REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º



ASUNTO. HP11-J-2013-000122


I
IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Wilfredo Alfonso López Medina y Graciela Fernanda Silva Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.101.779 y V-17.594.280 respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES, de nueve (09) y dos (02) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Wilfredo Alfonso López Medina y Graciela Fernanda Silva Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.101.779 y V-17.594.280 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Andrés Barrios Maza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.982, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 11/03/2004, por ante la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, Acta de Matrimonio Nº 06, tomo I, folio 06, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 11/03/2004; y Acta de Nacimiento de los niños SE OMITE NOMBRES, de nueve (09) y dos (02) años de edad respectivamente, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Wilfredo Alfonso López Medina y Graciela Fernanda Silva Torres, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de los niños de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), se recibió escrito presentado por los ciudadanos Wilfredo Alfonso López Medina y Graciela Fernanda Silva Torres, mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no existió reconciliación.

Mediante auto de fecha dos (02) de mayo del año dos mil catorce (2014), visto el escrito presentado y el pedimento en él contenido, éste Tribunal acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Wilfredo Alfonso López Medina y Graciela Fernanda Silva Torres y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de los niños.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija y por cuanto no es contrario al interés de la niña, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños SE OMITE NOMBRES, será ejercida por la progenitora ciudadana Graciela Fernanda Silva Torres.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio en el cual el padre podrá, previo acuerdo entre ellos, visitarlos entre semanas, siempre que no interrumpa el horario de descanso de los niños y todos los fines de semana, debiendo la madre facilitar y permitir esas visitas.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará para sus hijos, la cantidad de MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.306,00) los días quince (15) de cada mes, depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01210221680193806053 de la Entidad Bancaria CORBANCA a nombre de la progenitora, ciudadana Graciela Fernanda Silva Torres; y los primeros quince (15) días de cada mes la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) relativo a los Cesta Tickets del padre, ciudadano Wilfredo Alfonso López Medina. Asimismo el padre cubrirá los gastos de salud, educación, recreación y vestido de los niños, dentro de sus posibilidades económicas.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes, en consecuencia las partes deberán acogerse al criterio asentado en la sentencia 0158 de fecha 22 de junio de 2001, de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, donde reafirma lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Wilfredo Alfonso López Medina y Graciela Fernanda Silva Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.101.779 y V-17.594.280 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 11/03/2004, por ante la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Mirtha Castillo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000274.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.