REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos; quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: HP11-J-2014-000573

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por el Abogado Argenis Jesús Álvarez Bonilla, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Tilso De Jesús Jiménez Pernia y Asdrid Lucelia Arias de Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.864.145 y V-22.005.064. Éste Tribunal, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que los ciudadanos Tilso De Jesus Jiménez Pernia y Asdrid Lucelia Arias de Jiménez, acordaron firmar Acta de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, ante la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente:
1. El padre conviene por Revisión de Obligación de Manutención fijada en Sentencia de fecha 03/12/2012, en el asunto Nº HP11-J-2012-001270, por este Tribunal, es por lo que aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales el cual serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0116-0009-33-0202684830, del Banco Occidental de Descuentos (B.O.D) a nombre de la ciudadana Asdrid Lucelia Arias de Jiménez.
2. En relación a los gastos médicos y demás gastos vinculados con la educación serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales es decir 50% para cada uno.

3. En cuanto a los gastos escolares será alternada, es decir el padre cubrirá los gastos de los uniformes escolares, debiendo la madre cubrir los gastos de útiles escolares, siendo alternado el próximo año. En el mes de julio el padre aportara una muda de ropa al niño entregado durante la primera quincena del referido mes.


4. En el mes de diciembre para los gastos de estreno y juguetes el padre sufragara los gastos del día 24 de diciembre, debiendo la madre cubrir los gastos del día 31 del referido mes. En cuanto al obsequio de navidad ambos padres de manera individual aportaran su regalo.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, previstos en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Revisión de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Tilso De Jesús Jiménez Pernia y Asdrid Lucelia Arias de Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.864.145 y V-22.005.064, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000313.