por la parte tachante, en su oportunidad probatoria, mientras que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en lo que respecta al CAPITULO I. DE LAS ACTAS PROCESALES, invocó todo el mérito favorable a favor de su representada, muy especialmente lo relativo a lo alegado en el escrito de Formalización de la Tacha (1.-Título Supletorio evacuado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 08 de agosto de 2008, inserto bajo el Nº 50, Folios 205 al 216, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre del año 2008; 2.- Ficha Catastral del Local 17 del Centro Comercial “Las Piedras”; 3.- Documento Aclaratorio objeto de la presente Tacha; 4.- Documento de Partición Amistosa de la SUCESIÓN ROSA FANELLI DE D´AGOSTINI; 5.- Documentos de Venta de los locales 5, 8 y 6, respectivamente del Centro Comercial “Las Piedras”. En lo que respecta al CAPÍTULO II. DE LAS DOCUMENTALES; promovió e invocó el mérito Favorable de los siguientes Documentos, 1.- Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de un Documento de Venta el cual fue otorgado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos, inserto bajo el Nº 36, Folios 143 al 145, Tomo 6º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2013; 2.- Documento marcado con la letra “B” de una Copia Certificada de un Documento de Venta debidamente Registrado por la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos en fecha 05 de abril de 2013 e inserto bajo el Nº 43, Folios 202 al 205, Tomo 1º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2013; los cuales no fueron de manera alguna por la parte accionante, ni hay prueba que desvirtúe lo allí señalado y al emanar de Entes Públicos que actúan en el ámbito de su competencia, por lo que gozan del principio de legalidad y de certeza de los actos administrativos, éste Sentenciador los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por hacer plena fe, así entre las partes y ante terceros, concluye éste Juzgador que, la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae el ordinal 5º del artículo 1.380 del Código Civil.
Así las cosas, al tachante le incumbía probar que, aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Por lo tanto, al no probar el tachante tal afirmación, no está demostrado en autos que en el documento bajo impugnación de tacha, se verificó el supuesto jurídico que contiene la referida causal del artículo 1380 del Código Civil, más aún de la Inspección realizada por éste juzgado en la sede de La Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, la ciudadana Registradora DILJOSETT MENDOZA RIVAS, en su exposición que quedó plasmada en el Acta de dicha Inspección, que cumplió con los requisitos exigidos en la Ley de Registro Público para la protocolización del documento tachado y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, pues lógicamente que no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, el precitado documento público no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público. Y así se declara.

De lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional precisa que no se encuentra probado el hecho que en “el cuerpo de la escritura contenía datos que fueron alterados en forma material capaces de modificar su sentido o alcance”, por lo que el documento que reposa inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes en fecha 30 de de agosto de 2012, bajo el Nº 9, Folios 45, Tomo 06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2012, se tiene como cierto e indubitable para cumplir los efectos jurídicos como documento legalmente reconocido, lo cual reviste de gran importancia por cuanto se verifica la realidad de los hechos que dieron origen al documento.

Con base en lo expuesto, éste Tribunal declara sin lugar la tacha propuesta el 10 de diciembre de 2013 por el abogado en ejercicio WILFREDO JESÚS LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas CLARA D´AGOSTINI FANELLI, ELSA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, MARÍA HONORIA D´AGOSTINI FANELLI y ALBA MARINA ARANEO DE BALLABEN, contra el documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 30 de agosto del año 2012, bajo el Nº 9, Folios 45 al 49, Tomo 06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2012. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud del auto dictado por este tribunal de fecha 14 de febrero de 2014, en lo que ambas partes estuvieron totalmente de acuerdo, mediante el cual en el contenido del mismo queda con meridiana claridad que el documento objeto de Tacha de Falsedad y marcado con la letra “H” y que corre inserto al folio 45 al 49 de la pieza principal, es el mismo documento en el cual la parte accionante fundamenta su acción de Nulidad de Asiento Registral, tal como se evidencia de la pieza principal del expediente, específicamente en el libelo de la demanda, siendo que el contenido del referido documento de marras tiene como finalidad aclarar y delimitar cada local integrante del inmueble, ahora denominado Centro Comercial “Las Piedras”, y como ha quedado evidenciado la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve la otra; es decir, que una vez resuelta la Tacha de Falsedad de documento público, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el análisis de cualquier otro aspecto, alegatos o defensas o pruebas traídas a juicio. Así se establece.

-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte demandante, contra el documento público, que reposa inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 30 de de agosto de 2012, bajo el Nº 9, Folios 45 al 49, Tomo 06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2012; en consecuencia se establece: PRIMERO: El mencionado documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del acto jurídico a que dicho instrumento se contrae. Así se decide. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente gde la tacha incidental de documento público, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha. TERCERO: Por cuanto a presente decisión se dicta dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.




El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.

En la misma fecha de hoy, Catorce (14) de Mayo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3: 15 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.



Expediente N° 2188/13.
VAAM/FMM