REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos; cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-000542
Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por el Abogada Argenis Jesús Álvarez Bonilla, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos José Alberto Mota Silva y Luisana Iranis Jiménez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.952.463 y V-24.013.461. Éste Tribunal, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que los ciudadanos José Alberto Mota Silva y Luisana Iranis Jiménez García, acordaron firmar Acta de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, ante la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente:
1. El padre conviene por Revisión de Obligación de Manutención fijada en Sentencia de fecha 12/12/2012, en el asunto Nº HP11-J-2012-001299, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito Judicial, es por lo que aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, el cual será depositado los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 01510076134002271007 de la entidad bancaria Banco Fondo Común, a nombre de la ciudadana Luisana Iranis Jiménez García.
2. En el mes de Julio el padre suministrara una muda de ropa completa para su hija, el cual será entrado dentro de los primeros quince días del respectivo mes. Asimismo, en relación a los gastos médicos y medicinas la niña goza de una póliza de seguro que dispone el progenitor por su relación laboral en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, y adicionalmente para los gastos que la póliza de seguro no cubra así como otros gastos vinculados con la educación será cubierto por ambos progenitores en partes iguales, es decir 50% entre cada uno.
3. En cuanto a los gastos escolares serán alternos, es decir este año el padre suministrara los uniformes escolares debiendo la madre suministrar lo relativo a los útiles escolares, alternando el año siguiente.
4. En el mes de diciembre para los gastos de ropa y calzado, el progenitor sufragara los gastos del 24 de diciembre debiendo la progenitora sufragar los gastos del 31 de referido mes. En cuanto al obsequio de navidad ambos padres aportara de manera individual su regalo a los niños.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, previstos en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Revisión de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos José Alberto Mota Silva y Luisana Iranis Jiménez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.952.463 y V-24.013.461, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Ana Paulina Cisneros
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000269.
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