REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: REBECA SARAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.418.461, y de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.323.-
DEMANDADO: MEDINA CRUCES JORGE ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.766.689, domiciliado en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
NO TIENE APODERADO LEGALMENTE CONSTITUÍDO.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

-II-
ANTECEDENTES
En el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentado por la ciudadana REBECA SARAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.418.461, y de éste domicilio, debidamente asistida por la abogada PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.323, contra el ciudadano MEDINA CRUCES JORGE ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.766.689, domiciliado en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes; llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal lo hace en los siguientes términos:

Mediante libelo de demanda de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, presentado por la ciudadana la ciudadana REBECA SARAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.418.461, y de éste domicilio, debidamente asistida por la abogada PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.323, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), al ciudadano MEDINA CRUCES JORGE ALEXANDER, suficiente identificada en autos; el cual fue admitido en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación del ciudadano MEDINA CRUCES JORGE ALEXANDER, para que comparezca por ante este tribunal a pagar, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de bolívares: A) CUARENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.300,00), valor principal de la Letra de Cambio adeudada; B) DOCE MIL NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.090,00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal, incluyendo honorarios de Abogados que fueron calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se dictó auto aperturando el Cuaderno de Medidas.

En fecha seis (06) de febrero de 2014, comparece por ante este tribunal la ciudadana REBECA SARAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.418.461, y de éste domicilio, debidamente asistida por la abogada PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.323, y mediante diligencia consigna los emolumentos para las copias fotostáticas, que acompañan la compulsa para la citación del demandado, asimismo, solicita se libre exhorto al Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco, par que practique dicha citación.- El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2014.-

En fecha diez (10) de abril de 2014, se dicto auto ordenando agregar a las presente actuaciones la comisión emanada del Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente cumplida.

Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2014, se dictó auto dejando constancia, que siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), vencido el lapso para que la parte accionada hiciera Oposición al Decreto de Intimación, y no compareció la misma ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción propuesta está inmersa en el Título II de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y llenos todos los requisitos exigidos y previstos en la norma. Y así se declara.

En el caso de marras se desprende de las actas procesales, muy especialmente, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) y que corre al folio doce (12) del expediente respectivo, que fue agregada al expediente la comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde se observa en el folio diecisiete (17) el recibo de intimación debidamente firmado por el demandado de autos, ciudadano JORGE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.766.689, de la demanda incoada por la ciudadana REBECA SARAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Por lo que se evidencia que la parte accionada tiene conocimiento pleno del mencionado acto y de donde viene emanado, y de acuerdo a las jurisprudencias reiteradas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la mayoría de las doctrinas que fundamentan nuestro derecho positivo, la parte demandada estuvo a derecho de la presente controversia, siendo así y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el intimado debió haber formulado su oposición dentro de los diez días de despacho luego de intimado, es decir, el lapso de los diez días comenzaba el diez (10) de abril de 2014, hasta el dos (02) de mayo de 2014, no compareciendo; razón por la cual al no formular oposición dentro del lapso de ley, es por lo que de conformidad con el artículo 651 del texto adjetivo civil, éste tribunal da el pase de Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.

Entre tanto debemos analizar que estamos en presencia de un juicio monitorio, ejecutivo y las actuaciones de la parte demandada son especiales, en cuanto que la Ley Adjetiva le brinda la oposición al decreto de intimación o este procedimiento ejecutivo dentro de los diez (10) días después de haber sido plenamente citado, según lo consagra el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de no hacer uso de este acto procesal y dejando transcurrir el lapso perentorio de diez (10) días de despacho para formular su oposición, ya no podrá formular ninguna otra actuación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.

En el caso in comento, la parte demandada, no formuló la oposición en consecuencia, ha quedado firme el decreto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, que corre a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa, entre tanto la parte demandada deberá pagar a la parte actora las cantidades señaladas en el referido decreto de intimación. Así decide.

Por su parte, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Ahora bien, en este procedimiento de intimación adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución.

Cabe reiterar que si el demandado no formula oposición dentro del plazo de diez días, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN, y COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, la demanda interpuesta por la ciudadana REBECA SARAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.418.461, y de éste domicilio, asistida por la abogada PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.323. SEGUNDO: Se condena a pagar el monto de la Obligación intimada que comprende: A) CUARENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.300,00), valor principal de la Letra de Cambio adeudada; B) DOCE MIL NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.090,00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal; incluyendo los honorarios de Abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.

En la misma fecha de hoy, doce (12) de mayo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m).-

LA SECRETARIA,


Abg. Felixana Márquez M.

Expediente 2292/14.-
VAAM/felixana.