REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos,12 de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-000458
SOLICITANTE: Rayman Manuel García García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.091.920.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de diecinueve (19), dieciséis (16), Catorce (14) y Doce (12) años de edad.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Vista la solicitud formulada por el ciudadano Rayman Manuel García García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.091.920, representante legal de la joven Rosmary Desiree García Silva, de diecinueve (19) años de edad y de las adolescentes SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16), Catorce (14) y Doce (12) años de edad, debidamente asistido por la Abogada Rosaura Herrera De Uzcategui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.670, en su carácter de causahabiente, de quien en vida respondiera al nombre de María Alejandra Silva Piña, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.236.477, fallecido en fecha 16/02/2014, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción Nº 64, año 2014, quien fuera madre de la joven y de las adolescentes antes descrita, tal como se constata de el Acta de Nacimiento Nº. 70, 81, 560 y 059; motivo por el cual pide se les declare como Únicos y Universales Herederos del De Cujus María Alejandra Silva Piña, antes identificada.
Corresponde por asignación a éste órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó oportunidad para el día 09/05/2014 a las 11:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para evacuar los testimoniales promovidos por la solicitante.
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, acompañados de los testigos y evacuándose los testimóniales promovidas.
Vista la declaración de los testigos ciudadanos Helen Sofía Velásquez Alvarado y Carlos Elías Rodríguez Salvatierra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.183.379 y V-25.969.630 respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de la solicitante de ser los Únicos y Universales Herederos del De Cujus.
Estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera bastantes las probanzas presentadas para demostrar la cualidad de herederos que tiene el ciudadano Rayman Manuel García García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.091.920, la joven Rosmary Desiree García Silva, de diecinueve (19) años de edad y las adolescentes SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16), Catorce (14) y Doce (12) años de edad, en su condición de cónyuge e hijas de la de Cujus.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del ciudadano Rayman Manuel García García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.091.920, la joven Rosmary Desiree García Silva, de diecinueve (19) años de edad y las adolescentes SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16), Catorce (14) y Doce (12) años de edad, por su condición de cónyuge e hijas legítima, la cualidad que tiene de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, quien en vida respondiera al nombre de María Alejandra Silva Piña, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.236.477. De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Ana Paulina Cisneros
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000301.
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