REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 05 de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000402


SOLICITANTE: Carmen Elena Vielma De Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.888.700.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de catorce, (14), once (11), ocho (08) y un (01) años de edad.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Carmen Elena Vielma De Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.888.700, representante legal de los niños SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y un (01) años de edad, debidamente asistida por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, en su carácter de causahabiente, de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Antonio Dávila, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.807, fallecido en fecha 27/05/2012, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción Nº 325, año 2012, quien fuera padre de los niños antes descritos, tal como se constata de las Actas de Nacimientos Nros. 1094 y 412; motivo por el cual pide se les declare como Únicos y Universales Herederos del De Cujus Freddy Antonio Dávila, antes identificado.

Corresponde por asignación a éste órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó oportunidad para el día 28/04/2014 a las 11:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para evacuar los testimoniales promovidos por la solicitante.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, acompañados de los testigos y evacuándose los testimóniales promovidas.

Vista la declaración de los testigos ciudadanos Frailimar del Carmen Díaz Herrera y Anarelys Coromoto Traviezo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.266.671 y V-19.723.616 respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de la solicitante de ser los Únicos y Universales Herederos del De Cujus.

De lo anterior expuesto y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto esta juzgadora observa que corre inserta al folio ocho (08) del presente asunto, acta de Defunción del De Cujus Freddy Antonio Dávila, en la misma se constata que en el renglón correspondiente a los datos familiares específicamente en los de descendiente que no solo han sido declarado como causahabiente a los niños SE OMITE NOMBRE, sino que además se encuentran señalados la niña SE OMITE NOMBRE y el adolescente SE OMITE NOMBRE, en consecuencia en aras de garantizar el interés superior de los niños y del adolescente de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo viable a derecho es declarar como Únicos y Universales Herederos a los niños SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE y al adolescente SE OMITE NOMBRE.

Estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera bastantes las probanzas presentadas para demostrar la cualidad de herederos que tiene los niños SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE y el adolescente SE OMITE NOMBRE, en su condición de hijos del de Cujus.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la niña SE OMITE NOMBRE y los niños SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y un (01) años de edad y del adolescente SE OMITE NOMBRE, por su condición de hijos legítimos, la cualidad que tienen de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, quien en vida respondiera al nombre de Freddy Antonio Dávila, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.807. De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los 05 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000270.