REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2013-000342
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Lisbeida Felimar Carrasco Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.723.938, domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Javier José Bueno Guadalupe, inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 142.641.
DEMANDADOS: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, dos (02) años de edad. Heredero conocido de quien en vida respondiera al nombre de Rubén Armando Gallardo Tovar, titular de la cédula de identidad número V-10.329.593.
DEFENSOR PUBLICO Abg. Juan Ramos Ferrer.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Lucia García
MOTIVO Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2013, por la ciudadana Lisbeida Felimar Carrasco Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.723.938, mediante el cual demanda por motivo de Acción Mero Declarativa, contra el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se da por recibida y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se solicito la designación de un Defensor Público para que represente judicialmente al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Igualmente se ordeno publicar un edicto de conformidad al artículo 507 ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 09 de enero de 2014, se apertura procedimiento ordinario. Se ordeno la notificación al Defensor Público y al Fiscal IV del Ministerio Público.
Siendo debidamente notificados el Defensor Público y al Fiscal IV del Ministerio Público, la secretaria del Tribunal Segundo las certifica en fecha 13 de enero de 2014.
En fecha 06 de marzo de 2014, se da inicio a la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, comparece la parte demandante, quien insiste en continuar con el procedimiento. Se dejo constancia de la no comparecencia del Defensor Público. Se declara concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, a la que comparece la parte demandante, asistida legalmente, el Defensor Público; así como el Fiscal del Ministerio Público. No fueron admitidas las pruebas ratificadas por la parte demandante por haber sido consignadas extemporáneas. Fueron admitidas las promovidas por la Defensa Pública, quien asiste el demandado de autos. Se concluyo la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 08 de Abril de 2014, se le da entrada al asunto en el Tribunal de Juicio y se fija oportunidad para el día 07 de mayo de 2014, a los fines de celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 07 de mayo de 2014, oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Presente el Defensor Público y la representación fiscal. Se fijo nueva oportunidad para el día 13 de mayo de 2014 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 13 de mayo de 2014, oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida legalmente. Presente el Defensor Público y la representación fiscal. Concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Lisbeida Felimar Carrasco Mendoza, parte demandante en la presente causa, quien le cedió el derecho de palabra a su abogado Javier Bueno quien expuso: “Ciudadana jueza desisto del procedimiento de la Acción Mero Declarativa”. El Defensor Público Abg. Juan Ramos Ferrer, acepto el desistimiento manifestado por la parte demandante por cuanto no perjudica el interés superior del niño y el Fiscal IV del Ministerio Público; solicito de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se vulnera el interés superior del niño se aplique la consecuencia jurídica a tal manifestación.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de asuntos de familia de naturaleza contenciosa en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un niño de dos (02) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.
Ahora bien, corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto, al respecto:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

De cuyo criterio se debe apreciar en la interpretación y aplicación de la ley como un principio que es de obligatoria observancia por la administración de justicia, en cualquier caso concreto donde se encuentren involucrados la vida, la salud y cualquier otro interés que afecte a niños, niñas y adolescente, en la toma de decisiones.
Por otra parte, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Así mismo, establece el artículo 264 del mencionado Código establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

En efecto, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.

Al respecto, según lo establecido en la enciclopedia Jurídica OPUS, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor, por el cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del conocimiento de la parte contraria, la cual se puede manifestar en cualquier estado y grado de la causa, puede ser de la acción, del procedimiento o del recurso intentado. El desistimiento de la acción, implica la renuncia al derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto, no se podría proponer nuevamente la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, que deja subsistente el derecho y por ende, viva la acción, conservando el demandante el derecho a proponerla nuevamente. El desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia, mientras el del procedimiento, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, cuando éste ocurra después de la contestación de la demanda.
En este mismo orden de idea, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº R de H 99-338 de fecha 31 de octubre de 2003 que: el desistimiento consiste en la renuncia a los actos de juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
De la interpretación del contenido de los citados artículos, la doctrina patria y la jurisprudencia y por cuanto en el caso que nos ocupa la parte demandante en la audiencia de juicio ciudadana Lisbeida Felimar Carrasco Mendoza, plantea el desistimiento del procedimiento; y la parte demandada convino, así como oída la opinión de la representación Fiscal del Ministerio Público y visto que cursa al folio 62 diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual la demandante renuncia al procedimiento intentado por motivo de Acción Mero Declarativa Concubinaria intentada contra el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad, heredero conocido del De Cujus: Rubén Armando Gallardo Tovar, titular de la cédula de identidad número V-10.329.593; posteriormente en fecha 14 de abril de 2014 solicita la devolución de los originales y por cuanto el defensor público quien asiste el derecho e interés superior del niño antes identificado, como parte demandada; acepto el desistimiento planteado, en virtud de que no afecta el interés superior del mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se vulneran los derechos del niño, es por lo que, este Tribunal dá por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el desistimiento; en consecuencia se extingue la instancia pero la demandante puede volver a presentar la demanda, transcurrido que sea un mes de la declaratoria de firmeza de la presente decisión.
CAPITULO III
DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Homologado el desistimiento del procedimiento, realizado por la ciudadana: Lisbeida Felimar Carrasco Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.938; en consecuencia se extingue la instancia. Así se decide.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000041.