REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: HP11-V-2013-000319

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Mauricio Puerta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.560.447, residenciado sector La Guamita, casa Nº 153, 2da. Transversal, San Fernando de Apure estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Leopoldo José Cedeño Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.612.
DEMANDADA: María José Carrasco Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.628.434, residenciada Urb. Cantaclaro, sector “G”, casa Nº 15, San Carlos Estado Cojedes.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Euclides Herrera.

BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAPITULO II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 28 de octubre de 2013, por el ciudadano Mauricio Puerta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.560.447, residenciado en el Sector la Guamita, casa número 153, 2da transversal, San Fernando de Apure, estado Apure, contra la ciudadana María José Carrasco Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.628.434, residenciada en la Urbanización Canta Claro, Sector “G”, casa Nº 15, San Carlos, estado Cojedes, con el objeto de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente.
Transcurrido el proceso, encontrándose en la etapa de juicio, la ciudadana jueza, haciendo uso de lo establecido en el artículo 450, literal e) Medios alternativos de resolución de conflictos y en beneficio de los derechos e intereses de los niños: se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, planteó a las partes contendientes la posibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al juicio, manifestando ambas partes que si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, haciendo la parte demandante una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que se decide, dar la oportunidad para que la demandada de autos, ciudadana: María José Carrasco Rivero, analizara la propuesta y una vez deliberado el asunto, la demandada manifestó su consentimiento en aceptar lo propuesto por el progenitor de los niños y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:
Propongo compartir con los niños un fin se semana cada dos meses, a partir del sábado a las 8:00 de la mañana hasta el día domingo en horas del mediodía, retirándolos y retornándolos en el hogar materno previa comunicación con la progenitora (su número telefónico 0412-0377635; asimismo que cuando el padre se encuentre de viaje y pase por el estado Cojedes, previa comunicación con la madre de los niños podrá ver a sus hijos indicando la hora de visita y podrá pasar ya sea por el hogar de la progenitora o por el colegio de los niños, previa comunicación. En vacaciones de Carnaval, será la mitad con el progenitor no custodio, siendo los sábados y domingos que tendrá derecho a pernocta en el estado Cojedes; retirándolos el día sábado a las 8:00 de la mañana y retornándolos el domingo al mediodía, debiendo informarle a la madre el lugar donde se encontrará con los niños, lunes y martes de carnaval lo pasarán con la madre. En vacaciones de Semana Santa, de igual manera será compartido la mitad con el padre y la otra mitad con la madre; iniciando sábado, domingo, lunes, martes y miércoles con la madre, desde el día jueves santo hasta el domingo de resurrección en horas del mediodía con el progenitor, con derecho de pernocta, debiendo informar a la progenitora el lugar donde van a estar. En cuanto a las vacaciones decembrinas, desde el 21 hasta el 29 de diciembre de cada año, los niños compartirán con el progenitor; retirándolos del hogar materno y desde el día 29 de diciembre hasta el 06 de enero compartirá compartirán con la progenitora; debiendo ser alternado cada año. En las vacaciones escolares, serán compartidas por mitad para ambos progenitores, siendo que se trata de un mes de vacaciones: los primeros quince (15) días los pasarán con el padre no custodio y los días subsiguientes con la progenitora, debiendo comunicarse el progenitor con la progenitora, asimismo podrá trasladarse la progenitora durante ese tiempo hasta donde se encuentren los niños, previa comunicación con el progenitor”. Es todo.-

Propuesta aceptada por la parte demandada, ciudadana María José Carrasco Rivero, progenitora de los niños: se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre los niños, niñas y adolescentes, cuando establece que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Por otra parte, consagra el artículo 387 lo siguiente:

Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. Aparte) El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique (...)

Ahora bien estando el Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulnera el derecho de los niños y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dicho acuerdo satisface el derecho que les asiste.
- En virtud de lo expuesto, esta jurisdicente considera necesario un acercamiento entre el padre y los niños, y por ende la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar; éste Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el acuerdo. Así se declara.-
CAPITULO III
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: Único: Se homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: Mauricio Puerta Pérez, titular de la cedula de identidad número V-13.560.447 y María José Carrasco Rivero, titular de la cedula de identidad 15.628.434, en beneficio de sus hijos, se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente en los términos antes descritos. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos, a los siete (07) días del mes de mayo (05) de dos mil catorce (2014).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:32 am., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000032.